Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7335/2014 de 04 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 478/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100474
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5841
Núm. Roj: STSJ GAL 5841/2017
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00478/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7335/2014
RECURRENTE: Agapito
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS; CONSELLERIA DO MEDIO RURAL O DO MAR; CONCELLO DE PAZOS DE
BORBEN (PONTEVEDRA)
CODEMANDADA:ZURICH INSURANCE PLC
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 4 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7335/2014 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI y dirigido por el Letrado D. FELICIANO NOGUEIRA VIDAL
en nombre y representación de Agapito contra Resolución expresa desestimatoria del Concello de Pazos de
Borben (Pontevedra) de 8-7-14 y contra la desestimación por silencio de la Consellería de Medio Ambiente,
Territorio e Infraestructuras, Consellería do Medio Rural e do Mar, a la reclamación de responsabilidad
patrimonial solidaria por importe de 156.609,83 euros por daños y perjuicios ocasionados por accidente en
calzada a consecuencia de la irrupción de animales sueltos RP 37/14 ampliada a la resolución de 9-2-15 de la
Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras desestimatoria de la solicitud de reclamación de
responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO
E INFRAESTRUCTURAS; CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR; CONCELLO DE PAZOS DE
BORBEN (PONTEVEDRA), representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido
por el Letrado D. SANTIAGO NANDIN VILA y ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA, ABOGACIA DE
LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 156.609,83 euros.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Agapito , impugna la resolución expresa desestimatoria del Concello de Pazos de Borbén, de fecha 8 de julio de 2014, y la desestimación por silencio administrativo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructruras, y la de Medio Rural e do Mar, de la reclamación de responsabilidad solidaria por importe de 156.609,83 euros por daños y perjuicios ocasionados en un accidente en la calzada de la carretera de Redondela A Forzáns, en el lugar de Moscoso, a consecuencia de la irrupción de animales sueltos en la vía de circulación, ampliada después a la resolución expresa, de fecha 9 de febrero de 2015, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, desestimatoria también de tal reclamación.Segundo.- El principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública-también con protección constitucional-está establecido en el art. 139, y concordantes, de la Ley 30/92 , de RJPPAC, cuya normativa básica consiste en que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Esa lesión ha de ser también antijurídica, ya que -art. 141.1º- solo serán indemnizables las producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La jurisprudencia ha establecido en numerosas sentencias, mediante una interpretación plenamente consolidada, que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere-de acuerdo con esa norma ya citada-: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio que reclame el afectado, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia de ese funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación-de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, c)Ausencia de fuerza mayor, y, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( STS de 3 de mayo de 2011 , Rec. Casación 120/2007).
Muchas otras sentencias insisten en la consideración de que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad patrimonial para la Administración, a pesar del inicial carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incluso incorrecto en cierto modo el funcionamiento del servicio público ( STS 21 de marzo y 25 de noviembre de 1995 , 2 de diciembre de 1996 , 29 de marzo de 1999 , etc.). Por otro lado, la STS de 9 de mayo de 1991 proclama que, al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho, no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar, al no haber probado el reclamante el requisito ya mencionado de la existencia de una relación directa, inmediata, y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña, entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente, y, por otro lado, la STS de 17 de junio de 2007 , y otras muchas, reiteran -con cita de otras anteriores- que la prueba de la relación de causalidad corresponde siempre al que reclama la indemnización.
Tercero.- En el análisis del hecho concreto, hemos de comprobar si se cumplían los requisitos precisos para que prospere la petición indemnizatoria de que se trata, referidos sobre todo a la circunstancia de si había esa importante deficiencia de señalización en la calzada de la vía pública de que se trata, y, de existir, si tuvo la influencia causal adecuada y suficiente para la producción de tal accidente y de los daños corporales sobrevenidos como consecuencia del mismo en la persona que sufrió. El juicio de valor de la Sala es, en efecto, de que si se cumplieron en parte, en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse. Como punto de partida fáctico, consideramos probado que, sobre las seis horas del día 4 de febrero de 2013, cuando el recurrente D. Agapito circulaba por la carretera de Redondela a Forzáns, al llegar al p.k. 11,200, un poco antes de la localidad de Moscoso y a la altura de su cementerio, como irrumpiese inopinadamente en la calzada un grupo de caballos en estado salvaje, colisionó muy violentamente contra uno de ellos con el vehículo que conducía- marca Opel Combo 1.3 CDTI y matrícula .... JPN , que era propiedad de la empresa para la que trabajaba-, a consecuencia de lo cual el turismo resultó con siniestro total y su conductor con importantes heridas y secuelas, cuyo alcance y consecuencias se precisará más adelante y que es el único objeto del recurso. La reclamación indemnizatoria por tales hechos se formuló conjunta y solidariamente contra el Ayuntamiento de Pazos de Borbén y contra las dos Conselle#rias ya dichas, contra una por ser titular de la carretera donde se produjo el accidente y contra otra, lo mismo que contra el Ayuntamiento, por su supuesta negligencia para arbitrar los medios oportunos de colaboración y prevención para contribuir a las actividades de control y confinamiento de los caballos y en estado semisalvaje dispersos en una amplia zona próxima a ese lugar. Pero la responsabilidad de tales organismos municipales y públicos ajenos a la titularidad de la carretera aparece desprovista de del apoyo suficiente para poder ser declarada como tal, por falta de los correspondientes elementos justificativos de la misma, porque consta que tuvieron reuniones con los representantes de los montes vecinales y demás propiedades por cuyos espacios se movían algunos grupos de esos animales y trataron de adoptar, dentro de sus posibilidades, las medidas de prevención adecuadas para evitar ese peligro, por lo que ese motivo de imputación no puede operar debidamente en este caso con la importancia suficiente para relacionar causalmente lo ocurrido con la presunta responsabilidad que se les atribuye. Por tanto, esa relación de causa a efecto solo cabe establecerla en este caso con la infracción de los importantes deberes que implica para la Consellería titular de la carretera el tratar de preservarla de todo riesgo o peligro conocido mediante la adopción de las medidas encaminadas a evitarlo o a avisar con señales de la manera adecuada de las evidentes condiciones desfavorables para una conducción mínimamente segura, que en este caso todo indica que se infringieron, por lo que sucintamente, pasa a exponerse. La Consellería de Obras Públicas no observó los estándares mínimos de vigilancia y cuidado respecto a la seguridad de la carretera, porque, como en ese pequeño tramo próximo a la misma habían ocurrido en los años anteriores inmediatos un número tan repetido y anormal de accidentes por esa misma causa, estaba significadamente obligada a haber tomado con mucha antelación toda una serie de medidas encaminadas a tratar de erradicar ese manifiesto peligro, y, sobre todo, a haber implantado un sistema coordinado y mucho más completo de señalización en todo ese tramo de carretera, siendo notoriamente insuficiente la colocación de una sola señal de animales sueltos a la salida de Pazos de Borbén en dirección a Forzáns, cuando lo cierto es que se trataba de una carretera con numerosos accesos laterales en ese tramo en que era estrictamente necesario haber colocado muchas más indicaciones a lo largo de todo el amplio espacio afectado por ese peligro. La propia Xunta admite en su informe al folio 163 que se trataba de un punto habitual de paso de ganado , y la Comandancia de la G. civil de Pontevedra (Al f. 201) informa objetivamente de la existencia en ese tramo de más de veinte accidentes entre los años 2009 y 2013, riesgo que también se realza en el informe complementario del Puesto de la G. Civil de Fornelos de Montes, en el que se expresa que los usuarios de la carretera PO-250 (Redondela-Forzáns)se exponían a diario en una gravísima inseguridad, sobre todo en el tramo comprendido entre los kilómetros 8 y 13, en el que habían ocurrido 14 accidentes contra ganado vacuno y once contra caballos. Por otro lado, el atestado de tráfico señala también como principal causa del accidente la irrupción en la calzada por parte de una res equina, cuyo posible propietario se desconocía hasta la fecha.
Cuarto.- Partiendo de la base de que quedaron demostrados los requisitos precisos para que, por lo menos, esta Administración demandada haya de responder de la manera y en cuantía que se dirá de los daños y perjuicios personales sobrevenidos como consecuencia del accidente, hay que reconocer que, a la vista de todos los otros elementos de juicio de que se dispone, hubo también la correspondiente concurrencia de culpas por parte de la víctima, pues, como se dice en las contestaciones y consta en el atestado y en alguno de los informes, puede también presumirse que el actor circulaba a velocidad superior a la limitada a 70 k/hora para este tramo, y, lo que es más importante, que no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente, lo que sin duda agravó el resultado dañoso de las lesiones padecidas, sobre todo en la cabeza, al salir proyectado hacia el techo del automóvil. Esto conlleva, después de una comparación razonable entre la actuación defectuosa de la Administración y el comportamiento del conductor del vehículo, que se reparta al 50% una y otro la contribución a la producción del resultado, por lo que la Administración demandada ha de responder solo de la mitad de los daños y perjuicios sobrevenidos, lo que nos lleva al problema de la cuantía de lo que ha de indemnizarse, en función de los conceptos en que proceda que sean resarcidos. En lo que concierne a esto, -y vista la prueba médica al respecto aportada en las actuaciones-aceptamos los hechos de la demanda-mera repetición en esto de lo ya alegado en la reclamación administrativa-de que, como incapacidad temporal, le corresponden 19.177,08 euros por los 36 días de estancia hospitalaria y los restantes días impeditivos hasta su curación, otros 38.052 euros por las lesiones permanentes de epilepsia postraumática, trastorno orgánico de la personalidad leve y perjuicio estético moderado con hundimiento craneal, así como 95.575 euros por la invalidez permanente total que le queda, sin que se admitan los 3.805, 25 euros más por el 10% de perjuicios económicos sobre las lesiones permanentes ya dichas, en cuanto perjuicio añadido no adecuado a las circunstancias del caso. La suma total teórica asciende a 152.804,58 euros, que ya se considera una suma total indemnizatoria como deuda de valor, sin ningún interés legal añadido alguno tanto para la Administración como para la compañía aseguradora, hasta la fecha de esta sentencia, siendo a partir de esta fecha cuando se devengarán los intereses legales que pudieran corresponder hasta su completo pago. Como la Administración demandada responde solo del 50% de tal indemnización , solo estará obligada a pagar la suma de 76.402,29 euros, a cuyo abono expresamente se la condena en favor del actor . En cuanto a las peticiones contra las otras Administraciones y personas jurídicas demandadas, procede la desestimación del recurso, en cuanto que la responsabilidad de lo ocurrido ha de ser asumida de manera total por la Administración titular de la carretera, con independencia de sus posibles relaciones-que no constan-con las otras entidades demandadas, salvo con la compañía aseguradora Zurich, que, demandada al amparo del art. 9.4º,párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe responder de los daños imputables a la Consellería demandada y condenada a responder en parte a la reclamación de responsabilidad patrimonial que se le hizo, en cuanto compañía aseguradora de la Administración ya dicha.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte la recurso contencioso-administrativo presentado por Agapito contra la Resolución expresa de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras , de fecha 9 de febrero de 2015, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial que el actor le había hecho como consecuencia del accidente de autos, cuya petición ya había sido denegada anteriormente de manera presunta por silencio administrativo, y la anulamos por ser contraria a derecho, y, en su virtud, accedemos en parte a tal petición indemnizatoria del actor contra la mencionada Consellería por el hecho de autos, y condenamos expresamente a tal Conselleria a que abone al actor la suma, como deuda de valor ya determinada de la manera ya dicha, de 76.402,29 euros, más los intereses legales que correspondan a partir de la fecha de esta sentencia . Por el contrario, desestimamos el recurso contra las otras Administraciones y personas jurídicas demandadas, salvo la demanda también interpuesta contra la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, en cuanto aseguradora de la Administración parcialmente condenada a indemnizar, que se estima también contra ella en esos términos y en esa cuantía como deuda de valor ya determinada en el momento de la sentencia, a partir de la cual, hasta su pago, devengará los intereses legales que pudieran corresponder del mismo modo que la Consellería ya dicha. No se hace especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7335-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, 4 de octubre de 2017.
