Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 442/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 361/2016 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 442/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100382
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6100
Núm. Roj: STSJ CV 6100/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000361/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004234
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 442/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALÉS
Magistrados
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a 29 de septiembre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 361/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante
DÑA. Fidela , representada por la Procuradora Dña. Paz García Peris; y de la otra, como Administración
demandada, LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, representada y dirigida
por la Abogacíadel Estado, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación
presentada el 15/junio/2016 en la que se reclamaba el abono de complemento de haberes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 15/junio/2016 en la que se reclamaba el abono de complemento de haberes.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto en la demanda se solicita que se declare la nulidad del acto impugnado, que se condene a la demandada a abonar a la demandante la suma de 4.744,18 €, más intereses legales desde la solicitud en vía administrativa; subsidiariamente ' condenar a la demandada a retribuir a mi patrocinado en idénticas condiciones y circunstancias a las que retribuyó a los Secretarios Judiciales sustitutos que desempeñaban un puesto de idéntica categoría a la de mi patrocinado - sic- por el periodo comprendido entre junio de 2012 y septiembre de 2015, más los correspondientes intereses...' . Con expresa condena en costas.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembrepasado, fecha en la que y en sucesivas sesiones ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del recurso es la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 15/junio/2016 en la que se reclamaba el abono de complemento de haberes.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': La demandante es Letrada de la Administración de Justicia (LAJ, en adelante), titular de tercera categoría, ingresando en ese Cuerpo Por Orden JUS/3636/2009, de 28/diciembre, siendo destinada en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Castellón, tomando posesión el 28/mayo/2012.
La demandante ha estado sirviendo en ese destino de forma ininterrumpida entre el mes de junio de 2012 y octubre de 2015, tiempo al que se contrae el presente litigio.
Se trata de una plaza de la categoría segunda, servida por Magistrado/a.
Las retribuciones se les han abonado en las cuantías correspondientes a 'LAJs' de la tercera categoría.
Sin embargo, al personal interino desempeñando idéntica función en el mismo puesto de trabajo, refiriendo aplicar lo dispuesto en el art. 94.5 del Real Decreto 1608/2005 y 447.5 LOPJ .
Al personal interino se le ha abonado una cantidad mayor que al titular, desempeñando las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo.
En la fundamentación jurídica se aduce en resumen lo siguiente: 1. Régimen de categorías. Se detalla la evolución de la regulación jurídica -anterior a la reforma operada por la LO 7/2015 y se aduce que la categoría para el personal titular se configuró como una suerte de complemento de antigüedad que se obtenía por el mero hecho de ocupar un determinado puesto de trabajo durante un cierto tiempo.
2. Existencia de una doble escala salarial a pesar de que ambos tipos de funcionarios, titulares e interinos ejercen las mismas funciones con idénticaamplitud y derechos.
3. Infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 23 CE .
4. Aplicación y efecto directo de la cláusula 4 de la Directiva 1999/1970/CE.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso. En la contestación a la demanda se señala que procede partir de la regulación legal aplicable, esto es, el artículo 441.6 LOPJ .
La diferencia se halla en que tras la reforma operada por la L.O. 19/2003, de 23/diciembre, la retribución se anuda a la categoría consolidada con independencia del puesto de trabajo que se desempeña sólo en el caso de que se desempeñe un puesto de trabajo de categoría inferior, pero no al revés. Es por ello que los demandantes percibieron las retribuciones de la tercera categoría a pesar de desempeñar puestos de la segunda pues aún no se había consolidado la segunda categoría, y así se establecía en el art. 441.5 LOPJ ; por eso, a partir de octubre de 2015 empezaron a percibir las retribuciones correspondientes a la segunda categoría porque precisamente el 01/octubre/2015 entró en vigor la nueva redacción del artículo 441 LOPJ ; no es cierto que ello fuera, por tanto, sin ningún motivo sino que se debió al cambio de regulación de las retribuciones de los LAJs.
Se niega la aplicación de la Directiva invocada en tanto que la misma se dirige a trabajadores temporales; asimismo se cuestiona una posible aplicación retroactiva de la norma, que tampoco es invocada por los propios demandantes.
No puede pretenderse, en suma, la inaplicación de lo dispuesto en el art. 441 LOPJ en su actual redacción.
CUARTO.- Con esta misma fecha se ha dictado sentencia en el recurso ordinario 129/2016, en el que se plantea el mismo tema de fondo con sustancialmente análogos fundamentos que el que se somete a esta misma Sala en el presente recurso.
Es por ello que procede reproducirla en todas las partes que se consideran relevantes para el presente recurso: ' Como antecedente del presente recurso, se va a traer a colación parte de la sentencia n.º 347/2017, de 23/junio , dictada en recurso seguido a instancia de los mismos recurrentes.
'
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de 27/mayo/2015 por la que se acuerda el reconocimiento de la tercera categoría personal consolidada.
SEGUNDO.- ... En concreto en la demanda se solicita el reconocimiento individualizado a los demandantes de tenerles por consolidada la segunda categoría personal con efectos del 12/mayo/2015 y con los económicos y laborales que se derivan de dicha categoría, 'su inclusión en el puesto correspondiente del escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la consolidación, y que ascienden a 403,76 euros para cada uno de ellos, con los intereses legales y costas que correspondan'.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, la resolución impugnada es la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de 27/mayo/2015 por la que se acuerda el reconocimiento de la tercera categoría personal consolidada.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: Los demandantes fueron nombrados Secretarios Judiciales(actuales Letrados/as de la Administración de Justicia) de la tercera categoría obteniendo Dña. E... primer destino en el Juzgado de Violencia nº 1 de Torrevieja (Alicante) y D. M .. l en el Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma localidad, puestos ambos de la segunda categoría, en los que tomaron posesión el 07/junio/2010, y donde han prestado servicio hasta obtener nuevo destino: .... puestos ambos también de la segunda categoría en la que continuaban destinados al día de la fecha.
Los acuerdos recurridos establecen como causa de la consolidación el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría tercera durante cinco años sin interrupción cuando lo cierto es que en ambos casos ni uno solo de los días trabajados como Secretario/a Judicial ha sido en un puesto de tercera categoría sino de segunda, por lo que lo procedente es la consolidación en la segunda categoría y no en la tercera, como pretende la Administración.
En la fundamentación jurídica se aduce la vulneración de lo dispuesto en el art. 441 LOPJ y se señala que con posterioridad a la interposición del recurso se ha producido un hecho de enorme trascendencia que abona y ampara la tesis de los demandantes y es que a partir del mes de octubre de 2015 el Ministerio de Justicia ha empezado a abonar a los demandantes, y al parecer a la generalidad de los Secretarios Judiciales que presta servicios en Juzgados de segunda categoría, los haberes correspondientes a dicha categoría personal, y ello sin haber dictado ninguna disposición legal o reglamentaria habilitante para dicho cambio de criterio. Por ello, atendiendo el tenor del art. 441.5 sólo puede retribuirse con los haberes correspondientes a la segunda categoría personal a aquellos Secretarios Judiciales que tengan consolidada dicha categoría personal por lo que el Ministerio de Justicia atribuye implícitamente los demandantes esa segunda categoría a partir de octubre de 2015 y resulta de justicia que se dé cobertura a dicha situación.
Además, se aduce vulneración del principio de enriquecimiento injusto e igualdad retributiva. Desde el 12/mayo/2015, fecha en que los demandantes debían haber tenido consolidada la segunda categoría personal, adquirieron el derecho a percepción de las retribuciones correspondientes a la misma, aplicando lo dispuesto en el R.D. 113/2003, de 05/septiembre, con la actualización operada por el R.D. 08/2010, de 20/mayo. Establecen la diferencia retributiva en 100,94 €, adicionándose que se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por esta sala para acceder a lo solicitado: a) requisito objetivo: la existencia del puesto desempeñado, su reflejo en la plantilla con su dotación presupuestaria, nombramiento legal para el puesto desempeñado; b) requisito subjetivo: el real desempeño de las funciones asignadas al mismo en virtud de nombramiento de la autoridad competente.
Los puestos desempeñados por los demandantes constan en la plantilla orgánica del cuerpo de Secretarios Judiciales y el real desempeño de las funciones asignadas se desprende de la documental aportada; se precisa también que al momento de la toma de posesión de los recurrentes los puestos estaban atendidos por funcionario interino procedente de la bolsa de sustitutos de Secretarios Judiciales produciéndose la paradoja de que los mismos cobraban más por el desempeño exactamente de las mismas funciones, cobrando el complemento referido a la categoría personal en función del puesto desempeñado y no en función de la atribución de una categoría personal; ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 14 CE .
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, sobre la base de lo dispuesto en el precepto contenido en el art. 441 LOPJ y de lo dispuesto en el art. 77 del Real Decreto 1608/2005, de 30/diciembre , y art. 79 del mismo RD.
Sobre esas bases se aduce que una cuestión es la categoría inicialmente asignada al nuevo ingresado en el cuerpo de Secretarios y otra distinta la consolidación de dicha categoría personal que se adquiere, como establece el precepto, por el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría correspondiente durante cinco años continuados o siete con interrupción. El ingreso se produce por la categoría tercera y la consolidación en esa categoría se produce por el desempeño de puesto de trabajo correspondiente a la misma al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción ( artículo 441.3 LOPJ ).
El artículo 441.5 se refiere al derecho a percibir el sueldo correspondiente a la categoría consolidada 'con independencia del puesto de trabajo que se desempeñó' con la finalidad de reconocer explícitamente un derecho consolidado específico con independencia del puesto de trabajo desempeñado; pero no se desprende, como sostiene la parte contraria, que sólo si se tiene consolidada una determinada categoría personal se tiene derecho a percibir un sueldo de forma que, si no se tiene consolidada categoría personal alguna no se percibiría sueldo alguno, interpretación del todo subjetiva, se aduce, que supondría desconocer en concepto de 'consolidación' y su finalidad.
En cuanto a la situación producida por el hecho de que a partir de octubre de 2015 son retribuidos los recurrentes con un salario superior, ello no implica, se sigue alegando que el Ministerio de Justicia hubiera implícitamente reconocido a los recurrentes la segunda categoría. Finalmente se aduce el contenido de la sentencia de 09/abril/2007, de la Sección 6ª TS (recurso 87/2006 ) cuyo fundamento 19º reproduce.
En cuanto la solicitud de que se abone la diferencia retributiva correspondiente a los Secretarios de segunda categoría a contar desde la fecha en que debió tenerse por consolidada esa segunda categoría personal, esto es desde el 12/mayo/2015, se indica, a los meros efectos dialécticos, que tal cuestión no había sido objeto de reclamación administrativa previa no habiéndose agotado la misma ( art. 109 Ley 30/1992 ), máxime cuando la resolución recurrida se refiere sólo a la consolidación de la categoría personal correspondiente por lo que considera que no debe ser acogida la solicitud de percepción salarial; y se precisa que ello habría sido implícitamente reconocido por los actores respecto de las cantidades anteriores al 12 de mayo 2015.
Finalmente, se considera que se ha incumplido las reglas sobre carga de la prueba que impone el artículo 217 LEC en tanto que sólo se aportan las nóminas de julio y noviembre; asimismo solicita que se rechace la admisión de la relación de puestos de trabajo que se adjunta, como documento 10 de la demanda, al no constar de dónde está extraída esa documentación, habiendo tenido la parte oportunidad de solicitar complemento del expediente a esos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 LJCA .
CUARTO.- .... ...
En el escrito de conclusiones por la parte actora se valora críticamente la alegación de la sentencia del supremo de 09/abril/2007 considerando que no es válido el término de comparación, entre otros argumentos.
Asimismo se alega la sentencia TSJ Castilla y León (Valladolid) recurso 40/2013, de la sección primera, resolución 98/2015 .
Pues bien, para el examen del tema, se tiene en cuenta lo siguiente: - La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª,del TSJ, de la Comunidad de Madrid n.º 299/2016, de 11/mayo , dice en un caso análogo al presente lo siguiente: 'Y en contra del parecer del recurrente al entender que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2007 (recurso de casación 87/2006 ) que resolvió el interpuesto por la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales contra el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (Real Decreto 1608/2005, poco tiene que ver con la cuestión suscitada, ocurre por el contrario, que se pronuncia expresamente sobre la legalidad del artículos 77.3 del ROCSJ puesto en relación con el 441 de la LOPJ , en orden a la consolidación de la tercera categoría.
En ese recurso se alegaba la ilegalidad del artículo 77. 3 del Reglamento en la medida en que según el art. 441.2 de la LOPJ 'todo secretario judicial poseerá una categoría personal', de lo que la asociación sindical recurrente consideraba que no cabía establecer que el secretario que ingresa necesariamente por la tercera categoría tuviera nada que consolidar. El Tribunal Supremo desestima el motivo con el argumento de que el apartado 3 del artículo 441 LOPJ en relación a la consolidación de cualquier categoría personal, no hace ningún tipo de excepción, «y por tanto con referencia también a la tercera categoría, por lo que la regulación del artículo 77.3 debe reputarse plenamente respetuosa con la norma legal».
Sobre la base de esa sentencia, y pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente, las razones que nos ofrecen son insuficientes para apreciar la ilegalidad del Reglamento en el punto controvertido y, por el contrario, tenemos que convenir con el Abogado del Estado en que la obtención de la tercera categoría, fruto del ingreso en el Cuerpo, no implica su consolidación. Y es que, al igual que ocurre en el régimen general aplicable a los funcionarios, cuando se ingresa debe consolidarse el grado, y no se adquiere automáticamente el equivalente al nivel mínimo del intervalo atribuido al grupo de su cuerpo o su escala, en nuestro caso la categoría, lo cual tiene lugar mediante el desempeño del puesto durante un determinado periodo; de la misma forma, para consolidar la tercera categoría ha de permanecerse el tiempo mínimo exigido para acceder a la siguiente. Las declaraciones contenidas en la STS 4 de enero de 2007 (recurso de casación en interés de Ley 81/2004), aunque referidas a un supuesto de aplicación de la Ley de Medidas de la Función Pública, son trasladables al supuesto examinado. Esta sentencia dirimió si el enunciado del artículo 21.1.c) de la Ley 30/1984 [Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo] es un derecho diferente al que regula ese propio artículo en su apartado 1 .d), que supedita la adquisición del grado al desempeño del puesto durante unos determinados plazos estableciendo la siguiente doctrina legal: «El funcionario de nuevo ingreso en un determinado Cuerpo o Escala no adquiere automáticamente, como grado personal consolidado, el que corresponda al nivel mínimo del intervalo de niveles que esté determinado para dicho Cuerpo o Escala, siendo necesario para que tal consolidación se produzca la prestación de servicios en un puesto de trabajo del nivel correspondiente o superior durante el tiempo exigido por la Ley». Por tanto, la consolidación de la tercera categoría no está excepcionada del régimen general según el cual los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales adquieren la categoría personal por el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría correspondiente durante cinco años continuados o siete con interrupción, como se ocupa de puntualizar el número 3 del artículo 77 del ROCSJ.' Tal planteamiento es compartido por esta Sala, en seguimiento además de la doctrina del TS que se cita a través de la sentencia de 09/abril/2007 (recurso de casación 87/2006 ), sentencia citada por ambas partes; tanto el tenor literal del art. 441 LOPJ , como del art. 77 del Reglamento Orgánico , se desprende con claridad que la consolidación del grado se obtiene por el desempeño, con independencia de la 'categoría' del puesto en el que se prestan servicios -siempre que no sea inferior-por los plazos legales.
El art. 441 LOPJ , se recuerda de nuevo, dice: 1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
2. Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal. La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
3. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior, si bien el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será computable a efectos de la consolidación de la inferior.
4. No será posible utilizar el mismo periodo de tiempo para consolidar categorías diferentes.
5. En ningún caso un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
6. La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría.
7. El Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia.' Por su parte, el art. 77 del Real Decreto 1608/2005, de 30/diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, establece: 1) Todos los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales adquirirán una categoría personal por el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría correspondiente durante cinco años continuados o siete con interrupción.
2) Las categorías son tres: primera, segunda y tercera. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin haber consolidado la inferior.
3) Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será siempre la tercera, que se consolidará conforme a lo establecido en el apartado 1) de este artículo.
4) La categoría personal inicial, así como las consolidadas, comportan el derecho a la percepción del sueldo correspondiente a dicha categoría con independencia del puesto que se desempeñe.' Y el art. 79: '1) La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
2) El desempeño de puestos de distinto Grupo no da lugar a consolidar la categoría personal correspondiente al Grupo superior, mientras no se haya consolidado la inferior.
3) Si el Secretario Judicial obtuviera destino provisional o definitivo en un puesto de trabajo de un Grupo superior a la categoría que estuviera en proceso de consolidación, se le computará el tiempo de servicios prestado en aquél para consolidar ésta.
4) Si se obtuviera destino provisional o definitivo en un puesto de trabajo de un Grupo inferior a la categoría que estuviera en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél no será computable para consolidar ésta.
5) El tiempo de servicios prestados en adscripción provisional por reingreso procedente de situaciones administrativas sin reserva de puesto de trabajo será computable para consolidar la categoría personal que corresponda siempre que se obtenga destino definitivo en un puesto del Grupo correspondiente a la categoría que se pretenda consolidar.
6) El período de plazo posesorio es computable a efectos de consolidación de categoría como tiempo de desempeño en el nuevo puesto, excepto en las situaciones a las que este Reglamento aplique otro régimen diferente.' Como se arguye de contrario, la interpretación que se considera coherente con el régimen general que regula tanto la Ley Orgánica como el Reglamento lleva a mantener que la consolidación no es automática; que partiendo de que se ingresa en la categoría tercera, se necesita el transcurso de los plazos que determinan esas normas para entender consolidada la categoría, con independencia, por tanto, de que se esté en puesto de categoría superior, como ha sido el caso de las personas reclamantes, durante el tiempo que se les ha computado respectivamente para 'consolidar' la tercera categoría, en este caso.
La también alegada sentencia del TSJ de Castilla y León, Sección 1ª (Valladolid), n.º 98/2015, de 21/ enero (ROJ: STSJ CL 477/2015 - ECLI:ES: TSJCL:2015:477, Recurso: 40/2013 ) no ampara, en opinión de esta Sala, el planteamiento de la parte actora pues atañe a un supuesto de hecho diferente, pues se refiere a 'periodos computables' para la consolidación en una situación de sucesión de leyes en el tiempo. ....
QUINTO.- En el presente caso, los demandantes, como se ha dicho, pretenden que se dé cobertura legal a lo que consideran unasituación de hecho contraria a Derecho, declarando suderecho individualizado a la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente desempeñado pertenecientes a la segunda categoría desde el momento de la toma de posesión el 07/junio/2010 hasta el 30/septiembre/2015.
Partiendo de lo razonado en la sentencia anterior a propósito del régimen jurídico de este cuerpo de la Administración de Justicia, adelantamos que esa pretensión no ha de tener favorable acogida. Para llegar a tal conclusión se consideran los elementos de juicio siguientes: 1. No hay que olvidar que las retribuciones percibidas por los demandantes se corresponden con el régimen legal establecido. Básicamente, lo dispuesto en el art. 441 LOPJ cuando dice 6. La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría.
Y también, el art. 7 del Real Decreto 1608/2005, de 30/diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando establece, en coherencia con lo anterior: 4) La categoría personal inicial, así como las consolidadas, comportan el derecho a la percepción del sueldo correspondiente a dicha categoría con independencia del puesto que se desempeñe.
Las retribuciones se anudan a la categoría personal 'consolidada', no a la naturaleza del puesto de trabajo.
2 . El argumento sobre el que pivota la pretensión es el de igualdad en relación con la situación de las personas que prestan los servicios como LAJsen régimen de 'interinidad'.
De nuevo, la normativa generales la que establece su régimen retributivo al decirel mismo Reglamento (R.D. 1130/2003) en su D. A. 6 ª: 'RETRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES EN RÉGIMEN DE PROVISIÓN TEMPORAL.
Los Secretarios Judiciales sustitutos en régimen de provisión temporal serán retribuidos con las retribuciones básicas, excluidos trienios, complementarias y retribuciones variables y especiales que correspondan al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo'.
3. Como se decía en la sentencia de esta misma Sección, reproducida más arriba el elemento de comparación que aquí se establece claramente no se basa en elemento de diferenciación objetivo ni razonable y por ello no se aprecia infracción del principio constitucional de igualdad: - La equiparación retributiva del funcionario interino se funda en la igualad de funciones en relación con el titular.
- Pero no se tiene en consideración al afirmar esa tesis que Los Letrados/as de la Administración de Justicia tienen un completo régimen jurídico propio que no permite la identificación limitada al desempeño del puesto, siendo razón fundamental que se articula sobre la base de las categorías 'personales', con independencia, en principio del puesto y al margen de otra naturaleza de consideraciones sobre el sistema que cupiera plantearse al margen del ámbito de la decisión jurisdiccional. De hecho, es lo cierto que la LOPJ se cuida en señalar que lacategoría figura ' como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría'. La comparación no abarca -o no abarcaría sólo- por tanto la 'identidad' de funciones ligada a la categoría del puesto, dado que puede desempeñarse puesto de categoría inferior, se reitera, y es para ese caso cuando juega como 'garantía' la categoría personal consolidada.
-No se trata en exclusiva de la valoración de la identidad de funciones en relación con un puesto concreto, pues la comparación entre los dos 'grupos', los elementos de juicio a comparar,requiere tener en consideración y englobar el conjunto del régimen jurídico propio de este cuerpo de la Administración de Justicia: el hecho de que se produzca 'con normalidad' la ocupación por parte de LAJS titulares de plazas correspondientes a categorías 'superiores' a las de sus respectivas categorías personales es sólo un elemento que se corresponde con ese régimen jurídico. Se considera, así y en suma,que no se trata sólo de la igualdad de funciones sino de que el propio estatuto de los demandantes sí implica una diferenciación que desvirtúa la alegación de diferencia injustificada y arbitraria; la propia condición de funcionario o funcionaria es lo que genera la situación de diferencia. Ello se considera que es coherente con el planteamiento que se ha defendido por la Sala en la anterior sentencia.
- Además, esta apreciación se corresponde con la doctrina contenida en la sentencia citada en aquélla, con los datos que se traslucían en la misma, para justificar una estimación parcial, la n.º 480/2011, de 16/ junio , mutatis mutandis , y que aquí nos lleva a una conclusión diferente, pues distintas son las situaciones que contemplan, se repite una vez más; recuérdese que el argumento básico para la estimación parcial devenía del hecho de que la Administración había comenzado a abonar las retribuciones y en esa situación no se apreciaba justificación para la diferencia y aquí se añade por la Abogacía del Estado -tal como se ha reflejado más arriba- que fue a partir de octubre de 2015 cuando los demandantes empezaron a percibir las retribuciones correspondientes a la segunda categoría porque precisamente el 01/octubre/2015 había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 441 LOPJ . Mientras, aquí se trata de comparar todo un régimen propio de los Letrados/as de la Administración de Justicia, que se desarrolla en la propia LOPJ y en el Reglamento que regula su régimen retributivo, frente al régimen retributivo de quienes ocupan interinamente el puesto de trabajo. Desde esa perspectiva no se comparte la doctrina que resulta de la sentencia alegada del TSJ de Cataluña, al menos con los elementos de juicio de que aquí se dispone - Finalmente la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/junio/1999 relativa al acuerdo marco de la CES, la UNIDE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinadano resulta aplicable; como los propios demandantes reconocen, la misma está dirigida a regular el trabajo temporal. La utilización de la Directiva es pertinente para acercar el trabajo temporal o el interino al propio del funcionario público; pero no se justifica que funcione a la inversa.
En consecuencia, procede la desestimacióndel recurso.'' A la misma conclusión se llega en el presente caso. Y es por ello que procede igualmente la desestimación del recurso.
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general entendiendo que se producen dudas de Derecho consistentes y no se hace expresa imposición de costas.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 361/2016 interpuesto por DÑA. Fidela frente a la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 15/junio/2016 en la que se reclamaba el abono de complemento de haberes.2ºNo hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia y, una vez firme, llévese testimonio de la misma a los recursos números 362 y 370/2016 a los efectos de lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
