Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 515/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 236/2014 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 515/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100677
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7164
Núm. Roj: STSJ AND 7164/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. José Ángel Vázquez García
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
D. Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 24 de mayo de 2017
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 236/2014 emanado de recurso contencioso
administrativo número 109/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de los de Sevilla ,
en virtud de recurso de apelación formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y en su representación la
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA, habiendo comparecido como apeladas en calidad de parte
recurrida D. Anibal , Dª Carolina Dª Emma , y en su representación el Procurador Sr. NUÑEZ OLLERO
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 13 de marzo de 2014, se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelados contra la resolución presunta de la Dirección -Gerencia del SAS que desestimó por silencio la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de septiembre de 2007.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas a esta Sala.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 16 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que estima parcialmente el recurso formulado contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del SAS contraída con motivo de la asistencia sanitaria prestada a Dª María , fallecida a la edad de 58 años a resultas de las complicaciones surgidas tras ser intervenida de una hernia umbilical, que derivo dos días después en un tromboembolismo agudo de pulmón de consecuencias fatales.
La alegación segunda del recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud debe examinarse en realidad en primer lugar, pues de acogerse , habría que decretar la falta de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en la medida en que lo que se plantea con este motivo de impugnación de la sentencia es la inexistencia de relación jurídicamente relevante entre el fallecimiento de la paciente, Sra. María , y la ausencia de administración de profilaxis antitrombótica en la fase posterior a la intervención quirúrgica practicada el 19 de octubre de 2002 en el Hospital Infanta Margarita de Cabra con el fin de corregir una hernia umbilical.
Este motivo de impugnación de la sentencia apelada se fundamenta en que tanto el cirujano interviniente, el médico forense adscrito al Juzgado que instruyó las diligencias penales a resultas del fallecimiento de la Sra. María y el dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgos unido a la contestación a la demanda coincidieron en indicar que el riesgo tromboembólico de la paciente era leve o moderado, planteamiento que pone de manifiesto una lectura parcial de los hechos relevantes para decidir la reclamación de responsabilidad.
Disentimos de la alegación del SAS.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia satisface las exigencias de la lógica y de la razón, en la medida en que , lejos de razonar gratuitamente, obtiene la prueba del nexo entre la asistencia sanitaria dispensada y el desgraciado fallecimiento de la paciente acudiendo al reconocimiento por el cirujano responsable de la intervención de hernia umbilical, quien expresamente informó por escrito haber declarado ante el Juzgado de Instrucción que de haber conocido con anterioridad al acto quirúrgico la flebitis de la paciente, su actitud hubiera sido distinta, demorando la intervención y actuando en consecuencia con la patología de la Sra. María .
Esto es, el cirujano responsable de una intervención planificada en contemplación de un determinado nivel de riesgo de la paciente, admite que el hecho de haber sufrido esta un episodio de flebitis por el que fue asistida en el Servicio de Urgencias del mismo Hospital Infanta Margarita de Cabra el 22 de septiembre de 2002 ( para mayor detalle , y como resume el dictamen del Servicio de Aseguramiento , al alta se instauró tratamiento con heparina de bajo peso molecular) implicaba un riesgo agravado y la alteración de su perfil inicial. La admisión de que hablamos , recogida en un informe unido al expediente, equivale materialmente a la declaración de un testigo- perito de los previstos en el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y permite salir al paso de la critica del SAS sobre el carácter supuestamente infundado del pronunciamiento de la sentencia sobre el nexo causal entre la asistencia prestada y el fallecimiento, pues a la hora de explicar las complicaciones derivadas de una intervención quirúrgica resulta difícil imaginar una fuente más autorizada que la del cirujano que bajo su responsabilidad la practica.
En este caso, las manifestaciones del Dr. Millán vienen a reconocer la existencia de un riesgo más alto del esperado de incidencia de enfermedad tromboembólica perioperatoria, partiendo de que el riesgo trombótico se asocia en abstracto a actuaciones quirúrgicas y de que, en concreto, la paciente presentaba antecedentes desfavorables, que la convertían en candidata a sufrir un episodio de tromboembolismo. Cierto es que con fecha 28 de junio de 2002 , la fallecida había sido valorada a tales efectos mediante la realización de un estudio preoperatorio que la clasificó en el nivel ASA 2( paciente con enfermedad sistémica leve bien controlada) , pero ofrece pocas dudas que esta valoración-- que es la que toman en consideración las fuentes indicadas por el Letrada de la Administración Sanitaria en su escrito para señalar que la Sra. María no presentaba un perfil acusado de riesgo-- quedó desfasada al intercalarse entre el episodio de flebitis por el que fue atendida apenas un mes antes de la intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del recurso pretende discutir los presupuestos en que se apoya la sentencia para declarar la responsabilidad del SAS, y que atienden a un deficiente manejo de la información clínica, que de haberse efectuado correctamente, habría evitado que el cirujano responsable de la corrección de la hernia umbilical desconociese las circunstancias personales de su paciente y de su verdadero perfil de riesgo.
La sentencia recurrida ha valorado especialmente lo que considera expresamente una descoordinación entre el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Margarita de Cabra que atendió a la Sra. María el 22 de septiembre de 2002 y su Servicio de Cirugía General y Digestiva del mismo , y que tuvo como resultado no incorporar a la historia clínica de la fallecida el episodio de flebitis ya mencionado .Teniendo este hecho su explicación en la decisión adoptada en el año 1993 por la Comisión de Historias Clínicas del centro hospitalario de no incluir en las historias clínicas los registros de incidencias terminadas sin hospitalización del paciente, el recurso de apelación entiende que no infringe la normativa aplicable.
Si bien la sentencia recurrida censura esta práctica, resulta innecesario que lo haga acudiendo a la lógica o al sentido común, ya que frente a lo que supone la Administración sanitaria, reulta incompatible con la legislación vigente a la fecha de los hechos juzgados .
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, -- a la que la Ley 2/1998, de 15 de julio de Salud de Andalucía, reconoce como norma básica dictada por el Estado en uso de las competencias que le reserva el artículo 149.1.16 del Texto Constitucional, con la finalidad de hacer efectivo el derecho constitucional a la salud -- establecía en su artículo 10.11 ( precepto que reproduce el artículo 6 h de la Ley andaluza )el derecho que asiste a todo paciente a que quede constancia por escrito de todo ( la cursiva es nuestra) su proceso, es decir , de forma integral, sin distinción entre incidencias asistenciales. Y su artículo 61 --vigente hasta su derogación por la Ley 41/2002 -- recogía la obligación de que cada Área de Salud -- entiéndase : o de la unidad de referencia equivalente en cada ámbito autonómico , por tal razón --- procurase la máxima integración de la información relativa a cada paciente, manteniendo el principio de historia clínico-sanitaria única por , al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial.
La excepción establecida por la Comisión de Historias Clínicas carece de fundamento legal, por lo que procede desestima el motivo de apelación examinado, teniendo en cuenta que la infracción cometida fue determinante del estado de ignorancia padecido por el cirujano responsable de la intervención de hernia umbilical.
TERCERO.- Defiende el SAS que la paciente recibió una correcta información asistencial, siendo preguntada, con carácter previo a la intervención, si había padecido algún antecedente desde el estudio preoperatorio, contestando negativamente.
El derecho a la información asistencial , expresamente reconocido en la actualidad en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, lo estaba en el momento de los hechos enjuiciados en el artículo 10.5 de la La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , --- al garantizar el derecho del paciente a recibir, en términos comprensibles, él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, --- representa también una garantía para el facultativo, en aquellos casos en que del diálogo fluido entre médico y paciente depende el conocimiento exacto de circunstancias relevantes para la correcta ejecución del acto médico.
Cierto es que en la hoja de registro de anestesia fechada el 19 de octubre de 2002 se anota que la paciente no refiere antecedentes desde el preoperatorio, pero la interpretación de este dato --- o del hecho de que firmara un documento expresando en consentimiento informado previo al tratamiento quirúrgico de la hernia en el que se le indicaba la necesidad de advertir incidencias como posibles alteraciones en la coagulación--- en el sentido que pretende el SAS solo sería posible, de tener el Tribunal convicción plena de que, efectivamente, la fallecida era capaz de valorar la gravedad y trascendencia de su flebitis.
Como acertadamente expone la sentencia recurrida, no cabe imputar a la paciente haber referido u omitido la asistencia recibida en urgencias, por tratarse de persona no especialista en la materia, a la que no cabe exigir que valore adecuadamente su trascendencia.
El Tribunal comparte la apreciación de la sentencia de instancia , que se basa en no aceptar como hecho probado que el intercambio de información asistencial entre la paciente y los facultativos se realizase bajo las condiciones ideales y simétricas de las que depende que los últimos puedan considerarse suficientemente informados en el momento de emprender con la necesaria seguridad el acto médico, en este caso , la intervención quirúrgica señalada.
CUARTO.- La concurrencia de culpas alegada como circunstancia determinante de la reducción de la indemnización debe rechazarse en la medida en que el recurso la hace descansar en la incorrecta información suministrada por la fallecida al equipo quirúrgico , es decir en el incumplimiento de la obligación de informar que pesa sobre todo paciente que acabamos de valorar a fin de rechazar que tenga entidad como circunstancia exonerante de la responsabilidad reclamada.
QUINTO. Con desestimación del recurso , y con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 236/2014 interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de los de Sevilla de 13 de marzo de 2014 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 109/2009 .Con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación , en los términos previstos en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
