Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 44/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 215/2015 de 23 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100256
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4989
Núm. Roj: STSJ CAT 4989:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 215/2015
SENTENCIA Nº 44/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero de 2017.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 215/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Dña. Aurelia , no comparecida en legal forma en esta alzada.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -En el recurso contencioso-administrativo nº 522/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, a instancias de la aquí apelada, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO -Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que dejó transcurrir el plazo.
TERCERO -Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 10 de enero de 2017.
CUARTO -En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO -Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 522/2013, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Barcelona, la impugnación por la actora y apelada de la resolución dictada en fecha 3 de octubre de 2013 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que definitivamente en vía administrativa, se acordó denegar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, solicitada en fecha 8 de febrero de 2013, en favor del hijo menor de edad Edemiro , siendo el motivo de la denegación, en los términos de la resolución inicial, que'No ha quedado acreditado que el reagrupante disponga de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, teniendo en cuenta el número de personas que conviven en el mismo domicilio ( art. 54.3.a a ) y b) del R.D. 557/2011, de 20 de abril )'.
Interpuesto por la actora y apelada recurso contencioso, el Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , estimando el recurso.
El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, formuló recurso de apelación, solicitado la confirmación de la resolución administrativa impugnada y la revocación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO -1) Con arreglo a la L.O. 4/2000, de 11 de enero, llamada de Extranjería (LOEX), en la redacción aplicable al caso, conferida por L.O. 2/2009, de 11 de diciembre :
Art. 16:'1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.
2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el art. 17'.
Art. 17:'1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
...b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
...5. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación así como para acreditar, a estos efectos, la relación de afectividad análoga a la conyugal'.
Art. 18 : '2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.
En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.
Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar.
Las Administraciones Públicas promoverán la participación de los reagrupados en programas de integración socio-cultural y de carácter lingüístico'.
2) A su vez, conforme al art. 54 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la LOEX (RLOEX) :
'1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorizaciónla documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada,dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste...
6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la Oficina de Extranjería competente comprobará de oficio la información relativa a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización'.
Y con arreglo al art. 186 del mismo RLOEX:
1. Los menores no nacidos en España, hijos de extranjeros con residencia en España, así como los menores sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.
2. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá presentar certificado que acredite su escolarización durante su permanencia en España'.
TERCERO -La necesidad del reagrupante de acreditar recursos económicos suficientes, ex art. 18.2 LOEX y arts. 54 y 61 RLOEX, se contempla en el art. 7.1 de la Directiva 2003/1986/CE del Consejo de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DOCE de 3 de octubre de 2003),
'Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:
...c) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia...'.
En el presente supuesto, de lo actuado se constata:
1) Que Edemiro , hijo de la actora, nacido en fecha NUM000 de 1996 y por tanto, de 16 años de edad en la fecha de formulación de la solicitud que está en el origen del proceso, cursó 3º de ESO en un centro educativo sito en Barcelona durante el año académico 2011-2012 y 4º de ESO en el mismo centro durante el año académico 2012-2013, conviviendo con su madre en un domicilio de Barcelona, a tenor del padrón municipal.
Domicilio sobre cuya adecuación informó favorablemente el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, en fecha 16 de enero de 2013.
2) Que la actora, al tiempo de la referida solicitud, trabajaba como empleada de hogar de D. Carlos Ramón , con unos ingresos netos de 912,32 euros a la vista de las nóminas aportadas, habiendo suscrito el 6 de febrero de 2013 un contrato de trabajo de la misma naturaleza con Dña. Constanza , con salario de 445 euros brutos mensuales, por 15 horas de trabajo semanal.
Ambos empleadores cotizaron en calidad de tales a la Seguridad Social, en marzo de 2013, con unas bases respectivas de 534,95 euros y 438,17 euros, totalizando por tanto 973,12 euros en conjunto (fol. 81 del expediente).
Habida cuenta que el 100% del IPREM estaba fijado en 532,51 euros mensuales durante 2013, los ingresos mínimos exigibles en este caso con arreglo al transcrito art. 54.1 a) 2 RLOEX, para una familia de 2 miembros, eran de 798,76 euros, que los alcanzaba cumplidamente la actora reagrupante (1.357,32 euros), también considerando las bases de cotización (973,12 euros).
Y obra en autos de 1ª instancia (fol. 22) un contrato suscrito por la actora como limpiadora, en fecha 14 de noviembre de 2013, con Marnet-Loeb SL, con ingresos de 813,08 euros netos mensuales, del que cabe deducir el mantenimiento por la actora de sus ingresos, suficientes para su subsistencia y la de su hijo reagrupado, todo ello, sin necesidad de considerar minoración ninguna, ex art. 54.3 RLOEX.
CUARTO -Procede pues la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada, que razonó en parecidos términos, y asimismo, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 400 euros, todo ello con arreglo al art. 139.2 y 3 LJCA .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Barcelona , la cual se confirma.
2º.-CONDENARa la parte demandada apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
