Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100523

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:886

Núm. Roj: STSJ BAL 886/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00508/2018
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 202/2018
DILIGENCIAS PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 143/2017
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 508
En Palma de Mallorca a 31 de Octubre del 2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
el procedimiento seguido en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, con el número de
autos PO nº 143/2017 y nº de rollo de apelación de esta Sala 202/2018. Actúa como parte apelante D. Bruno
representado por el Procurador Sr. D. Julián Montada Segura y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco Fiol
Amengual y como parte apelada el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA representado por
el Procurador Sr. D. José Luis Sastre Santandreu y defendido por la Letrada Sra. Dª. Alicia Piñar Real y como
coapelado D. Feliciano representado por la Procuradora Sra. Dª. Coloma Castañer Abellanet y defendido
por el Letrado Sr. D. Feliciano .
Constituye el objeto del recurso el Acuerdo de la Comisión de Deontología del Consejo General de la
Abogacía Española de 31 de julio de 2017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Bruno
contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Iltre, Colegio de Abogados de les Illes Balears de 30 de enero
de 2017.
El auto nº 55/2018 de 7 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Palma declara la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación activa.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Auto nº 55/2018 de fecha 07/03/2018 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Declaro la inadmisibilidad del recurso presentado por el procurador D. Julián Ángel Montada Segura, en representación de D. Bruno , por falta de legitimación activa de la recurrente. '.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el recurrente recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en un solo efecto.

Se opusieron las defensas del Consejo General de la Abogacía Española y de D. Feliciano que solicitaron la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan los del auto apelado.

Constituye el objeto del recurso contencioso el Acuerdo de la Comisión de Deontología del Consejo General de la Abogacía Española de 31 de julio de 2017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Bruno contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Iltre, Colegio de Abogados de les Illes Balears de 30 de enero de 2017 que acordó archivar la denuncia interpuesta por el hoy recurrente contra el Letrado Sr. D. Feliciano , siendo confirmada esa decisión de archivo.

Disconforme con esa resolución se instaló la controversia en sede jurisdiccional al no aceptar el recurrente esa decisión y considerar que su actuación era merecedora de sanción disciplinaria.

El Juzgado en el auto aquí apelado aprecia falta de legitimación en el recurrente con arreglo al artículo 51-1 b) de la Ley Jurisdiccional, y declaró inadmisible el recurso contencioso. Para ello el auto cita y se apoya en la Sentencia 1056/2016 de 11 de mayo del Tribunal Supremo que a propósito de una denuncia formulada contra un Juez que fue archivada, declara que el hecho de la imposición de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni tampoco elimina una carga o gravamen en esa esfera.

Disconforme con esa resolución se alza en apelación el recurrente y denunciante que considera que ese caso no es aplicable al supuesto de autos, que se trata de una denuncia formulada contra el Letrado aquí codemandado. Que la legitimación es muy casuística y que falta en el auto una valoración circunstanciada de los hechos ocurridos, criticando que el auto se limita a una transcripción de aquella Jurisprudencia citada, que además no es un supuesto similar o parecidoal que aquí nos ocupa.

Se oponen a la apelación tanto la defensa de la Administración corporativa como la del codemandado que solicitan la desestimación de ese recurso y la confirmación del auto apelado. Como cuestión previa la defensa del Letrado Sr. Feliciano explica que la actuación del apelante constituye una vulneración de los actos propios al haber consentido el auto de inadmisibilidad por el hecho de haber desistido de un recurso de reposición interpuesto ante el Juzgado contra la Diligencia de Ordenación de 28 de diciembre de 2017 que acordaba pasar las actuaciones a S.Sª. para valorar la legitimación activa del recurrente.

Nada más lejos de la realidad, porque una cosa es desistir de la impugnación contra la decisión de la Letrada de la Administración de Justicia para que S.Sª. valorara si en el recurrente existía la legitimación activa para la interposición del recurso con arreglo al trámite conferido en el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional tras la recepción del expediente administrativo, y otra aceptar el contenido del auto dictado por la Juez a quo en el que ya declara la falta de legitimación. Obviamente la parte disconforme con esa falta de legitimación apeló el auto mostrando pues su falta de aquietamiento a dicha resolución, y por ende ya no tenía sentido discutir si procedía o no valorar la falta de legitimación activa que era lo que cuestionaba la reposición planteada contra la diligencia de ordenación. Desistir de ese recurso en modo alguno significa y se traduce en aquietarse al contenido del auto que declara inadmisible el recurso, contra el cual además interpuso la parte recurrente en tiempo y forma la apelación correspondiente.

Además y para mayor claridad, la parte ya expuso en su escrito que admitía el desistimiento de la reposición que ' No hay inconveniente en que se tenga a esa parte por desistido del recurso de 5 de enero de 2018 lo cual no implica la convicción de la existencia de los motivos expuestos en el mismo y que serán recogidos en el recurso de apelación que ya se anuncia, será interpuesto en tiempo y forma contra el Auto 55/18 de 7 de marzo pasado dictado por ese Juzgado'

SEGUNDO: La apelación contra el auto declarando la falta de legitimación no ha de prosperar. En efecto, el marco que desde esta jurisdicción nos compete es exclusivamente la revisión de la decisión de archivo de la denuncia presentada por D. Bruno contra el Letrado Sr. Feliciano presentada ante el Colegio de Abogados de les Illes Balears el 17 de octubre de 2016, por haber aportado éste y sin su consentimiento, a un expediente de denuncia, una escritura en la que figuraban datos de carácter personal del Sr. Bruno , vulnerando el derecho de guardar secreto profesional.

El Colegio profesional el 16 de noviembre de 2016 abrió un periodo de información previa, designó ponente y dio traslado de la denuncia al Letrado denunciado y aquí codemandado, el cual presentó alegaciones en las que explicó que ese documento donde figuraban tales datos privados del denunciante, era un requerimiento que el denunciante hizo al Notario Sr. Carbonell para que en ejecución de una sentencia le entregara al codemandado Letrado Sr. Feliciano , que era Abogado del hermano del denunciante, las llaves de un inmueble. Documento que después, fue aportado por el propio denunciante a un procedimiento judicial.

Tras todo ello, el Colegio de Abogados considera que no ha habido vulneración del deber de guardar secreto profesional ya que el documento en cuestión no estaba sujeto a confidencialidad. Y por ello, acordó el archivo de la denuncia. Recurrida en alzada esa decisión, tal razonamiento es compartido por el Consejo General de la Abogacía que desestimó la alzada y confirmó el Acuerdo adoptado por el Colegio de Abogados de les Illes Balears.

Pues bien, lo primero que precisa la parte actora para que el recurso contencioso interpuesto pueda prosperar es tener legitimación activa con arreglo a lo establecido en el artículo 19-1 b) de la ley Jurisdiccional.

Y ciertamente el recurrente y aquí apelante carece de legitimación para discutir la decisión de archivo del expediente que aquí impugna.

Como ya decíamos en la sentencia de esta Sala nº 372/2014 'Como se destaca en la STS de 11 de mayo de 2011 , debe diferenciarse entre: '(a) reconocer a dichos denunciantes legitimación para reclamar del Consejo que desarrolle la actividad investigadora que razonablemente resulte necesaria y conveniente para constatar la realidad de esas disfunciones y, en su caso, las causas que las hayan provocado; y (b) negar esa legitimación cuando lo pretendido sea que la actividad investigadora finalice necesariamente con una respuesta sancionadora, pues esa eventual sanción no produciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica de tales denunciantes'.

Pues bien, tras la denuncia presentada por el hoy apelante se emitió por el Colegio de Abogados de les Iles Balears una resolución motivada que valoró los hechos ocurridos y consideró que no existía infracción deontológica de guardar secreto profesional en el Letrado denunciado, y por ello acordó el archivo de la denuncia. La legitimación activa para cuestionar el archivo de un expediente se reduce para el denunciante a pretender que se desarrolle la actividad investigadora previa que, razonablemente, resulte necesaria para determinar si existe o no el quebrantamiento de la normativa deontológica de esa profesión. Pero si a estas actuaciones previas suficientes, le sigue la decisión administrativa de archivo, el denunciante no está legitimado para pretender en vía jurisdiccional la impugnación de dicha decisión. Concluyendo, carece de legitimación activa y así lo declara con acierto el auto apelado que declara inadmisible el recurso contencioso.

En definitiva, valorada suficientemente por la Administración corporativa demandada la documentación presentada por la parte y las argumentaciones vertidas en aquel expediente administrativo, y acordado el archivo del mismo al considerar que no se desprendían de aquellos hechos quebrantamiento deontológico en la conducta del Letrado Sr. Feliciano , carece de legitimación activa el recurrente Sr. Bruno para discutir esa resolución motivada, ya que no produce esa decisión ningún efecto favorable en su esfera jurídica.



TERCERO: Nos dice la parte apelante que la Jurisprudencia citada en el auto no es aplicable al caso ya que no se circunscribe a un supuesto como el que aquí nos ocupa. Y desde luego no es el mismo supuesto, porque en aquel caso lo que se discutía era el archivo de una denuncia formulada contra un miembro de la Judicatura y aquí lo que se pretende es la sanción disciplinaria para un Letrado. Pero lo que importa al fin no es el supuesto concreto en sí, sino el análisis de cuál es el efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, porque ese punto es el que le otorga la legitimación activa para cuestionar la decisión administrativa adoptada, y sobre este concreto punto, en el presente supuesto al igual que en aquel caso que valora la sentencia aplicada en el auto apelado, la posición del apelante y recurrente tiene legitimación para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo estén motivados y precedidos por una comprobación e investigación suficiente de los hechos. Pero no lo está para exigir que necesariamente todo ello finalice con la decisión de inicio de expediente disciplinario o en la imposición de una sanción, porque ello no le supone ningún efecto positivo en su esfera jurídica.



CUARTO: En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, procede la imposición de costas a la parte apelante vencida en juicio y hasta un máximo total de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: El Auto nº 55/2018 de fecha 07/03/2018 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Declaro la inadmisibilidad del recurso presentado por el procurador D. Julián Ángel Montada Segura, en representación de D. Bruno , por falta de legitimación activa de la recurrente. '.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el recurrente recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en un solo efecto.

Se opusieron las defensas del Consejo General de la Abogacía Española y de D. Feliciano que solicitaron la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se aceptan los del auto apelado.

Constituye el objeto del recurso contencioso el Acuerdo de la Comisión de Deontología del Consejo General de la Abogacía Española de 31 de julio de 2017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Bruno contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Iltre, Colegio de Abogados de les Illes Balears de 30 de enero de 2017 que acordó archivar la denuncia interpuesta por el hoy recurrente contra el Letrado Sr. D. Feliciano , siendo confirmada esa decisión de archivo.

Disconforme con esa resolución se instaló la controversia en sede jurisdiccional al no aceptar el recurrente esa decisión y considerar que su actuación era merecedora de sanción disciplinaria.

El Juzgado en el auto aquí apelado aprecia falta de legitimación en el recurrente con arreglo al artículo 51-1 b) de la Ley Jurisdiccional, y declaró inadmisible el recurso contencioso. Para ello el auto cita y se apoya en la Sentencia 1056/2016 de 11 de mayo del Tribunal Supremo que a propósito de una denuncia formulada contra un Juez que fue archivada, declara que el hecho de la imposición de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni tampoco elimina una carga o gravamen en esa esfera.

Disconforme con esa resolución se alza en apelación el recurrente y denunciante que considera que ese caso no es aplicable al supuesto de autos, que se trata de una denuncia formulada contra el Letrado aquí codemandado. Que la legitimación es muy casuística y que falta en el auto una valoración circunstanciada de los hechos ocurridos, criticando que el auto se limita a una transcripción de aquella Jurisprudencia citada, que además no es un supuesto similar o parecidoal que aquí nos ocupa.

Se oponen a la apelación tanto la defensa de la Administración corporativa como la del codemandado que solicitan la desestimación de ese recurso y la confirmación del auto apelado. Como cuestión previa la defensa del Letrado Sr. Feliciano explica que la actuación del apelante constituye una vulneración de los actos propios al haber consentido el auto de inadmisibilidad por el hecho de haber desistido de un recurso de reposición interpuesto ante el Juzgado contra la Diligencia de Ordenación de 28 de diciembre de 2017 que acordaba pasar las actuaciones a S.Sª. para valorar la legitimación activa del recurrente.

Nada más lejos de la realidad, porque una cosa es desistir de la impugnación contra la decisión de la Letrada de la Administración de Justicia para que S.Sª. valorara si en el recurrente existía la legitimación activa para la interposición del recurso con arreglo al trámite conferido en el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional tras la recepción del expediente administrativo, y otra aceptar el contenido del auto dictado por la Juez a quo en el que ya declara la falta de legitimación. Obviamente la parte disconforme con esa falta de legitimación apeló el auto mostrando pues su falta de aquietamiento a dicha resolución, y por ende ya no tenía sentido discutir si procedía o no valorar la falta de legitimación activa que era lo que cuestionaba la reposición planteada contra la diligencia de ordenación. Desistir de ese recurso en modo alguno significa y se traduce en aquietarse al contenido del auto que declara inadmisible el recurso, contra el cual además interpuso la parte recurrente en tiempo y forma la apelación correspondiente.

Además y para mayor claridad, la parte ya expuso en su escrito que admitía el desistimiento de la reposición que ' No hay inconveniente en que se tenga a esa parte por desistido del recurso de 5 de enero de 2018 lo cual no implica la convicción de la existencia de los motivos expuestos en el mismo y que serán recogidos en el recurso de apelación que ya se anuncia, será interpuesto en tiempo y forma contra el Auto 55/18 de 7 de marzo pasado dictado por ese Juzgado'

SEGUNDO: La apelación contra el auto declarando la falta de legitimación no ha de prosperar. En efecto, el marco que desde esta jurisdicción nos compete es exclusivamente la revisión de la decisión de archivo de la denuncia presentada por D. Bruno contra el Letrado Sr. Feliciano presentada ante el Colegio de Abogados de les Illes Balears el 17 de octubre de 2016, por haber aportado éste y sin su consentimiento, a un expediente de denuncia, una escritura en la que figuraban datos de carácter personal del Sr. Bruno , vulnerando el derecho de guardar secreto profesional.

El Colegio profesional el 16 de noviembre de 2016 abrió un periodo de información previa, designó ponente y dio traslado de la denuncia al Letrado denunciado y aquí codemandado, el cual presentó alegaciones en las que explicó que ese documento donde figuraban tales datos privados del denunciante, era un requerimiento que el denunciante hizo al Notario Sr. Carbonell para que en ejecución de una sentencia le entregara al codemandado Letrado Sr. Feliciano , que era Abogado del hermano del denunciante, las llaves de un inmueble. Documento que después, fue aportado por el propio denunciante a un procedimiento judicial.

Tras todo ello, el Colegio de Abogados considera que no ha habido vulneración del deber de guardar secreto profesional ya que el documento en cuestión no estaba sujeto a confidencialidad. Y por ello, acordó el archivo de la denuncia. Recurrida en alzada esa decisión, tal razonamiento es compartido por el Consejo General de la Abogacía que desestimó la alzada y confirmó el Acuerdo adoptado por el Colegio de Abogados de les Illes Balears.

Pues bien, lo primero que precisa la parte actora para que el recurso contencioso interpuesto pueda prosperar es tener legitimación activa con arreglo a lo establecido en el artículo 19-1 b) de la ley Jurisdiccional.

Y ciertamente el recurrente y aquí apelante carece de legitimación para discutir la decisión de archivo del expediente que aquí impugna.

Como ya decíamos en la sentencia de esta Sala nº 372/2014 'Como se destaca en la STS de 11 de mayo de 2011 , debe diferenciarse entre: '(a) reconocer a dichos denunciantes legitimación para reclamar del Consejo que desarrolle la actividad investigadora que razonablemente resulte necesaria y conveniente para constatar la realidad de esas disfunciones y, en su caso, las causas que las hayan provocado; y (b) negar esa legitimación cuando lo pretendido sea que la actividad investigadora finalice necesariamente con una respuesta sancionadora, pues esa eventual sanción no produciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica de tales denunciantes'.

Pues bien, tras la denuncia presentada por el hoy apelante se emitió por el Colegio de Abogados de les Iles Balears una resolución motivada que valoró los hechos ocurridos y consideró que no existía infracción deontológica de guardar secreto profesional en el Letrado denunciado, y por ello acordó el archivo de la denuncia. La legitimación activa para cuestionar el archivo de un expediente se reduce para el denunciante a pretender que se desarrolle la actividad investigadora previa que, razonablemente, resulte necesaria para determinar si existe o no el quebrantamiento de la normativa deontológica de esa profesión. Pero si a estas actuaciones previas suficientes, le sigue la decisión administrativa de archivo, el denunciante no está legitimado para pretender en vía jurisdiccional la impugnación de dicha decisión. Concluyendo, carece de legitimación activa y así lo declara con acierto el auto apelado que declara inadmisible el recurso contencioso.

En definitiva, valorada suficientemente por la Administración corporativa demandada la documentación presentada por la parte y las argumentaciones vertidas en aquel expediente administrativo, y acordado el archivo del mismo al considerar que no se desprendían de aquellos hechos quebrantamiento deontológico en la conducta del Letrado Sr. Feliciano , carece de legitimación activa el recurrente Sr. Bruno para discutir esa resolución motivada, ya que no produce esa decisión ningún efecto favorable en su esfera jurídica.



TERCERO: Nos dice la parte apelante que la Jurisprudencia citada en el auto no es aplicable al caso ya que no se circunscribe a un supuesto como el que aquí nos ocupa. Y desde luego no es el mismo supuesto, porque en aquel caso lo que se discutía era el archivo de una denuncia formulada contra un miembro de la Judicatura y aquí lo que se pretende es la sanción disciplinaria para un Letrado. Pero lo que importa al fin no es el supuesto concreto en sí, sino el análisis de cuál es el efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, porque ese punto es el que le otorga la legitimación activa para cuestionar la decisión administrativa adoptada, y sobre este concreto punto, en el presente supuesto al igual que en aquel caso que valora la sentencia aplicada en el auto apelado, la posición del apelante y recurrente tiene legitimación para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo estén motivados y precedidos por una comprobación e investigación suficiente de los hechos. Pero no lo está para exigir que necesariamente todo ello finalice con la decisión de inicio de expediente disciplinario o en la imposición de una sanción, porque ello no le supone ningún efecto positivo en su esfera jurídica.



CUARTO: En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, procede la imposición de costas a la parte apelante vencida en juicio y hasta un máximo total de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Bruno y CONFIRMAMOS el auto 55/2018 dictado por el Juzgado Contencioso nº 1 de Palma.

2º) Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante y hasta un máximo de 500 euros.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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