Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 458/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 458/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100835
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5114
Núm. Roj: STSJ CV 5114/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000010/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0001925
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 458/17
En la ciudad de Valencia a 10 de mayo de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 10/17, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante en el asunto núm. 513/15. Ha sido parte apelante 'Boix
Unión' SL, representada por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Mas Devesa,
y parte apelada 'Suma', Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, representada y defendida por la Sra.
Letrada de la Diputación de Alicante, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30-6-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictó sentencia en el asunto núm. 513/15 , sentencia mediante la que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por 'Boix Unión' SL contra el acuerdo de 9-9-2015 de 'Suma', Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, que inadmitió la solicitud de suspensión de la subasta de tres fincas embargadas a la recurrente.
SEGUNDO.- Por 'Boix Unión' SL se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la 'Suma', Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, que solicitó la desestimación de la apelación.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 10 de mayo de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por 'Boix Unión' SL contra el acuerdo de 'Suma', Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, que inadmitió la solicitud de suspensión de la subasta de tres fincas embargadas a dicha recurrente.
'Boix Unión' SL hubo fundado su petición de suspensión en que, con fecha de 16-7-2015, vendió una finca (núm. 8017, Registro Propiedad de Elche 4) a 'Tecni- Adhesivos' SL y en que dicha mercantil asumió el pago de las deudas del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) conectadas a la finca y las deudas correspondientes a la anotación preventiva de embargo en el expediente 2012/22/089875.
En la sentencia impugnada, la Juzgadora a quo rechazó las alegaciones de la recurrente 'Boix Unión' SL con las que dicha mercantil denunció 'inexistencia de las providencias de apremio', 'falta de proporcionalidad de los embargos', 'indebida acumulación de los procedimientos ejecutivos por exceso' e 'incompetencia para dictar las providencia de apremio y la acumulación de expedientes'. La Juzgadora calificó tales alegaciones de 'extemporáneas', ya que 'Boix Unión' SL hubo consentido sucesivamente las diligencias de embargo, el informe de tasación, la propuesta de formalización previa a la subasta y el acuerdo de enajenación de las fincas, y de 'irrelevantes', por entender que la cuestión litigiosa debía ceñirse a 'si la denegación de suspensión de subasta efectuada por 'Suma' [...] resulta o no ajustada a Derecho'.
Por otro lado, la Juzgadora a quo, después de transcribir los arts. 165 LGT y 73.2 del Reglamento General de Recaudación , razonó que 'resulta claro que el motivo de suspensión aducido por la recurrente, venta a tercero de una de las fincas embargadas (la núm. 8017), con compromiso de asunción solo parcial de la deuda que el reclamante mantenía con 'Suma', en cuanto únicamente afectaba a la generada por dicha finca núm. 8017, y en cuanto a la anotación preventiva de embargo a favor del Ayuntamiento de Elche por importe de 10927,11 euros de principal, 2185,43 euros de recargo, 461,36 euros de intereses y 4136,94 euros de costas, más el IBI correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015 [...], que ni siquiera era objeto de subasta en cuanto sobre ella no constaba acuerdo de enajenación, no encaja en ninguno de los motivos recogidos en el [ art. 165 LGT ], así como tampoco posibilitaba la liberación de bienes objeto de subasta al no cubrir la totalidad de la deuda objeto de apremio [ art. 172.4 LGT ]'.
'Boix Unión' SL es la parte apelante y critica la sentencia a quo achacándole que no tuviera en cuenta que su alegación ante la Administración, y en la que se apoyó su petición de suspensión de la subasta, consistió en que se recuantificara ( sic ) la deuda ejecutada. La apelante alega que la sentencia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque la doctrina del acto consentido no es aplicable cuando se alega una causa de nulidad de pleno derecho. Considera como tal la 'inexistencia de las providencias de apremio', pues solo constan cartas de pago, y que la sentencia no ha abordado debidamente sus alegaciones de 'falta de proporcionalidad de los embargos' y de 'acumulación y ampliación de facto de la responsabilidad anotada en la finca'. La parte apelante, además, denuncia incongruencia omisiva porque la sentencia no resolvió sobre su petición de recuantificación de la deuda. Sigue la opinión de que 'debe mantenerse el principio de especialidad en las anotaciones preventivas de embargo cuando el bien embargado pasa a un tercero poseedor, siempre que el tercero reúna los requisitos del art. 34 LH '. Por último, la parte apelante impugna su condena en costas porque la cuestión litigiosa planteada 'no tiene una solución unívoca ni en la doctrina jurisprudencial ni en la científica'.
Enfrente, la representación procesal de 'Suma' Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante -parte apelada- opone que la apelante se ha limitado a reiterar los argumentos esgrimidos en la primera instancia sin criticar la sentencia a quo , lo que sería motivo para desestimar el recurso de apelación. Por lo demás, la apelada esgrime alegaciones que en esencia reproducen la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por su transcendencia constitucional -ex art. 24.1 CE -, nuestra revisión de la sentencia apelada ha de comenzar con la denuncia de incongruencia omisiva o ex silentio que la parte apelante plantea con relación a dos de sus motivos de impugnación, 'inexistencia de la providencias de apremio' y procedencia de la 'recuantificación' de la deuda ejecutada, planteados por dicha apelante en la primera instancia.
Este motivo de apelación, por sí solo, priva de sustento la alegación de la parte apelada 'Suma' que echa de menos la crítica a la sentencia a quo exigible en todo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, hay que tener presente que la incongruencia omisiva no se produce cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1- 2004, y STC 5/2001 , FJ 4).
Igualmente hay que tener presente que no hay incongruencia omisiva cuando la falta de examen de la pretensión deriva del incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para entrar en él; esto es, cuando los jueces asumen una causa de inadmisibilidad. Así lo ha señalado expresamente el Tribunal Constitucional ( STC 226/2002 , FJ 4, y las que en ella se citan) razonando que dichos presupuestos 'son de enjuiciamiento preferente y, por lo tanto, su eventual estimación provoca la lógica falta de necesidad de pronunciarse sobre aquel'.
Pues bien, los dos motivos de impugnación de la recurrente se abordaron y resolvieron en la sentencia a quo. Lo hizo de forma implícita, cuando, con respecto al primero, dicha sentencia señaló que 'Boix Unión' SL había consentido sucesivamente actos anteriores del procedimiento de ejecución, y, con respecto al segundo motivo, alrazonar que la asunción parcial de la deuda por un tercero no es causa bastante para suspender la subasta, rechazándose así la nueva cuantificación de la deuda que la parte recurrente proponía.
Por lo que no concurrió la indefensión por falta de respuesta judicial de la que se queja la parte apelante.
Tampoco se vulneró la Constitución porque la sentencia apelada se acogiera a la doctrina del acto consentido.
El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de la inimpugnabilidad de los actos que sean 'reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'. El tema fue tratado por primera vez en la STC 126/1984 , donde se dijo que el precepto tiene 'el sentido de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros' (FJ 3; también, SSTC 48/1998, FJ 4 ; 143/2002 , FJ 2).
La parte apelante alega que sí cabía esgrimir una impugnación basada en la ilegalidad de actos del procedimiento de ejecución, anteriores y consentidos por ella porque tales actos estaban viciados de nulidad de pleno derecho.
Sin embargo, las alegaciones cuyo examen de fondo se inadmitió por la Juzgadora no pueden asimilarsea los supuestos de nulidad de pleno derecho que, según la jurisprudencia, habilitan excepcionalmente a cuestionar el procedimiento recaudatorio aun cuando, pudiendo, no se hubieran planteado contra actos anteriores.
Quien apela no ha concretado de qué vicio de nulidad de pleno derecho se está quejando, aunque de sus alegaciones puede inferirse que se trata del supuesto contemplado en el art. 61.1 e) LRJAP y PAC, actos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'. Su queja - centrada sobre todo en una supuesta inexistencia de las providencias de apremio-, sin embargo, tiene que ser rechazada porque las pretendidas irregularidades no encajan en el referido supuesto legal de nulidad.
En efecto, propiamente no tratamos de un supuesto de comprobada inexistencia de la providencias de apremio, sino de que estas no fueron unidas al expediente, siendo además que mal puede decirse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legal cuando, además de las cartas de pago, constan - con las correspondientes notificaciones que la interesada recibió- diversos actos de dicho procedimiento, tales como las diligencias de embargo, el informe de tasación, la propuesta de formalización previa a la subasta y el acuerdo de enajenación de las fincas.
Es la incuria de dicha interesada lo que explica que dichos actos no se cuestionaran por los motivos que esgrime intempestivamente y lo que hace proporcionada ex art. 24.1 CE que se rechace judicialmente la posibilidad de abrir el debate sobre ellos.
TERCERO.- Por lo demás, tampoco cabía la suspensión de la subasta a los fines de la nueva cuantificación de la deuda que proponía la entidad apelante.
Por su utilidad hay que transcribir el art. 172.4 LGT , según el cual 'en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados, si el obligado tributario extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio'.
Igualmente, por mor del art. 7.2 LGT , debe tenerse presente el art. 662.3 LEC que prevé que 'en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley '.
El art. 613.3 LEC establece que'sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición'.
Pues bien, hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia a quo según los cuales no procedía suspender la subasta. Así es porque el ofrecimiento de pago cubría, no la totalidad de la deuda ejecutada, sino solo parte de ella, lo que contradice lo establecido en el art. 172.4 LGT A lo que hay que añadir que la posibilidad del art. 662.3 LEC le cabe únicamente a terceros poseedores de bienes subastados que los hubieran adquirido en otra ejecución, no al deudor, siendo aquí que 'Tecni- Adhesivos' SL no ha sido parte en este proceso como tampoco hubo adquirido el inmueble poseído dentro de un procedimiento ejecutivo.
En consecuencia este motivo de apelación tiene que ser igualmente rechazado.
CUARTO.- La imposición de las costas en primera instancia a la parte recurrente 'Boix Unión' SL, conforme a la regla general de vencimiento que informa el vigente art. 139.1 LJCA , debe considerarse ajustada. En efecto, no concurrieron en la litis serias dudas de hecho o de Derecho, tampoco porque la parte recurrente esgrimiera una opinión aislada y que no contempla el supuesto que tratamos.
Con esto se desestima en su totalidad el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 LJCA , y puesto que el recurso de apelación se ha desestimado, se imponen las costas del rollo a la parte apelante, las cuales no podrán exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Boix Unión' SL.2º.- Se imponen las costas a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 10 de mayo de 2017.
