Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 492/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 336/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 492/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100689
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12073
Núm. Roj: STSJ CAT 12073/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 336/2018
Parte apelante: Olegario , Carmen y Pio
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT, 'ZURICH ESPAÑA, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A.' y HOSPITAL SANT JOAN DESPÍ MOISÉS BROGGI (CONSORCI SANITARIO INTEGRAL)
S E N T E N C I A Nº 492 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Olegario , Dª Carmen y D. Pio , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN
JIMENEZ MORON y asistidos por el Letrado D. ANTONIO AGUSTÍN MOLES contra la Sentencia nº181/2018, de
fecha 27 de julio de 2018, recaída en el Recurso ordinario 230/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo
7 Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT representado y asistido por la Procuradora Dª
MONTSERRAT PALLAS GARCIA y el HOSPITAL SANT JOAN DESPÍ MOISÉS BROGGI (CONSORCI SANITARIO
INTEGRAL), representado por el Procurador D. JOAQUIN RUIZ BILBAO y defendido por la Letrada Dª ELVIRA
RUIZ GARCIA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de julio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 230/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del director del Servei Català de la Salut, de fecha 30 de marzo de 2016, por la que se desestima la reclamación de responsabiliad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una asistencia sanitaria dispensada a D. Jesus Miguel . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los demandantes impugnan la Sentencia nº 181/2018, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona en el recurso ordinario nº 230/2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director del Servei Català de la Salut, de fecha 30 de marzo de 2016, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados en una asistencia sanitaria supuestamente defectuosa que le fue dispensada al esposo y padre de los recurrentes, D. Jesus Miguel , en el Hospital de Sant Joan Despí Moisés Broggi.
La parte apelante critica la Sentencia por incurrir en una errónea valoración de la prueba, al entender que sí han quedado acreditados los requisitos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
Concretamente, afirma que la Sentencia no hace referencia al informe que obra en autos de la Dirección General de Recursos Sanitarios de la Generalitat de Catalunya (de 16 de noviembre de 2010) y del que se desprende, a juicio de la parte apelante, una falta de asistencia, dejadez y negligencia por parte de los facultativos médicos del Hospital Moisés Broggi (reproducido en parte); dicho informe acreditaría que no se prestó atención médica adecuada. Dicha omisión provocó el fallecimiento del paciente. Entiende que si el Sr. Pio hubiera permanecido en la UCI con el tratamiento y control de la patología adecuada, se hubiese podido estabilizar en caso de que se hubiera producido cualquier incidencia como un infarto. Por lo demás, se trataba de un paciente de alto riesgo que acababa de salir de la UCI y que no fue visitado hasta casi 12 horas después pese a que durante las primeras horas hay más riesgo de padecer complicaciones (el paciente está más frágil y desestabilizado).
Además (i) consta en la documentación que el Sr. Pio no fue visitado por facultativo alguno desde el 1 de abril hasta las 11:50 del 2 de abril (cuando falleció): (ii) se acordó que el paciente regresara al Hospital Mosisés Broggi que no tenía medios suficientes (tuvo que ser trasladado a Bellvitge para practicar la intervención quirúrgica -un cateterismo cardíaco-); (iii) el paciente fue trasladado a planta cuando esa misma noche había tenido una recaída según comunicó la enfermera: (iv) cuando fue trasladado a planta se le retiro la medicación que se le suministraba en la UCI y (v) no consta el nombre del médico de planta (sí el que le atendió en la UCI).
Entiende que dicha mala praxis ha causado en el paciente un daño desproporcionado, que denota un componente de culpabilidad y que se traduce en un daño antijurídico, que el particular no tiene el deber de soportar en la medida en que cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente ha de responder el que haya actuado con diligencia a no ser que se pruebe cumplidamente que la causa proviene de fuera de su esfera de acción.
La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probando de la relación de causalidad y la presunción de culpa.
De ello, concluye que el daño causado no dimana de la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en el momento, y que igualmente se acomodó a la lex artis en lo que demandaba el tratamiento y control de la patología del paciente. Ahora bien, es igualmente cierto, añade, que la obligación de soportar el daño sufrido no puede imputarse al perjudicado cuando éste no tiene el deber jurídico de soportarlo.
En este caso, aduce que el Sr. Pio no estaba obligado a soportar el daño que padeció y que le causó la muerte finalmente, como consecuencia de individualizarse en su persona un riesgo altamente infrecuente, pero de previsible aparición.
En consecuencia, al amparo de los arts. 32.1 y 32.3 de la Ley 40/2015, considera que debe indemnizarse a los recurrentes como consecuencia de la trasgresión de la normalidad en la praxis médica y de la lex artis ad hoc, por los motivos negligentes expuestos en el recurso de apelación.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución objeto de este proceso
SEGUNDO.- La representación del SCS se opone al recurso de apelación, negando que haya habido una errónea valoración de la prueba pues la historia clínica; el informe del ICAM; el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora; el dictamen pericial de parte (Dr. Braulio ) y el perito judicial (Dr. José ), coinciden en que la asistencia médica se ajustó a la lex artis ad hoc, por lo que la Juez de instancia ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Valora la prueba practicada y su resultado, que no queda desvirtuada por el informe de la Inspectora, Dra.
María Antonieta , de la Subdirección General de Evaluaciones e Inspección de Asistencia Sanitaria, y que no puede prevalecer sobre la prueba practicada en autos por cuanto: (i) se desconoce la especialidad de la Dra.
María Antonieta (si es o no cardióloga); (ii) el contenido de la propuesta se corresponde con la relación de hechos alegados por la actora y (iii) se desconoce la Resolución definitiva emitida por la Inspección.
Seguidamente y con carácter subsidiario, examina el quantum indemnizatorio solicitado, remitiéndose a las consideraciones formuladas en la contestación a la demanda.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- La representación del Hospital Moisés Broggi (Consorcio Sanitario Integral), entiende que procedería la desestimación ab initium del recurso, porque la parte apelante se limita a reproducir los argumentos alegados en la instancia que ya obtuvieron una respuesta clara y exhaustiva en la Sentencia ( STSJ de Cataluña nº 750/2014, de 14 de octubre).
Discrepa de que se haya valorado erróneamente la prueba, recordando nuestra doctrina SSTSJ nº 625/2012 de 25 de mayo y nº 994/2015, de 18 de diciembre, y el alcance que ha de tener la valoración de la prueba en segunda instancia.
Entiende que queda probado que el paciente llegó al hospital a las 21:14 horas, el 1 de abril, de la Unidad 2 de cardiología, 'consciente, orientado, algias controladas no refiere dolor'. A las 7:18 horas del 2 de abril se informó que el 'paciente no refiere alergias, pasa buena noche' mientras que a las 11:45 horas se solicitó ayuda por paro cardiorrespiratorio y se le realizaron rápidamente las maniobras de RCP por la doctora que estaba en planta. El paciente se recuperó de la parada cardíaca, pero en la segunda caída el resultado fue infructuoso, produciéndose el éxitus tras 20 minutos de maniobras de reanimación.
Sostiene que (i) de las anotaciones de enfermería no puede inferirse que no se administrara el tratamiento prescrito ni que no se prestara la atención médica adecuada; (ii) tampoco consta dolor precordial a partir del momento de su ingreso en el Hospital codemandado -tras practicarle el cateterismo; (iii) se siguieron todos los protocolos médicos de observación 24 horas en UCI, tras el cateterismo, sin problemas; (iv) es más, el Hospital reingresó al paciente un día más en la UCI que no presentó dolor torácico, solo sensación nauseosa y vómitos. Tras exploración y ECG resultó correcto; (v) se diagnosticaron síntomas de ansiedad que fueron tratados favorablemente con ansiolíticos.
Por otra parte, el informe del perito judicial apreció que la medicalización fue correcta; que el desvanecimiento y pérdida de conocimiento del paciente en el baño no representa que el paciente falleciera por un fallo del sistema circulatorio coronario, porque su estabilidad clínica y hemodinámica durante su estancia en la UCI y la estabilidad eléctrica del electrocardiograma no demostraron que hubiese aumentado el riesgo y al mismo tiempo el compromiso hemodinámico. Por lo demás, el perito apuntó que la autopsia hubiera revelado lo que pasó en realidad (una trombosis coronaria; un trombo embolismo pulmonar o una aneurisma aórtica súbita).
El perito coincide con el perito de la Administración en concluir que no hubo mala praxis.
En consecuencia, el Hospital actuó conforme a la Lex Artis pues se actuó conforme a la técnica normal requerida ( STS de 16 de abril de 2007; 4237/2007) que es el criterio a tener en cuenta porque no ni la ciencia ni la Administración pueden garantizar -en todo caso- la sanidad o salud del paciente. En definitiva, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión no es constitutiva de un daño antijurídico ( STS de 14 de octubre de 2002 y la que cita de 22 de diciembre de 2001). En consecuencia, el paciente fue atendido de la más absoluta normo praxis asistencial; se le controló debidamente con exploraciones físicas y complementarias, siendo los procesos diagnósticos, terapéuticos y seguimiento adecuados, sin que pueda existir reproche alguno a los facultativos que lo atendieron.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Pese a que la codemandada entiende que debería producirse una desestimación ab initium del recurso de apelación, el Tribunal entiende que la parte apelante no se ha limitado a reproducir las alegaciones de la instancia.
En relación con la valoración de la prueba, este Tribunal ha dicho en la Sentencia nº 750/2014 de 14 de octubre de 2014, que 'el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo'. Esta misma doctrina se ha seguido en otras Sentencias, por ejemplo en la nº 625/2012, de 25 de mayo y nº 994/2015, de 18 de diciembre.
QUINTO.- Como hemos dicho, la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, valoración que califica de errónea sobre la base del informe de la Inspección sanitaria.
Es evidente que el error en la valoración de la prueba no puede prosperar. La parte actora se limita a argumentar ese error en base a un informe de la Inspección sanitaria. Dicho informe parece atender más a la queja formulada por la familia que a la situación fáctica real a tener en cuenta en este proceso, que es la apreciación o no de una mala praxis ad hoc. Por otra parte, en el informe ni consta la especialidad médica de la Inspectora ni el resultado final de la Inspección. Se trata de una prueba es insuficiente para desvirtuar el resultado de otras dos pruebas médicas periciales -estas sí evacuadas por especialistas- que han de prevalecer sobre el informe de la Inspección sanitaria.
Precisamente, los dos informes periciales que obran en autos, el presentado por la Administración y el del perito judicial coinciden en que no ha habido mala praxis ad hoc. La falta de una prueba relevante, como es la autopsia, es significativa porque impide determinar cuál fue la causa de la muerte, ya que queda claro que la lesión de la arteria dilatada con balón no fue la responsable de la muerte del paciente porque en el vídeo del cateterismo se veían las arterias coronarias más importantes permeables y sin lesiones significativas.
El perito Dr. Braulio , deja claro que podría considerarse que el motivo final pudiera ser una arritmia hiperactiva maligna, secundaria a la isquemia miocárdica de su proceso coronario. No obstante, los cinco días transcurridos desde el SCA y que el paciente se mantuviera asintomático en ese plazo hacen menos probable esa posibilidad.
Por otro lado, añade, dadas las circunstancias del deceso (que se produjo en el baño) hacen muy sugestivo aceptar el diagnóstico de tromboembolismo pulmonar.
El dictamen del perito judicial,Dr. José , parte de que el paciente fue diagnosticado de un evento isquémico al llegar a Urgencias del Hospital. Los criterios de diagnóstico fueron: (i) clínica de dolor torácico con irradiación, náuseas, vómitos, sudoración y sensación de inestabilidad secundaria posiblemente a hipotensión arterial y (b) aumento de los marcados miocrárdicos: troponinas > 2, según laboratorio.
Debido a la hipoxemia, se realizó un TAC torácico que descartó un tromboembolismo pulmonar, que puede tener una clínica muy parecida, como también lo puede ser una ruptura de la pared de la aorta. Se realizó una ecocardiografía doppler. El color evidenció una hipocinesia en la pared posterioro-inferior con una Fe del 50%.
La norma está entre 55 y 75%. Es decir, en este caso una alteración de la contractilidad ligera. Se descartó afectación del ventrículo derecho y su correspondiente tamponada pericárdica.
Se realizó un cateterismo cardíaco a las 48 horas, que es el tiempo apropiado para poder implantar un stent en la coronaria responsable del infarto. No se puede trabajar sobre un miocardio si han pasado más de seis horas desde el inicio de la clínica y no se actúa si no existe elevación del segmento ST en el electrocardiograma.
La medicación utilizada ha sido la correcta, lo que ha demostrado efecto al 100%, y solo una aspirina de 500 mg puede romper un trombo en un paciente con un síndrome coronario agudo Por otra parte, no se puede descartar que al iniciar el tratamiento en Urgencias, éste hubiera destruido el trombo o trombos que circulaban por las coronarias. El efecto de la aspirina y el clopidogrel es del 100%, según los estudios realizados (insuficiencia cardíaca crónica secundaria a infarto de miocardio, 2017, José ).
Un hecho importante que debe tenerse en cuenta es la afectación del miocardio en este paciente. A veces la fuerza del ventrículo izquierdo se afecta de forma significativa en los pequeños infartos, que en aquellos infartos de gran tamaño.
Coincide también con el perito Dr. Braulio que el desvanecimiento, pérdida de conocimiento y fallecimiento del paciente en el baño, no representan que el paciente haya fallecido por una falla del sistema circulatorio coronario, pues su estabilidad clínica y hemodinámica durante su estancia en la UCI y la estabilidad eléctrica del Ecocardiograma no demostraron que hubiese aumentado el riesgo y al mismo tiempo el compromiso hemodinámico. La lesión de la arteria dilatada con balón no es la responsable de la muerte del paciente, pues en el vídeo del cateterismo se ven las arterias coronarias más importantes permeables y sin lesiones significativas.
Es decir, que no hubo mala praxis, ni nexo causal, por lo que la valoración efectuada por la juez de instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en función de pruebas periciales técnicas emitidas por especialistas en Cardiología, son determinantes para concluir, como se hizo en la Sentencia, la corrección de la asistencia sanitaria dispensada al paciente.
SEXTO.- A mayor abundamiento, ha de rechazarse que se haya producido un daño desproporcionado, que es el fundamento de la pretensión indemnizatoria, en los términos que se define en la STS de 943/2008, de 23 de octubre (RJ 2008 5789): 'El daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional ( SS. 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007, Recursos 1940 y 3976 de 2000). En el caso de daño desproporcionado, o resultado 'clamoroso', el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria (S. 10 de junio de 2008, núm. 508). Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida ( SS. 16 de abril de 2007 , núm. 417; 30 de abril de 2007 , núm. 465; 14 de mayo de 2008 , núm. 431), de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación (S. 23 de mayo de 2007, núm. 546), creando o haciendo surgir una deducción de negligencia ( SS. 16 y 30 de abril de 2007). La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa.
En el caso, evidentemente hay un resultado desproporcionado entre la actividad inicial y el resultado producido, pero no procede la apreciación de responsabilidad civil sanitaria porque se ha declarado probada la causa del fallecimiento, y no se aprecia negligencia médica. Es decir, ha habido la explicación y justificación médica que excluye la aplicabilidad de las consecuencias de la doctrina jurisprudencial expuesta'.
La prueba pericial médica también ha dado una explicación razonable de que no hubo mala praxis ad hoc, por lo que tampoco estamos ante un daño desproporcionado.
SÉPTIMO.- Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo que ha de comportar la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 2.000 euros (IVA incluido) a razón de 1.000 (IVA incluido) para cada parte apelada que ha formulado oposición al recurso de apelación, es decir, el Servei Català de la Salut y el Hospital Sant Joan Despí Moisés Broggi (Consorcio Sanitario integral), al amparo del art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carmen , Dª Olegario y D.Pio , contra la Sentencia arriba indicada.
2º) Imponer las costas a la parte apelante con el límite máximo de 2.000 euros (IVA incluido).
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0336.18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0336.18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de septiembre de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
