Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 471/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2016 de 04 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 471/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100440
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6153
Núm. Roj: STSJ GAL 6153/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00471/2017
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 10/16
Recurrente: Doña Camila
Administración demandada: Consellería do Medio Rural
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
En la ciudad de A Coruña, a 4 de octubre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 10/2016 mpende resolución de esta Sala,
interpuesto por la procuradora Doña María Dolores Neira López en nombre y representación de Doña Camila
, contra la Consellería do Medio Rural, sobre acuerdo concentración parcelaria zona Vilamaior-Barbeiros II
(Ordes-A Coruña). Es parte demandada la Consellería do Medio Rural, representada y asistida por el letrado
de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó por medio de escrito con los hechos y fundamentos que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia estimando la demanda en todos sus términos.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado por medio de escrito con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos y finalizando el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente en este procedimiento, Doña Camila impugna la resolución dictada por la Secretaria Xeral técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Conselleira, de fecha 28 de octubre de 2015 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilamaior-Barbeiros II (Ordes, A Coruña).
En la resolución impugnada se acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto contra la modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilamaior- Barbeiros II (Ordes, A Coruña) en el sentido de: -Modificar en los planos del acuerdo de concentración agregando la finca NUM000 , con una superficie de 5.698 m2, a la finca NUM001 , con una superficie de 3.331 m2, resultando una nueva finca NUM001 con una superficie de 9.029 m2, y modificando la configuración de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , desapareciendo el número de finca NUM000 .
-Modificar en la ficha de atribuciones de Camila (prop. NUM005 ) la finca NUM002 objeto de reclamación, que figura con una superficie de 54.182 m2, y un valor de 32.096,90 puntos, pasando a figurar después de al compensación, con una superficie de 55.908 m2 y un valor de 33.189,50 puntos, y dando de baja la finca NUM000 .
-Modificar en la finca de atribuciones de Casimiro (prop. NUM006 ) la finca NUM003 , que figura con una superficie de 42.525 m2 y un valor de 29.291,60 puntos, pasando a figurar después de la compensación, con una superficie de 42.748 m2 y un valor de 29.309,30 puntos.
-Modificar la finca de atribuciones del fondo de Terras (prop. NUM007 ), modificando los valores de la finca NUM001 , que figura con una superficie de 3.331 m2 y un valor de 2.189,85 puntos, pasando a figurar con una superficie de 9.029 m2 y un valor de 5.990,90 puntos, modificando los valores de la finca NUM004 , que figura con una superficie de 3.760 m2 y un valor de 1.739,60 €, pasando a figurar con una superficie de 1.811 m2 y un valor de 618,72 puntos.
Y no conforme con ello, la recurrente impugna dicho acuerdo en cuanto le deniega la necesidad de amojonar la finca número NUM002 que le fue atribuida en el proceso de concentración.
En el curso del procedimiento, y en cuanto la Secretaría Xeral técnica de medio rural, por delegación de la Consellería, en resolución de 31 de enero de 2017 estimó el recurso de alzada en lo que se refería al grafiado del camino de servicio de autopista y el que separa las fincas NUM008 y NUM009 de la Concentración parcelaria de Buscás, dejándolo sin efecto, extremo al que también se extendía la impugnación judicial, la cuestión litigiosa quedó reducida a conocer si es o no conforme a derecho la denegación del amojonamiento de la finca NUM002 de la concentración parcelaria de Vilamaior-Barbeiros II (Ordes, A Coruña).
En apoyo de su pretensión anulatoria, la Sra. Camila alega que el acuerdo impugnado no tiene en cuenta la realidad física del terreno ni las alteraciones realizadas en las fincas de la Concentración parcelaria de la zona de Buscás I, hoy zona excluida de la concentración de Vilamaior-Barbeiros II, y ello porque la actuación de los propietarios lindantes a la de Vilamaior-Barbeiros II ha dado como resultado que los llamados 'lindes naturales' no existan, dando lugar a una verdadera confusión de linderos, siendo consecuencia lógica y razonable que la Administración demandada deba entregar la finca concentrada correctamente delimitada.
SEGUNDO .-Sobre la delimitación de la finca litigiosa. Desestimación del recurso: En el informe pericial emitido por el ingeniero técnico agrícola Don Marcial , se dice que la finca NUM002 linda por su viento norte con la finca NUM010 , y que esta finca está delimitada por todos sus vientos a excepción de por el viento Suroeste, el correspondiente con la finca NUM008 de la anterior concentración de Buscás; añadiendo que 'la ausencia del citado marco, ha conllevado una situación de absoluta confusión en la delimitación correcta de la misma. Se considera absolutamente imprescindible la colocación de citado marco'.
Ahora bien, lo que solicita la actora en este procedimiento (suplico de la demanda, antecedente de hecho décimo) es el amojonamiento de la finca NUM002 , por lo que la ausencia de marco que delimite la finca NUM010 con la NUM008 no puede determinar el éxito de una pretensión que se limita a pedir el amojonamiento de la finca litigiosa, esto es, la NUM002 .
En el suplico de la demanda se interesa que la delimitación de la finca NUM002 se haga en los puntos indicados en el recurso de alzada y en el informe pericial suscrito por Don Marcial .
En el recurso de alzada se solicitaba la colocación de un marco de intersección de la finca NUM002 con la finca NUM008 de la concentración parcelaria de Buscás, y que se delimitase al menos con tres marcos el camino existente resultado de la concentración de los labradíos de Buscás en la colindancia con la parcela NUM002 , y también con la parcela NUM009 . Respecto de esto último en el informe del perito Sr. Marcial se dice que la finca NUM002 linda por el viento Oeste con la finca NUM009 de la anterior concentración, entre las cuales en el inicio de la concentración había un camino que estaba delimitado con un valo o arró perteneciente a la finca NUM009 , eliminándose el valo que hizo de deslinde natural, y que en la actualidad no existe.
Por su parte, los marcos que echaba en falta el Ingeniero técnico agrícola Don Alvaro en su informe de 3 de diciembre de 2013, presentado por la actora durante el proceso de concentración parcelaria con su escrito de 3 de diciembre anterior a los solos efectos de reclamar mayor superficie en la finca litigiosa, eran los que delimitan y deslindan la finca NUM002 por su viento norte con la finca NUM008 de la zona de concentración parcelaria de Buscás, y los que deslindan la finca NUM010 con terrenos de la primera fase de ese proceso concentrador.
En cuanto a la finca NUM010 , ya hemos adelantado que no es la parcela a la que se refiere este procedimiento.
Y en cuanto a la NUM002 , diremos que la ausencia de marcos que la delimiten con la NUM008 de la zona de concentración parcelaria de Buscás tuvo su reflejo en el informe emitido por el Ingeniero técnico agrícola Sr. Alvaro , pero a los solos efectos de reclamación de superficie, que fue estimada en el acuerdo de 9 de abril de 2015; tratándose además de parcelas pertenecientes a un mismo propietario -la aquí recurrente-, del que en el informe emitido por el Director de zona y el Jefe del servicio de infraestructura de 6 de julio de 2015, se dice que fue quien deshizo el valo que hacía de linde natural entre ambas fincas.
Y por último, por lo que se refiere al linde de la finca NUM002 con la NUM009 de la zona de concentración parcelaria de Buscás, habiéndose acreditado, y así lo ha manifestado el perito Sr. Alvaro , que en su día existió un valo que hacía de linde natural entre ambas, el cual desapareció, la Administración no está obligada a practicar el amojonamiento interesado aun cuando la desaparición del linde tuviese lugar antes del acuerdo de concentración parcelaria.
No puede pretender la actora que la situación de posible confusión que haya generado la conducta del vecino colindante allanando su finca y haciendo desaparecer el linde natural que existía entre ambas fincas, trate de salvarla obligando a la Administración a hacer una delimitación con la colocación de marcos. Las fincas estaban delimitadas mediante lindes naturales quedando definidos en las bases definitivas del proceso de concentración, por lo que la confusión de linderos a pudiera haber dado lugar una actuación anterior de los colindantes, ha sido ajena al proceso de concentración parcelaria, y por tanto deberá de dirimirse entre los propietarios de ambas fincas en la Jurisdicción civil, y por tanto, al margen del dicho procedimiento de concentración.
Las sentencias que cita la actora en su escrito de conclusiones no resuelven cuestiones como la que somete a estudio en esta litis, pues en la número 666/2014, de 19 de noviembre (Recurso: 698/2010) lo que se discutía no era la falta de amojonamiento sino que el efectuado por la Administración no se ajustaba al plano de concentración al dejar fuera de su superficie una franja de terreno con la consiguiente merma de superficie de la finca litigiosa.
En el procedimiento en el que recayó la sentencia de 313(2010, de 17 de marzo (Recurso: 888/2006 ), lo que se cuestiona era la reubicación de unos mojones pretendida por la Administración en cuanto, al igual que en el supuesto anterior, implicaría una merma de superficie, y por tanto una alteración esencial del acto de aprobación del acuerdo de concentración.
El procedimiento en el que recayó la sentencia 586/2006, de 20 de abril (Recurso: 7325/2001 ), se pedía la rectificación e un amojonamiento ya realizado, para dotar a la finca litigiosa de la superficie que le faltaba.
Y por último la sentencia 847/2006 de 4 de octubre (Recurso: 195/2003 ), resolvía una cuestión que no versaba sobre la falta de amojonamiento, sino sobre la adecuación del amojonamiento practicado a los planos del acuerdo de concentración.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .-Sobre la imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Teniendo en cuenta que parte de las pretensiones de la actora se han visto satisfechas en el curso del procedimiento, no procede imponerle las costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar ydesestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Camila contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Conselleira, de fecha 28 de octubre de 2015 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilamaior-Barbeiros II (Ordes, A Coruña).Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0010-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. A Coruña, a 4 de octubre de 2017.
