Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 442/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4182/2016 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100450
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4559
Núm. Roj: STSJ GAL 4559/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00442/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 4182/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente).
A Coruña, a 20 de septiembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4182/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael Tovar de Castro, tras cuya renuncia fue sustituido por el
Procurador D. Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de HOUSE & HAUS EDIFICIOS Y
ALQUILERES S.L., asistida por el Letrado D. Miguel Caridad Barreiro, contra la desestimación presunta de
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de
Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.
Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de
Galicia, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García.
Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por la Procuradora Dña. Soledad Sánchez Silva y defendida por el Letrado D. Carlos Etcheverría Hermida.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. Rafael Tovar de Castro, en nombre y representación de HOUSE & HAUS EDIFICIOS Y ALQUILERES S.L., en fecha 23/03/2016 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.
SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia frente a HOUSE & HAUS EDIFICIOS Y ALQUILERES S.L, por los daños y pérdidas ocasionados por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Barreiros. Y se condene a la Consellería a pagar por tales declaraciones y a hacer efectiva la indemnización de 1.184.631,35 euros, a favor de la demandante como totalidad de los daños y perjuicios producidos a la misma, con condena en costas a la Administración.
TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la recurrente.
SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado por no concurrir los presupuestos generadores de la responsabilidad invocada; en todo caso, y ante una eventual condena, habrá de excluirse a la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas de conformidad con lo expuesto en el escrito.
Solicita la imposición de costas a la recurrente.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en 1.184.631,35 euros.
Mediante auto se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 13 de septiembre de 2018 para votación y fallo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la demanda.
El objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, por los daños y perjuicios sufridos por la demandante.
Se expone en la demanda que en fecha 15 de noviembre de 2006 obtuvo del Concello de Barreiros licencia para la construcción de 14 viviendas de uso residencial en la Avenida Casiano Moreno, San Bartolo, Barreiros, y que el proyecto presentado para la concesión de la licencia de construcción cumplía las condiciones específicas de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Barreiros de 28 de octubre de 1994.
En ese marco se aprueba el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, por el que se suspendió la vigencia de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Barreiros de 28 de octubre de 1994 y se aprueba la Ordenación Urbanística Provisional hasta la entrada en vigor de su nuevo planeamiento.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2014, declaró nulo el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, que constituyó la normativa que desde su aprobación frustró el desarrollo urbanístico previsto en Barreiros, provocando una situación de inestabilidad, inseguridad jurídica y desconcierto, con los consiguientes daños y perjuicios que le ha generado a la demandante, que ha visto menoscabado el derecho a edificar que previamente había obtenido, 'situación palpable por el transcurso del tiempo entre la entrada en vigor del Decreto ilegal y su nulidad, tiempo en el que se empresa perjudicada ve mermado su negocio y rebajadas las expectativas'.
La recurrente considera que el daño provocado es indiscutible, pues los proyectos de construcción y ejecución de la misma estaban confeccionados a medida de las NNSS de Barreiros, con una inversión inicial por la empresa que no dependía de una expectativa de futuro en el desarrollo urbanístico de la zona, sino de la obtención de una licencia, que hacía efectiva la inversión realizada. Aduce la incertidumbre que hubo de soportar la empresa hasta el pronunciamiento del Tribunal Supremo para acabar reconociendo la nulidad del Decreto que provocó la interrupción de las obras de edificación con los correspondientes incrementos de gastos en los que ha de incurrir la empresa y la mala fama que genera esta situación para la imagen de la empresa.
Existen unos derechos adquiridos por la empresa que se vieron suspendidos por el Decreto que finalmente resulta ser ilegal. La pérdida de la facultad de participar en la ejecución de la urbanización o en su promoción da lugar a una lesión que debe ser indemnizada.
Tras alegar la vulneración de los principios de confianza legítima, actos propios, buena fe, igualdad y seguridad jurídica, que considera vulnerados, solicita la reparación integral del daño, de acuerdo al informe pericial aportado, por la frustración de las obras que devienen de la obtención de la licencia para edificar 14 viviendas, junto con el coste de la inversión efectivamente realizada. Se reclaman 784.494,59 euros en concepto del valor de depreciación del suelo y 22.000 euros por honorarios de proyecto básico, más intereses devengados desde febrero de 2007 como fecha en que se aprueba el Decreto que frustra el proyecto de la demandante, que calculados hasta el mes de junio de 2016 ascienden a la cantidad de 377.824,24 euros.
SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda de la Xunta de Galicia.
El Letrado de la Xunta de Galicia, en su contestación a la demanda, en síntesis, y tras alegar la prescripción del derecho a reclamar, pone de manifiesto la falta de nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados y el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, y ello porque no es cierto que este Decreto conllevase la suspensión de la referida licencia, porque en dicha disposición se excluyeron las licencias urbanísticas otorgadas. La paralización de la ejecución de las obras autorizadas por dicha licencia no se produjo con la aprobación de dicho decreto. La licencia no fue ejecutada por la decisión de la entidad recurrente al incumplir las condiciones que le fueron impuestas en las resolución por la que se le otorgó la licencia (autorización y comunicación del proyecto de ejecución, dirección de arquitecto técnico y arquitecto superior, y aportación del proyecto de telecomunicaciones) y habría hecho caso omiso al requerimiento para la liquidación y pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, incumplimiento que determinó finalmente la declaración de caducidad de dicha licencia por Acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Concello de Barreiros de 21 de enero de 2014.
Además se recuerda la regulación legal del deber de edificar y se indica que el plazo para el cumplimiento del deber de edificar comenzaba para los terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, desde la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que contuviese su ordenación detallada, aunque los terrenos no reuniesen la condición de solar, comprendiendo en este último caso la obligación de edificar la de dotar la parcela de los elementos de urbanización necesarios para que se convirtiese en solar.
Las prescripciones que al respecto establecen las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barreiros de 1994 (apartado IV de la Memoria) determinan un periodo temporal de vigencia de dicho planeamiento de ocho años, a desarrollar en dos cuatrienios, y añadiendo a ese plazo el de dos años establecido en el citado artículo 189 de la LOUGA 9/2002, la entidad recurrente debería haber cumplido el deber de edificar sobre los terrenos para los que obtuvo licencia urbanística, antes del 1 de enero de 2005, por lo que en la fecha de inicio del expediente de suspensión de dicho planeamiento habían transcurrido todos los plazos establecidos en la legislación urbanística para el cumplimiento del deber de edificar, sin perjuicio de que, concedida la licencia urbanística, ésta no fuese a su vez ejecutada dentro del plazo máximo de dos años establecido en el acuerdo por el que se otorgó dicha licencia. Luego, el transcurso de los plazos previstos en el instrumento de planeamiento general (NSP de Barreiros de 1994) para el desarrollo y ejecución de las previsiones de urbanización del suelo señaladas en la reclamación patrimonial, supone que no se den las condiciones exigidas en el artículo 48.1 a) del TRLSRU para los supuestos indemnizatorios.
Por otra parte, el Letrado de la Xunta de Galicia alega que no consta en el expediente la existencia de impedimento alguno derivado de actuaciones de la Administración autonómica para la ejecución de la licencia, ni consta que la licencia hubiese sido revisada de oficio ni que la recurrente hubiese solicitado la prórroga de los plazos concedidos.
Se señala que la licencia fue otorgada con anterioridad a la fecha en que fue notificada al Concello de Barreiros la Resolución del Director Xeral de Urbanismo de 15 de noviembre de 2006 por la que fue incoado el procedimiento de suspensión del planeamiento previsto en el artículo 96 de la LOUG respecto de las NSP de Barreiros, resolución que fue publicada en el Diario Oficial de Galicia del 21 de noviembre de 2006, y notificada a dicho ayuntamiento en fecha 17 de noviembre del mismo año.
Por tanto, la primera cuestión que ha de dilucidarse según la demandada es si la licencia urbanística otorgada por el Concello de Barreiros en indicada fecha del 15 de noviembre de 2006 resultó o no afectada por dicha suspensión automática.
La aplicación al caso de dicho precepto de la LRJAP puede llevar a dos posibles resultados: 1º.- Considerar que la licencia del caso no era aún ejecutable en la fecha del 17 de noviembre de 2006 en que se notifica al Concello de Barreiros la Resolución del Director Xeral de Urbanismo de 15 de noviembre de 2006 que establecía que la suspensión automática de licencias.
En el primero de los supuestos la licencia urbanística del caso, al ser anterior a la notificación de la resolución de incoación del procedimiento de suspensión, no estaría afectada por éste, dado que el artículo 96 de la LOUGA no establece determinación alguna sobre la suspensión de los efectos de las licencias ya otorgadas con anterioridad. Y lo mismo sucede con el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, dado que su entrada en vigor es, obviamente, posterior al otorgamiento de dicha licencia. En efecto, conforme a lo establecido en el punto 6 de dicha disposición, la referida ordenación urbanística provisional fue aprobada atendiendo a la premisa de respetar las licencias concedidas con anterioridad al inicio del expediente de suspensión del planeamiento, siempre que fueran conformes con el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de su otorgamiento.
Además de esa previsión, dicho decreto establecía en su parte dispositiva que la suspensión del planeamiento de Barreiros (NSP de 1994) afectaba únicamente a la vigencia de los instrumentos de planeamiento (artículo 1), y no a las licencias concedidas.
2º.- Considerar que dicha licencia no era ejecutable en la fecha del 15 de noviembre de 2006 en que se dicta la referida resolución de suspensión de licencias .
En este supuesto, en el que se partiría de que la licencia urbanística del caso habría resultado afectada por la suspensión automática de licencias establecida en la Resolución del Director Xeral de Urbanismo de 15 de noviembre de 2006 por la que se incoa el procedimiento de suspensión de las NSP de Barreiros, habría de tenerse en cuenta que dicha licencia no llegó a producir efectos, y que el otorgamiento de la licencia solicitada por la entidad recurrente debía ya ajustarse a la ordenación provisional aprobada en el punto 10 del anexo del Decreto 15/2007. A este respecto se incorporan una serie de argumentos para justificar que la licencia otorgada conforme a la ordenanza ESRAE no se ajustaba a Derecho. En particular, se concluye sobre la base del informe técnico aportado, que no se acredita que los terrenos sobre los que se pretendía construir pudieran alcanzar la condición de solar con meras conexiones en las proximidades de la parcela, y con la realización de obras accesorias, por lo que ese suelo urbano no podía merecer en aquel momento la categorización de consolidado, sino la de no consolidado, atendida la Disposición Transitoria 1ª c) de la LOUGA 9/2002, y la de rústico de protección de costas, lo que implicaría que el límite de edificabilidad se superaría con el proyecto básico presentado para la solicitud de licencia.
Finalmente, se cuestiona la valoración de los perjuicios reclamados y se alude a un informe emitido por los vocales del Jurado de Expropiación de Galicia, D. Landelino y Dª María Rosario en 21 de septiembre de 2016, en el que consideran que la paralización de las obras para la construcción de las 14 viviendas previstas en la licencia urbanística otorgada por Acuerdo de la Xunta de Goberno del Concello de Barreiros de 15 de noviembre de 2006 no fue causada por la aprobación del Decreto 15/2007, por lo que no se dan los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 35 del TRLS, dado que no hubo modificación, extinción de la eficacia o anulación de licencia determinada por el cambio sobrevenido de la ordenación provisional aprobada con dicho decreto, y la suspensión de las NSP tampoco impidió la ejecución de las obras, que pudieron haberse ejecutado en el plazo establecido en la licencia, razón por la cual consideran dichos técnicos que no procede valorar ningún demérito en el suelo objeto de la reclamación.
TERCERO: Sobre la contestación a la demanda de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Segurcaixa Adeslas S.A. alega la prescripción de la acción formulada, y en cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto que no se había patrimonializado el desarrollo de la expectativa urbanística, por lo que una modificación de planeamiento no determinaría el supuesto generador de indemnización.
Además la entidad demandante no impulsó el desarrollo del ámbito en los plazos prescritos sino que las fincas sobre las que proyectan las edificaciones las adquiere ya sobrepasados esos plazos, aún cuando a los mismos se le añadiese el plazo de su ejecución, de dos años más a la finalización del anterior.
Además alega que la licencia conculca las prescripciones de la LOUGA 9/2002; y que en virtud de la fecha en que es concedida la licencia, no habría obstáculo para que el promotor hubiera podido ejecutarla, pues el Decreto reconoce los actos otorgados con anterioridad a su vigor.
Finalmente cuestiona la evaluación económica de los perjuicios reclamados.
CUARTO: Sobre la prescripción de la acción de reclamación.
En relación con la prescripción alegada por la parte demandada y codemandada, debe indicarse, manteniendo el criterio fijado por esta Sala y Sección en supuestos similares (por ejemplo, Sentencia de 12/07/2018, nº resolución 413/2018, nº recurso 4250/2015), que se debe partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, por la que se anula el Decreto 15/2017, verificada en fecha de 24 de marzo de 2014, procediendo computar el plazo de un año desde tal fecha. La reclamación se presenta en vía administrativa el 24/03/2015, por tanto, dentro del plazo anual de reclamación computado desde la publicación de la sentencia anulatoria, en relación con la cual se efectúan alegaciones en la demanda, aduciendo la recurrente que el daño padecido se produce por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros, por todo el tiempo que estuvo vigente hasta que declaró su nulidad por la referida sentencia del Tribunal Supremo, convirtiendo el daño producido hasta ese momento en antijurídico.
En consecuencia, no se aprecian motivos para declarar la prescripción de la acción de reclamación, al iniciarse el cómputo del plazo en el momento en el que se publica la sentencia que declara la nulidad del decreto al que se imputa el daño reclamado.
QUINTO: Sobre el nexo de causalidad entre el daño reclamado y la actuación de la Administración autonómica demandada.
El Decreto 15/2007, de 1 de febrero, suspende, para su revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Barreiros, aprobadas definitivamente en fecha 28 de octubre de 1994 con todas sus modificaciones. Asimismo se suspende la vigencia de todos los instrumentos de ordenación urbanística aprobados en su desarrollo. Pero dicho decreto no afectaba a las licencias otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor, disponiendo en su artículo 9.1 que 'las edificaciones e instalaciones amparadas en la preceptiva licencia urbanística municipal que fueron otorgadas con anterioridad al inicio del expediente de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y resulten disconformes con esta ordenación provisional, quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación.' En cuanto a la Resolución de 15 de noviembre de 2006, de la Dirección Xeral de Urbanismo, por la que se hace público el acuerdo de iniciación del expediente de suspensión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Barreiros (NSP), determinó la suspensión automática de los procedimientos de otorgamiento de licencias de edificación, de parcelación y demolición en todo el término municipal, hasta la entrada en vigor de la ordenación provisional antes mencionada.
Es cierto que señalaba que la suspensión automática de las licencias producirá efectos 'a partir de la fecha del presente acuerdo', y que la fecha del acuerdo de suspensión coincidió con la fecha de otorgamiento de la licencia de obras a la demandante, pero no se puede obviar una doble circunstancia temporal esencial, en orden a determinar el inicio de la eficacia del acuerdo de inicio del expediente de suspensión de las NSP de Barreiros: que se notificó al Ayuntamiento de Barreiros dos días después, esto es, el 17 de noviembre de 2006 y se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 21 de noviembre de 2006.
Por tanto, la notificación y la publicación del acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias de edificación son posteriores al otorgamiento de la licencia, y cuando menos la notificación al Ayuntamiento de Barreiros es condición esencial para el inicio de la eficacia del acuerdo de suspensión, de conformidad con el entonces vigente artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la eficacia del acto administrativo quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Así se contempla en el informe de la Xefa de Servizo de Planificación Urbanística Dña. Belinda (al menos, en el primero de los supuestos o hipótesis que analiza), y existen dos argumentos para considerar que en este caso las obras proyectadas por la recurrente no se vieron afectadas por el acuerdo de suspensión de licencias de 15 de noviembre de 2006 ni por el posterior Decreto 15/2007: 1º. El acuerdo de 15 de noviembre de 2006 y el posterior Decreto 15/2007 lo que impedirían es que la resolución de otorgamiento de la licencia de edificación llegara a ser dictada y notificada al peticionario, y en este caso la licencia ya se había otorgado, y se notificó con posterioridad.
Si efectivamente el acuerdo de suspensión de licencias fuera aplicable al caso, la resolución de otorgamiento se habría dictado en contravención de un acuerdo que impedía ese otorgamiento, por lo que dicha concesión constituiría un acto contrario a derecho, y esa contravención tendría que haber motivado una revisión de la licencia, la cual nunca fue instada, ni por la Administración municipal ni por la Administración autonómica (en este sentido, la Xefa de Servizo de Planificación Urbanística Dña. Belinda declaró que no le constaba que la licencia hubiera sido recurrida por la Administración autonómica, y del expediente administrativo municipal no se desprende que el Ayuntamiento hubiera realizado ninguna actuación conducente a revisar la licencia otorgada).
Antes al contrario, consta en el expediente municipal, y así se hace constar en el informe de Dña.
Belinda , que de hecho ninguna de las actuaciones administrativas que obran en el expediente municipal de tramitación de la licencia menciona efectos sobre la validez de la licencia concedida por causa atribuible al Decreto 15/2007. Y consta que el Concello de Barreiros llevó a cabo actuaciones en relación con la licencia otorgada con posterioridad al inicio de los efectos de la suspensión de las NSP, pues notificó su concesión al particular el 26/11/2007, más de 1 año después de su otorgamiento (esto es, cuando ya estaba en vigor el Decreto 15/2007) y solicitó la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) para que la licencia tuviera efectos y mantuvo su validez hasta que declaró su caducidad por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31/01/2014, según la notificación a la empresa afectada el 05/02/2014.
2º. La resolución de 15/11/2006 fue dictada por la Dirección Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, y sus efectos se proyectaban sobre el ejercicio de una competencia que le correspondía a la Administración municipal. En consecuencia, hasta que la Administración municipal destinataria de dicho acuerdo de suspensión es notificada del mismo no se puede entender vinculada por el acuerdo, en aplicación del artículo 57.2 de la LRJPAC 30/1992, y por ello cuando se dicta la resolución otorgando la licencia ese acuerdo de suspensión todavía no puede considerarse que hubiera desplegado sus efectos vinculantes para el Concello de Barreiros.
En consecuencia, la falta de ejecución de las obras proyectadas y autorizadas por la licencia no es atribuible a la aprobación y entrada en vigor del Decreto 15/2007, de 1 de febrero, ni al acuerdo previo de 15 de noviembre de 2006, sino a omisiones imputables a la propia demandante y a su propia voluntad. La licencia nunca fue revisada ni suspendida y en nada le afectó el Decreto 15/2007.
El hecho de que tras el mismo las edificaciones proyectadas, caso de haber sido ejecutadas, hubieran quedado fuera de ordenación, por su disconformidad con la ordenación provisional, no es susceptible de fundamentar la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que conforme al artículo 48 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (y con idéntica redacción el artículo 35 a) del precedente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo), las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
Ningún impedimento es atribuible a la Consellería demandada respecto a la ejecución de las obras de construcción; y para el caso de que la actora las hubiera realizado, y fueran conformes a la licencia otorgada y a la normativa urbanística vigente en el momento de solicitarse y obtenerse la licencia, ese régimen de fuera de ordenación habría desaparecido, con la anulación por el Tribunal Supremo de la ordenación provisional, por lo que ningún atisbo de perjuicio habría sufrido la demandante. Cuestión distinta es que la licencia otorgada cumpliera con los requisitos establecidos por las NSP de 1994 y la LOUGA 9/2002, extremo negado por la Administración autonómica, con fundamento en el informe aportado, y cuyo examen excede del objeto del presente procedimiento, que se debe circunscribir a la determinación de si alguna actuación de la Administración autonómica (en particular, el Decreto 15/2007 y el acuerdo de suspensión de licencias de 15 de noviembre de 2006) causó algún daño antijurídico a la actora susceptible de evaluación económica.
SEXTO: Sobre los motivos por los no se ejecutaron las obras. Incumplimiento por la actora del condicionado de la licencia otorgada.
La cuestión se reconduce, por tanto, a determinar si, tal y como afirma la actora, 'existen unos derechos adquiridos por la empresa que se vieron suspendidos por el Decreto que finalmente resulta ser ilegal' y si se ha producido por el mismo 'la pérdida de la facultad de participar en la ejecución de la urbanización o en su promoción' o la 'frustración de las obras que devienen de la obtención de la licencia para edificar 14 viviendas'.
Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa. Nada impedía y nada impidió a la actora ejecutar las obras de construcción autorizadas por la licencia municipal que le fue concedida, y esa falta de ejecución no es desde luego imputable al acuerdo de 15 de noviembre de 2006 ni al Decreto 15/2007, que no afectaban a las licencias previamente otorgadas. Así se desprende de lo anteriormente razonado y así se concluye en el informe de valoración, de 21 de septiembre de 2016, confeccionado por D. Landelino y Dña. María Rosario , vocales permanentes del Jurado de Expropiación de Galicia, aportado por la Administración demandada, que afirman que no se dan los supuestos indemnizatorios del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Suelo, por cuanto no hubo modificación, extinción de la eficacia o anulación de la licencia determinada por el cambio sobrevenido de la ordenación provisional del decreto, y tampoco la suspensión de las NSP impidió la ejecución de las obras, que pudieron haberse ejecutado en el plazo establecido en la licencia. Por ello, concluyen que no procede valorar ningún demérito en el suelo objeto de reclamación.
A la hora de analizar los motivos que determinaron la falta de ejecución de las obras de construcción autorizadas, hay que volver sobre el texto de la licencia de obras y su condicionado. Tal y como se acredita en el expediente municipal y se analiza en el informe de Dña. Belinda , la licencia otorgada condiciona el inicio de la obra a la autorización y comunicación del proyecto de ejecución, la comunicación de la dirección de arquitecto técnico y arquitecto superior, aportación del proyecto de telecomunicaciones, y establece otras condiciones para la primera ocupación.
Cuando se notifica la licencia el 26/11/2007 a la recurrente, se solicita para su formalización la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) para que la licencia tuviera efectos.
La recurrente no cumplió ninguna de las condiciones de eficacia de la licencia, no abonó el ICIO y no inició las obras dentro del plazo fijado por la licencia; y en consecuencia en fecha 21/01/2014 se declaró la caducidad de la licencia concedida el 15/11/2006 a la empresa recurrente. Quiere ello decir que el Concello de Barreiros, hasta esa fecha, consideró válida la licencia otorgada, y la pérdida de efectos de la misma no se relaciona con ninguna actuación de la Administración autonómica, sino que viene motivada por las omisiones de la recurrente, que no realizó ninguna de las actuaciones necesarias para iniciar las obras.
En consecuencia, no se aprecia que la actuación de la Administración autonómica le haya causado ningún daño, ya que tuvo la posibilidad efectiva de realizar las obras de construcción proyectadas, y no lo hizo dentro del plazo concedido, lo que determinó la caducidad de la licencia.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que ninguno de los conceptos reclamados (valor de depreciación del suelo y honorarios de proyecto básico, más intereses) entraña un daño antijurídico atribuible a la Administración demandada.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrán de imponerse a la parte demandante, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos, y por todas las partes, de tal forma que dicha suma se dividirá por partes iguales entre la Administración demandada y la aseguradora codemandada.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto HOUSE & HAUS EDIFICIOS Y ALQUILERES S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, resultando conforme a derecho la desestimación de la reclamación.Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante, en la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos, y por todas las partes, de tal forma que dicha suma se dividirá por partes iguales entre la Administración demandada y la aseguradora codemandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
