Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 489/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4332/2018 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100481
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5390
Núm. Roj: STSJ GAL 5390/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4332/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES (Presidente)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 11 de octubre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4332/2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Genaro
y DÑA. Ariadna representados por la Procuradora Dña. María Lima Durán, contra el auto del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo de 25 de junio de 2018, en la pieza separada de ejecución definitiva
29/2014.
Es parte apelada D. Higinio , no personado en esta segunda instancia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo dictó el auto de 25 de junio de 2018 por el que acuerda desestimar el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de D.
Genaro y Dña. Ariadna e inadmitir la pretensión de su solicitud de adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia firme recaída en estos autos.
SEGUNDO: La representación procesal de D. Genaro y DÑA. Ariadna interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando que se anule por resultar disconforme a derecho.
TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite, y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal de D. Higinio , presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación del auto recurrido, con condena en costas.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala y personada la parte apelante, se acordó admitir a trámite el recurso de apelación.
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan las razones que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el auto apelado y las alegaciones de la parte apelante.
El auto apelado acordó desestimar el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de D. Genaro y Dña. Ariadna e inadmitir la pretensión de su solicitud de adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia firme recaída en estos autos. En el incidente de ejecución promovido se pretendía que se resolviera la cuestión del proyecto bajo el cual haya de realizarse la demolición de la construcción litigiosa, el cual, a juicio de la parte promovente, ha de ser confeccionado a su instancia y cuya inadmisión por resolución de la Alcaldía-Presidencia del Concello de Nigrán de 20 de noviembre de 2015 se encuentra recurrida ante el mismo Juzgado en el procedimiento ordinario 16/2016. En consecuencia, interesaba la admisión a trámite del incidente que se promueve y la suspensión cautelar de la ejecución.
El auto recurrido en apelación desestimó el incidente y la suspensión cautelar de la ejecución de sentencia, basándose en la firmeza de la sentencia del año 2012 que condenó al Concello de Nigrán a que se procediese a la ejecución subsidiaria.
La parte apelante impugna el auto argumentando que tras la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vigo de 24 de enero de 2012, confirmada en apelación por esta Sala el 22 de noviembre de 2012, por la que se condena al Concello de Nigrán a realizar la ejecución subsidiaria, esta Administración le requirió en fecha 4 de febrero de 2013 para que ejecutase voluntariamente el derribo. Y atendiendo ese requerimiento, en fecha 18 de marzo de 2013, D. Genaro presentó un escrito en el Concello solicitando la suspensión del plazo concedido para la demolición y anunciando la presentación de un proyecto de demolición parcial y legalización con cuya ejecución se daría cumplimiento al acuerdo municipal de restauración de la legalidad ordenado.
En fecha 2 de julio de 2013 el apelante presentó en el Concello de Nigrán proyecto de demolición parcial y en fecha 13 de noviembre de 2013 se le dio traslado del informe del arquitecto técnico municipal de 22 de octubre de 2013 que resuelve que la edificación no es legalizable en su totalidad por lo que no entra a valorar el proyecto de demolición parcial presentado y procede a denegarlo, por no dar cumplimiento a la orden de demolición dictada el 16 de febrero de 2005.
En fecha 25 de junio de 2014 el Concello requirió a los apelantes el consentimiento para la entrada en domicilio para la redacción del proyecto de demolición, y contra ese acto de requerimiento interpusieron recurso de reposición, manifestando su intención de presentar proyecto de demolición total y continuar con la ejecución voluntaria.
En fecha 7 de agosto de 2014 se inadmitió el recurso de reposición, advirtiendo el Concello que cualquier fórmula de ejecución de dicha sentencia deberá plantearse mediante incidente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo en el seno del procedimiento abreviado 309/2011.
En fecha 9 de noviembre de 2015 presentó en el Concello dos copias del proyecto de demolición total de la vivienda y el 25 de noviembre de 2015 se le notificó el decreto de la Alcaldía de 20 de noviembre de 2015 de inadmisión a trámite de esa solicitud, por entender que ya constaba proyecto de demolición aprobado a instancia municipal mediante decreto de la Alcaldía de 12 de marzo de 2015 y porque la sentencia condenaba a la ejecución subsidiaria.
Por todo ello concluye que ha tenido la intención inequívoca de llevar a cabo la demolición acordada voluntariamente y argumenta que la ejecución de la demolición según el proyecto aprobado por el Concello le causa mayores e innecesarios perjuicios a la economía familiar.
SEGUNDO: Sobre la firmeza de la sentencia que condenó a la ejecución subsidiaria.
El recurso de apelación interpuesto carece manifiestamente de fundamento. Basta atender al propio relato de hechos expuesto por el apelante para concluir que, lejos de existir 'intención inequívoca de llevar a cabo la demolición acordada voluntariamente', lo que ha existido, como señala la oposición a la apelación, es un conjunto de maniobras dilatorias para impedir, y dificultar que se lleve a término la orden de demolición que se remonta al año 2005.
El incidente promovido debía ser necesariamente desestimado, como hizo el auto apelado, con una argumentación cuya claridad, solidez y contundencia nos releva de la necesidad de mayores desarrollos argumentales, máxime cuando no hay en el recurso de apelación ningún motivo de crítica específica a dicha argumentación. Se trata de ejecutar una sentencia firme dictada el 9 de enero de 2012 por la que se condena al Concello de Nigrán a proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición. Y como dice acertadamente el juzgador de instancia, a partir de la firmeza de esa sentencia quedaba fuera del poder de disposición de las partes la elección del modo de proceder a la ejecución de la orden de demolición del año 2005. Por ello es irrelevante el ofrecimiento municipal del año 2013 para proceder al cumplimiento voluntario, porque como señala el auto apelado constituyó una actuación contraria al contenido del fallo judicial.
En cualquier caso, tal ofrecimiento no permite sostener la posición procesal de la parte apelante, ya que con posterioridad al mismo el Concello rectificó su postura, y todos sus actos posteriores han ido debidamente encaminados a ejecutar la sentencia en sus estrictos términos, esto es, mediante la ejecución subsidiaria de la orden de de demolición mediante un proyecto de aprobación municipal, a costa del obligado, y a esos actos posteriores, conformes con el fallo de la sentencia, debe atenerse la parte apelante.
Si ello supone mayores costes para el propietario, solo es imputable a su propia desidia y pasividad en el debido cumplimiento de la orden de demolición, y además es consecuencia inherente a la única forma de proceder al cumplimiento de la sentencia de 9 de enero de 2012, cuyos efectos no puede pretender ignorar mediante el planteamiento de un incidente que contraría de forma frontal el fallo judicial que condenó al Concello a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición. Tal incidente implica el replanteamiento de una posibilidad de ejecución voluntaria cerrada por la sentencia firme, esto es, implica reabrir una cuestión ya resuelta con fuerza de cosa juzgada y resultaba manifiestamente contrario a lo resuelto por la sentencia de cuya ejecución se trata.
En cuanto a la petición de suspensión cautelar de la sentencia, desestimada por el auto apelado, nada se argumenta en el recurso de apelación, y nos debemos remitir a la acertada motivación del auto, añadiendo que conforme al artículo 105 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede suspenderse el cumplimiento del fallo, no concurriendo ninguna causa en este caso que justifique esa suspensión, sino una mera la intención dilatoria que se desprende del iter procesal expuesto en el auto apelado y en el propio recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando el auto apelado.
TERCERO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro y DÑA. Ariadna contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vigo de 25 de junio de 2018, en la pieza separada de ejecución definitiva 29/2014, y CONFIRMAMOS íntegramente el auto recurrido en apelación.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
