Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 507/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 946/2014 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 507/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2134

Núm. Roj: STSJ CV 2134/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 507/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 30 de Mayo de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 946/14, inter¬pues¬to por la Comunidad D'Usuaris de
DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra Santacatalina Ferrer contra la resolución del TEAR
de fecha 15-10-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la CHJ de 11-1-13
desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación de l canon de control de vertidos de 2011,
habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 30-5-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 15-10-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la CHJ de 11-1-13 desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación del canon de control de vertidos de 2011.

La parte recurrente alega dos motivos de impugnación, en primer lugar refiere la nulidad de pleno derecho al haber sido dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente, el Comisario de Aguas, cuando era competente el presidente de la CHJ; por otra parte alega la extemporaneidad de la liquidación por incumplimiento del plazo recogido en el articulo 113,4 del RDL 1/2001 , que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Comenzando por la invocada nulidad de pleno derecho de la liquidación por la incompetencia del órgano de dicto el acto impugnado, decir que ciertamente conforme determina el articulo 4 h) del RD 984/1989 de 28 de Julio por el que se determina la estructura orgánica de las Confederaciones Hidrográficas le corresponde al Comisario de Aguas el estudio y propuesta de cánones a que hacen referencia los artículos 104 y 105 de la ley de aguas, correspondiendo al Presidente del Organismo de Aguas la aplicación del régimen fiscal en materia de dominio publico hidráulico ( artículo 33 del RD 927/1988 de 29 de julio por el que se aprueba el reglamento de la administración publica del Agua y de la Planificación Hidrológica. En este caso si bien la liquidación fue dictada por el Comisario de Aguas, el recurso de reposición interpuesto contra la misma fue resuelto por el Presidente de la CHJ, órgano jerárquicamente superior al primero, suscitándose como primera cuestión el decidir si ello ha supuesto la subsanación de la incompetencia jerárquica de quien practicó la liquidación.

Conforme determina el articulo 217 1 b) LGT será nulo de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por la materia o el territorio, pero en este caso la incompetencia es jerárquica, y por ende concurriendo causa de anulabilidad dicho defecto será susceptible de subsanación, tal y como determinan el artículo 67 de la Ley 30/92 , y en este caso la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, resuelto por el órgano competente determina la convalidación del acto anulable.

La segunda cuestión que se discute es la consecuencia legal de haberse notificado la liquidación del canon transcurrido el primer trimestre del ejercicio anterior, es decir incumpliendo el articulo 113,4 de la ley de aguas que refiere: El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

La jurisprudencia tradicionalmente ha sido vacilante en esta materia, hablando de prescripción, de caducidad,... Resulta interesado la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal con sede en Sevilla de 23-3-2015 donde se dice que , ha venido pronunciándose hasta ahora en supuestos análogos en sentido estimatorio, pero este criterio fue corregido en las sentencias de Sala Tercera del Tribunal Supremo, seción 2ª, de 28 de septiembre de 2012 y de 25 de abril de 2014, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 438/2010, interpuesto por la Administración General del Estado , y en sentencia de 25 de abril de 2014 de la misma Sala y Sección, entre otras, en las que se concluye que el incumplimiento del plazo establecido en los artículos 113. 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, y 294 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en cuya virtud durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior, no lleva aparejado la caducidad alegada'.

La citada sentencia de 28/9/2012, del TS , fija la doctrina de que ' Planteada la misma cuestión en relación con el canon de vertido a que se refería la ley 29/1985 de 2 de agosto , la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2008 (rec. cas núm.6036/2002 ) estableció la siguiente doctrina: 'En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos. Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación. Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y 'en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria'. En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: 'la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja'. Esta doctrina se reitera en las sentencias de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 833/06 ) y de 1 de marzo de 2012 (rec. cas. núm.5583/2008 ) , y debe mantenerse respecto al canon de control de vertidos, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido con la que establecía el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico , sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva ley General Tributaria , que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no puede representar un supuesto de caducidad. Por otra parte, es lo cierto que la ley no establece que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar la liquidación una vez finalizado el plazo para liquidar, por lo que no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el art. 63 de la ley 30/92 .' Tremendamente esclarecedora es la STS unificación de doctrina de 17-7-2014 que reza: ' El supuesto que se plantea en el presente recurso es muy similar, por no decir igual, al resuelto por esta Sección en su sentencia de 25 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm.

121/2013 interpuesto también por la Administración General del Estado contrasentencia de 12 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla en el recurso núm. 741/2011 , sobre liquidación del canon de control de vertidos, ejercicio 2007, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al Ayuntamiento de Maracena (Granada).

En el caso de referencia la sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Maracena (Granada) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 31 de marzo de 2011, por la que se desestimó la reclamación formulada frente al acuerdo también desestimatorio del recurso de reposición promovido frente a la liquidación practicada al Ayuntamiento, en fecha 26 de marzo de 2008, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la campaña 2007, periodo 1/01/07 a 31/12/07, por un importe total de 39.893,67 euros.

La Sala de Sevilla apreció también la caducidad alegada del procedimiento de liquidación del canon de control de vertidos, ante lo que determina el artículo113.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por haberse notificado la liquidación de 26 de marzo de 2008 una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el precepto.

Pues bien, en el caso de referencia nuestra de 25 de abril de 2014 estimó el recurso ante la doctrina sentada por esta Sala sobre la naturaleza del plazo objeto de controversia, entre otras, en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina num. 438/2010 .

En el mismo sentido que la sentencia de 25 de abril de 2014 se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 23 de abril de 2014 ( casa. unif. doctr. 626/2012 ), 5 de febrero de 2014 ( casa. unif.doctr.

1550/2012 ) y 28 de septiembre de 2012 ( casa. unif. doctr. 438/2010 )'.

En este caso, encontrándonos ante el canon de vertidos del 2011, cuyo devengo se produce el 31-12-2011, habiéndose convalidado la liquidación por el presidente de la CHJ el 11-1-2013, y habiéndose interpuesto la reclamación económico administrativa en fecha 21-3-2013, es decir no habiendo transcurrido el plazo de los cuatro años de prescripción que prevé el articulo 66 LGT , aplicando la referida doctrina, no podemos sino desestimar el recurso interpuesto.



SEGUNDO - En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1500€ por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la Comunidad D'Usuaris de DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra Santacatalina Ferrer contra la resolución del TEAR de fecha 15-10-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la CHJ de 11-1-13 desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación del canon de control de vertidos de 2011, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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