Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7436/2013 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 437/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100429

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5634

Núm. Roj: STSJ GAL 5634/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7436/2013
RECURRENTE: Luz , Valle
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADA:ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 20 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7436/2013 interpuesto por el
Procurador D. RAMON RAMOS CORDOBA y dirigido por el Letrado D. DAMIAN RODRIGUEZ MATARRANZ
en nombre y representación de Luz , Valle contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de
A Coruña de 17-10-11 desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 13-10-09 que fija justiprecio
finca num. NUM000 afectada por Obra: 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Pocomaco-San Cristobal
(A Coruña). Plataforma y Via'. T.m. A Coruña. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Comparece como parte codemandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF,
representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 53.734,45 euros.

Fundamentos

Primero.- Las actoras, Dª Luz y Dª Valle , impugnan el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña , de fecha 17 de octubre de 2011-que desestimó el recurso de reposición contra otro anterior de 13 de octubre de 2009-, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo Pocomaco-San Cristobal (A Coruña).

Plataforma y Vía', y situada en el término municipal de A Coruña.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El primer problema que se plantea es el relativo al valor del suelo, que el Jurado fijó en el justiprecio unitario de 11,50 euros por m2 mediante la aplicación del método comparativo a partir de valores de fincas análogas, de acuerdo con las previsiones al respecto del art. 26 de la Ley del Suelo antigua, la 6/1998, que era la aplicable-nadie lo discute- a las circunstancias del caso, porque el expediente expropiatorio se había iniciado en tiempo de vigencia de la misma , lo mismo que el expediente de justiprecio. En principio, de una manera un tanto confusa en cuanto al método a emplear, en la demanda se pide un justiprecio muy superior, muy por encima de las pautas normales del valor de un suelo clasificado como suelo rústico común no urbanizable, que era la que tenía cuando se produjo la expropiación de que se trata, por muy cerca que estuviese de la trama urbana de la ciudad de La Coruña. La pericia judicial llevada a cabo por un ingeniero técnico agrícola, propone un justiprecio unitario mucho más elevado, en torno a los 60 y 85 euros por m2, pero sin apoyo cierto alguno en datos objetivos y contrastables de fincas-testigo comparables, ya que se refería solo de una manera genérica a supuestos valores parecidos de fincas de la Tercera Ronda, sin especificar transacciones concretas ni titularidades de sus dueños, así como las posibles características comunes en cuanto a extensión, dedicación, usos, etc. Pero la Sala tiene referencias valorativas precedentes en varios recursos sobre valores de fincas del mismo ámbito, sobre todo en el recurso 8766-09, en cuya sentencia se dice, entre otras cosas, que 'Las propuestas de un precio superior solo podrían estar justificadas, por tanto, en datos comparativos concretos, serios, y fiables de precios de fincas-testigo de esa misma clasificación como la que tiene la finca de autos, que el mismo solo señala dos casos, uno de una simple referencia a una fuente de información de una inmobiliaria no debidamente contrastada y esencialmente desproporcionado con la clase de terreno de que se trata, y otro de una finca en otra zona de las proximidades de Coruña, de la que no se tiene un conocimiento cabal de su verdadera situación y características. Aún así, sobre todo este último, puede servir de apoyo a una moderada valoración al alza del precio unitario de suelo afectado, a la vista también de la situación, características y situación de la finca de que se trata, que la Sala considera más acertado elevar al valor de 15 euros por m2, más el 5% en concepto de premio de afección , en sustitución de los tan solo 9 euros por m2, más el premio de afección, concedidos por el Jurado, con estimación en parte de esa sola pretensión. De esta manera, el precio del suelo expropiado de esta finca resulta ser de 64.065 euros, más el porcentaje ya dicho de premio de afección'. Esta misma estimación parcial es la que procede adoptar en este otro recurso, por lo que el justiprecio del suelo expropiado ha de ser elevado- 660 m2 x15 euros- a 9.900 euros, más el premio de afección (En sustitución de los tan solo 7.590 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), accediéndose a esta primera pretensión en estos términos.

Cuarto.- Quedan por resolver las cuestiones de la ocupación temporal y la de los daños y perjuicios sobrevenidos en la finca expropiada como consecuencia de las obras de ocupación. En cuanto a lo primero, es cierto que en la fase final del expediente se omitió que habían sido ocupados 906 m2 de la finca matriz (Folio 133 del expediente), por lo que procede estimar en parte lo relacionado con esta pretensión y conceder a la parte actora por este concepto la cantidad unitaria por m2 de 1,50 euros (El 10% del precio del suelo), de lo que resulta un justiprecio total de -906 x 1,50 - 1359 euros , sin premio de afección alguno en cuanto que no se refiere esta indemnización a la privación definitiva del bien ( STS de 29 de Marzo y 11 de octubre de 1979 ) . Respecto al tema de los daños y perjuicios, la pericia judicial pone de manifiesto que, en efecto, quedo un importante acopio de materiales en el resto de la finca que la hicieron totalmente inservible para cualquier tipo de uso, hasta que se lleven a cabo las correspondientes e importantes obras de restauración de los terrenos, que el técnico informante cifra en 12.378,45 euros y que acepta la Sala como indemnización procedente por este hecho dañoso como consecuencia de las obras de expropiación. Por último, se añade también una indemnización de 599,60 euros , que el mismo técnico considera como coste mínimo necesario para la construcción de un nuevo acceso al lugar, que también quedó suprimido como consecuencia de lo ya dicho, cuya petición también ha de ser estimada, sin que proceda la aceptación de ninguna otra . Estas dos últimas indemnizaciones tampoco devengan premio de afección por los mismos motivos. No se entra en la cuestión de los intereses porque se trata de una obligación legal que ha de determinarse en el cumplimiento de la sentencia, en cuya parte dispositiva ya se indica el momento de inicio y día final de los mismos.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima en parte el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luz , Valle contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Forzosa de A Coruña de 17-10-11 desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 13-10-09 que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por Obra: 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Pocomaco-San Cristobal (A Coruña). Plataforma y Via'. T.m. A Coruña. Exp. NUM001 , y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de: a) Elevamos el justiprecio del suelo expropiado de la finca de autos a la suma total de 9.900 euros , más el 5% de premio de afección. b) Concedemos a la parte actora una suma de 1.359 euros en concepto de ocupación temporal de la parte de finca que resultó afectada c) Le concedemos asimismo una indemnización añadida de 12.378,45 euros por los importantes daños que se ocasionó a la finca restante con motivo de la expropiación , y otra de 599,60 euros como coste de las obras para un nuevo acceso a la misma, estos tres últimos conceptos sin premio de afección alguno. Se desestima el recurso en todo lo demás, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales. La suma total del justiprecio se incrementará con los intereses legales por la demora en la tramitación y pago de la misma.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7436-13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, 20 de septiembre de 2017.

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