Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 449/2018 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 448/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100419
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6045
Núm. Roj: STSJ CV 6045/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Presidente,
D MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 448/20
En el recurso contencioso-administrativo con el número 449/2.018, interpuesto por Don Pedro Jesús
,representado por el Procurador Doña Estrella Requena Farinos y defendido por el Letrado Doña Nerea
Velazquez Maestre, contra la Resolucion del Conseller de Economia Sostenible, Sectores Productivos,
Comercio y Trabajo, firmada por delegacion por el Secretario Autonomico de Empleo, de 17 de octubre de 2.018
desestimatoria de la reposicion planteada contra la de 5 de abril de 2.018 por la que se resuelve la concesion de
las subvenciones previstas en la Orden 15/17 de 20 de julio, porv las que se aprueban las bases y se establece
el procedimiento de concesion de las ayudas del Programa de Fomento del Trabajo Autonomo en la Comunidad
Valenciana , y en la Resolución de 21 de septiembre de 2.017 de la Direccion General de Trabajo, por la que se
convocaron las mismas, en la que se excluye a la persona interesada por agotamiento del credito establecido.
Han sido parte en los autos la Dirección General de Universidades, Investigación y Ciencia , representada por
el Letrado de la Generalidad, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, y recibido el expediente administrativo, se emplazóa la demandante para que formalizara la demanda, quien solicito la anulación de las resoluciones recurridas declarando la nulidad de la denegacion de la subvención al actor, otorgando al mimo el beneficio de esta, con condena en costas.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron la admitidas, y después de conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 14 de octubre de 2.020.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolucion del Conseller de Economia Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, firmada por delegacion por el Secretario Autonomico de Empleo, de 17 de octubre de 2.018 desestimatoria de la reposicion planteada contra la de 5 de abril de 2.018 por la que se resuelve la concesion de las subvenciones previstas en la Irden 15/17 de 20 de julio, por las que se aprueban las bases y se establece el procedimiento de concesion de las ayudas del Programa de Fomento del Trabajo Autonomo en la Comunidad Valenciana , y en la Resolución de 21 de septiembre de 2.017 de la Direccion General de Trabajo, por la que se convocaron las mismas, en la que se excluye a la persona interesada por agotamiento del credito establecido.
La razon de la administracion para no conceder la subvencion solicitada por actor, radica en el agotamiento de credito presupuestario, acompaañando los Anexos I, en el que constan relacion de solicitudes admitidas por cumplir los requistos con la fecha de cumplimiento, ordenados por orden de entrada y procedimiento de presentacion, con indicacion de las cuantias subvencionadas e importes correspondientes; y II en el que consta relacion de solicitudes denegadas por agotamiento del credito disponible, ordenadas por orden de entrad y procedimiento de presentacion, asi como la fecha de agotamiento del credito , que lo fue con la solicitud telematica de 10 de octubre de 2.017 al as 12,30 horas de la mañana.
La actora, en síntesis, mantiene la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, al señalar que conforme resulta en el expediente administrativo (folio 66) en la relacion de las ayudas concedidas (anexoI) consta; Tipo presentacion/ Expedientes/ UNI-NIE/ nombre y apellidos/ fecha de solicitud/ hora solicitud/ fecha completo/ hora completo/ importe, lo que implica, según ella, que se dieron ayudas a solicitantes que completaron la documentacion en fecha posterior a ella, aun cuando su solicitud fue anterior, lo cual es contrario a la normativa, pues el ordinal octavo de la convocatoria señala; ' Octavo. Subsanación de solicitudes.
1.- Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, o no se acompañe la documentación necesaria se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
2.- Dado que el único criterio de valoración es el momento de presentación de la solicitud, con el fin de garantizar el principio de igualdad, se considerará como fecha de presentación de la citad solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.' La Administracion demandada se opone a la demanda y despues de citar los arts de la Orden y de la resolucion de convocatoria, y la doctrina del TS en la materia, llega a la conclusion del acierto de la resolucion recurrida; manteniendo el criterio que el elemento de la subsanacion solo se tendra en cuenta ccuando exista igualdad plena entre varis solicitiud encuanto a la presntacion.
Antes de entrar en el fondo del recurso debemos señalar que consta en el anexo I acompañada a la resolucion denegatoria la relacion de solicitudes concedidas, en la que consta para cada una de ellos los siguientes datos: Tipo presentacion/ Expedientes/ UNI-NIE/ nombre y apellidos/ fecha de solicitud/ hora solicitud/ fecha completo/ hora completo/ importe; siendo la ultima concedida a Bernardo , con los siguientes datos Tipo presentacion: F; Expedientes: NUM000 ; NUM001 ****; nombre y apellidos: Bernardo ; fecha de solicitud: 10-10-17; hora solicitud; 12,00; fecha completo: 5-12-17; hora completo: 11,15; importe; 2.999,99, Asi mismo consta que el actor presento la solicitud en fecha 13 de octubre de 2.017 (sello de entrada del folio 13 del expediente).
Planteado el debate hemos de partir de la doctrina que regula la materia de ayudas publicas, y asi como señala el TS en Sentencia de 9 de mayo de 2016 resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de TS (sentencias de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004, 17 de octubre de 2005 y de 20 de mayo de 2008), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:' En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002).
Con lo dicho y partiendo de los hechos que se desprende del expediente a los que nos hemos referido, y lo que dispone el ordinal octavo de la resolucion de convocatoria, la fecha de prioridad es la fecha de subsanacion para obtener la ayuda, y a tal fecha habra que referirse para determinar si se habia o no agotado el presupuesto, y constando ayudas concedidas en que la subsanacion o completacion es de fecha posterior a la solicitud de la actora, que estaba completa y no necesito subsanacion alguna, es obvio que en la fecha de solicitud de la actora no estaba agotado el presupuesto, al desprenderse de un somero examen de las solicitudes aceptadas y aprobadas que constan en el Anexo I de la resolucion, que muchas de ellas se subsanaron o completaron en fecha porteros a la solicitud actora, lo que implica dar razon a la misma.
Por lo argumentado la demanda debe ser estimada.
SEGUNDO.- Conforme al art. 139 de la LJ, procede imponer las costas a la demandada, si bien limitándolas a una cuantiá de 1.200 € por todos los conceptos.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por Don Pedro Jesús contra la Resolucion del Conseller de Economia Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, firmada por delegacion por el Secretario Autonomico de Empleo, de 17 de octubre de 2.018 desestimatoria de la reposicion planteada contra la de 5 de abril de 2.018 por la que se resuelve la concesion de las subvenciones previstas en la Orden 15/17 de 20 de julio, por las que se aprueban las bases y se establece el procedimiento de concesion de las ayudas del Programa de Fomento del Trabajo Autonomo en la Comunidad Valenciana , y en la Resolución de 21 de septiembre de 2.017 de la Direccion General de Trabajo, por la que se convocaron las mismas, en la que se excluye a la persona interesada por agotamiento del credito establecido; que se anula y deja sin efecto en cuanto a la denegacion de la ayuda al actor, reconociendo su derecho , como situacion juridica individuaizada a su percepcion o cobro, y todo ello condenando a la demandada al pago de costas, limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
