Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 442/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 786/2016 de 08 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100361
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4381
Núm. Roj: STSJ CV 4381/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 786/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 442/18
En Valencia, a ocho de de noviembre de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 786/2016, interpuesto por el Abogado de
la Generalitat, en la representación que ostenta, contra diez Resoluciones de fecha 15 de julio de 2016
del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano desconcentrado de
Alicante), recaídas en otros tantos procedimientos correspondientes a las reclamaciones números NUM000
a NUM001 , inclusive, estimatorias de las reclamaciónes interpuestas por Don Bernat Laplaza Aromi, en
representación de D. Valentín y otros. Es parte demandada la Administración del Estado (TEAR de la
Comunidad Valenciana), representada y asistida por el Abogado del Estado uy codemandada D. Valentín ,
D. Artemio , D. Ángel Daniel , Doña María Rosa , Doña Eva María y D. Bruno , representados por Doña
Elena Gil Bayo y asistidos por D. Bernat Laplaza i Aromí. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José
Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la Generalitat, en fecha 28 de diciembre de 2016 interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del TEAR CV que se reseñaN en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Admitido a trámite el recurso, se formalizó demanda en fecha 4-5-2017; escrito procesal en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal: anulación de los acuerdos del TEAR objetode su recurso.
Segundo.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado, el 12 de junio de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas de adverso.
Tercero.- Contestó a la demanda la procuradora Doña Elena Gil Bayo, en la representación que ostenta interesando la desestimación del recurso, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.
Cuarto.- Fijada la cuantía del procedimiento en 43.161,13 €, e interesado trámite de prueba por la codemandada, únicamente documental, por Providencia de 22 de septiembre se decidió estar a lo dispuesto en el art. 62LJCA. Por otra de 22-11-2017 se declaró concluso el pleito para sentencia.
Quinto.-Por providencia de 28 de septiembre de 2018 fue señalado para votacióny fallo el 7-11-2018, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat, diez resoluciones todas de fecha 15 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano desconcentrado de Alicante), recaídas en otros tantos procedimientos correspondientes a las reclamaciones números NUM000 a NUM001 , inclusive, estimatorias de las reclamaciónes interpuestas por Don Bernat Laplaza Aromi, en representación de D. Valentín y otros frente a liquidaciones tributarias practicadas por la oficina liquidadora de Monóvar, y en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con causa en escritura notarial de disolución de condominio de fecha 22 de septiembre de 2015 sobre los tres inmuebles en Monóvar y otro en Salinas que se describen en el documento público.El acuerdo del TEAR estima las reclamaciones proyectando al caso en el artículo 31 del Reglamento del impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo y STS de 28-6-1999 y la de esta Sala nº 2495/2014, de 17 de junio.
Pretende la Generalitat dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, por la que se anule la resolución del TEAR frente a la que dirige el recurso jurisdiccional.
A dichos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso por ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado conforme se extrae de su fundamentación.
Segundo.- Frente a la consideración del TEAR plamada en el acuerdo impugnado, en el entendimiento de la Abogada de la Generalitat no se ajusta a derecho dicho acuerdo, partiendo de lo prescrito por el artículo 7.2. B) del Texto Refundido de la ley del impuesto, aprobado por R.D.Leg 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 399 del del Código Civil. En el sentido que postula, la operación quedó sujeta al impuesto, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por subsumirse en la regla general del artículo 7.1 A de la indicada ley del impuesto, por cuanto la excepción prevista en el artículo 7.2. B), requiere que se produzca, en el supuesto del artículo 1062 del CC, la adjudicación a unoy en la operación formalizada en la escritura pública no produjo la adjudicación a uno. Se apoya en la STS de 12-12-2012, (R. 158/2011) así como en la STSJ de C y L, (Vall), de 23 de febrero de 2016 (R.274/2016) y en la STSJ Andalucía (Málaga), de 29-5-2015, R. 234/2012.
Sobre los presupuestos fácticos de relavancia, recogidos en los antecedentes de las resoluciónes del TEAR objeto del recurso, no existe controversia. La escritura pública de 22 de septiembre de 2015 formalizó negocio jurídico de extinción parcial del condominio sobre cuatro inmuebles , respecto de cuya propiedad cada uno de los reclamantes era propietario proindiviso, en determinados porcentages ( según cada caso, junto a sus tres hermanos, otro matrimonio y otra copropietaria o junto a su conyuge, cuatro personas , hermanos estos últimos y otra copropietaria, o junto a su marido, cuatropesonas, hermanos estos últimos, y otra copropietaria) cuyas cuotas de participación no varían tras la extinción parcial de este condominio. Como expresa la resolución recaída en el número NUM002 de D. Valentín , el reclamante y sus hermanos detentan la propiedad de dos de los inmuebles y el matrimonio la de los otros dos, compartiendo dicha titularidad , tanto unos como otros , con la persona cuyo porcentaje de titularidad no varía con la escritura, si bien en otra posterior donará sus cuotas de participación en todos los bienes al reclamante y los demás copartícipes. En la propia escritura se recoge expresamente y reproduce la resolución del TEAR la voluntad de los copropietarios de disolver y extinguir parcialmente el condominio sobre los bienes indicados en cuanto a la parte de Doña Eva María y su cónyuge , y por otra, la de lo hermanos María Rosa Ángel Daniel Valentín Artemio , sin que por ello se produzcan excesos de adjudicación, al conservar los bienes repartidos el mismo valor que les corresponde según su participación en los bienes de copropiedad . Debe reseñarse también que que esa escritura se otorga a raíz de las defunciones de D. Juan Luis y más recientemente de su hijo D. Alberto , habiendo devenido los otorgantes cotitulares de diversos bienes , como consecuencia de sendas herencias.
El Abogado del Estado se opone a la pretensiónde de la demandante, abundando en la fundamentación recogida por los acuerdos impugnados. La operación fue disolución de una comunidad de bienesque no había realizado operaciones económicas y en la que la adjudicación de los bienes dse ha realizado en proporción a las cuotas de participación de cada uno de los comuneros, de manera qe debe tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados, resltando plenamente de aplicación la sentencia del T.S. de 28 de junio invocada en las resoluciones del TEARCV.
La representación de los codemandados subraya la clara voluntad de los copropietarios fue disolver y extinguir totalmente el condominio sobre los bienes,por un lado la parte de Doña Eva María y su conyuge y por otra la de los hermanos María Rosa Ángel Daniel Valentín Artemio , sin que se produjeran excesos de adjudicación, al conservar los bienes repartidos el mismo valor que entonces tenía la copropiedad, adjudicándose bienes por el valor que les correspondía según su participación en los bienes de la copropiedad.
Simultánemente, si bien en otra escritura otorgada ante el mismo notario Doña Eufrasia Conejeros procedió a desprenderse de su participación enlos biens del condominio mediante donación (Doc, nº 3 acompañado ala contestaciónde la demanda , al expte, hojas 56 a 73); de ahí que para hacer efectiva la disolucióndel condominio , los hermanos María Rosa Ángel Daniel Valentín Artemio por un lado y Doña Eva María por otro, acordaron al propio tiempo disolver el condominio existente entre ellos mediante las oportunas participaciones.
Así las cosas, la controversia se presenta en términos esencialmente jurídicos.
Tercero.-Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Naturalmente ha de estarse a las excepciones marcadas por la ley, como se hace en el artículo 7.2B del mentado Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993.
Por lo que ahora interesa, ese artículo 7 de la ley del impuesto sujeta al mismo, modalidad de Transmisones patrimoniales, con carácter general todas las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, y considera transmisiones a los efectos de la liquidación y pago del impuesto " los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1056(segundo) y 1062 (primero) del Código Civil . Aquí nos concierne la previsión del último de esos artículos , prescribiendo sobre la divisón de la cosa común que: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Cuarto .- En el caso de autos, y en la tesis de la Generalitat el negocio jurídico formalizada fue permuta, así calificada por las Oficina liquidasdora. La adjudicación no se produjo en favor de uno de los comuneros, la comunidad no desaparece de manera que no debe entrar en juego la excepción recogida por el art. 7.2 B de la ley del impuesto, dándose el presupuesto de hecho- regla general que sujeta al impuesto toda suerte de transmisiones onerosas de bienes y derechos que integrenel patrimonio de las personas; en concreto transmisión de cuotas en la comunidad de biens , sin que la misma deaparezca. Esta interpretación acorde con la sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia que invoca la Abogada de la Administración autonómica, STS de 12-12-2012 dictada en recurso de unificación de doctrina ( seguida por otros tribunales homónimos , como la Sal de lo contencios-advo de CYL, Vall y otras que en la misma se citan dictadas por los TTSJ de Extremadura y Andalucía, Mal.) En contraste, lo que apreciara el TEAR en los acuerdos recurridos, que en el caso de autos se está ante la previsión del artículo 31.2 del Reglamento del impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado por R.D. 828/1995, así como en los mismos presupuestos fácticos que enjuició el T.S en su sentencia de 28-6-1999 ( R.ec. nº 8138/1998), como de la esta misma Sala nº 2495/2014, de 17 de junio.
La cita del art. 31.2 es una errata, por venir referido al artículo 61.2 del reglamento, invocado por los codemandados. Nos dice el precepto - relativo a la disolución de las comunidades de bienes- que La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales , siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.
El órgano económico-administrativo en sus acuerdos objeto de la impugnación calificó correctamente el negocio jurídico y sus consecuencias a efectos del tributo. Se trató de una comunidad de bienes constituida sobre cuatro inmuebles procedentes de una herencia a favor de siete comuneros,,ostentando cada uno de ellos un acuota indivisa sobre las naves industriales . Tras la escritura de extinción parcial del condominio , el porcentaje de participación sobre unas naves aumenta, a la vez que ha dejado de ser titular de las otras dos, pero su % considerando la comunidad en su conjunto no varía, permaneciendo igual al que tenía antes de la disolución, sin producirse exceso de adjudicación.
Quinto- Resolviendo la desestimación del recurso, habrían de imponerse las costas a la parte demandanteen aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. No obstante dadas las serias dudas de derecho que suscita la problemática de fondo y que sólo ha comparecido como demandada la Administración del Estado, en comprensible defensa del proceder del órgano económico- administrativo conociendo recurso frente a liquidación de tributo cedido a la C.A, se excepciona la regla general y no se hace imposición de costas procesales.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat contradiez resoluciones todas de fecha 15 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano desconcentrado de Alicante), recaídas en otros tantos procedimientos correspondientes a las reclamaciones números NUM000 a NUM001 , inclusive, estimatorias de las reclamaciónes interpuestas por Don Bernat Laplaza Aromi, en representación de D. Valentín y otros frente a liquidaciones tributarias practicadas por la oficina liquidadora de Monóvar, y en concepto Impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, con causa en escritura notarial de disolución de condominio de fecha 22 de septiembre de 2015 sobre los tres inmuebles en Monóvar y otro en Salinas que se describen en el documento público.Sin costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
