Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 530/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 751/2017 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100570
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8023
Núm. Roj: STSJ M 8023/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014198
Procedimiento Ordinario 751/2017
Demandante: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Demandado: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 530/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDORD./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 751/2017 interpuesto por la procuradora
doña María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de doña Isabel impugnando el Decreto
de la Fiscalía General del Estado de 26 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto contra el Decreto de archivo de 3 de mayo de 2017 de la Fiscalía General del Estado.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del
Estado.
Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Doña Isabel interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución identificada en el encabezamiento y en la demanda solicita una sentencia por la que se declare su nulidad.
SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio 2019, fecha en la que tuvo lugar .
Fundamentos
PRIMERO. Mediante escrito de 18 de julio de 2016 dirigido a la Fiscalía Provincial de Alicante, doña Isabel denunció la inactividad de varios letrados designados en turno de oficio para defenderla en procedimiento de ejecución civil de sentencia de su divorcio. Incoadas diligencias de investigación por la Fiscalía de Área de Benidorm-Denia, a la que se remitió el escrito, por decreto del Fiscal de 9 de marzo de 2017 se acordó su archivo con arreglo al art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que los hechos no revestían las características de delito y así se le comunicó a doña Isabel con expresión de esta circunstancia, a fin de que, en su caso, pudiera reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción.
En lugar de hacerlo así, disconforme con el archivo acordado, con fecha 24 de marzo de 2017 presentó un escrito pidiendo valoración disciplinaria de la actuación del Ministerio Fiscal de Benidorm en cuanto a la decisión del Decreto de archivo del expediente gubernativo.
A la vista de este escrito, la Fiscalía de la Comunidad Valenciana dictó el Decreto de 27 de marzo de 2017 (folios 16 a 18 del expediente) en el que notaba que el expediente incoado por la Fiscalía de Área de Benidorm no era un expediente gubernativo, sino unas Diligencias de Investigación Penal (Diligencias nº 45/2017) que terminaron con el Decreto de archivo, por cuya razón no era susceptible de recurso alguno, se le volvió a indicar la posibilidad de acudir a la autoridad judicial competente y se le informaba que si lo que pretendía era una valoración en materia disciplinaria del Fiscal Jefe de la Fiscalía de Área, la competencia correspondería a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado.
Finalmente por Decreto de la Fiscalía General del Estado de 26 de mayo de 2017 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de archivo, que constituye el objeto del presente recurso.
Este es el contexto en que se ubica nuestro tema.
SEGUNDO. Disconforme con la resolución recurrida, doña Isabel interpuso el recurso contencioso administrativo que ahora examinamos. En la demanda se afirma que la resolución recurrida infringe los arts.
124.1 de la Constitución Española, 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos contenidos traslada, así como también la Ley 24/2007 por la que se modifica la Ley 50/1981 de 30 de Diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Del Estatuto Orgánico reproduce el art 5 según el cual cuando pese a no constatarse la existencia de indicios de delito, las actuaciones revelaran la posible comisión de una infracción administrativa, deberán los Fiscales acordar en el decreto de archivo la remisión de testimonio de lo actuado a la Autoridad Administrativa competente a los efectos legalmente competentes.
De todo ello hace derivar la recurrente que el Ministerio Fiscal no llevo a cabo todas las Diligencias posibles para esclarecer si la actuación de los Letrados designados para su defensa habían actuado de acuerdo a sus obligaciones establecidas en el Estatuto de la Abogacía.
TERCERO. La demanda carece manifiestamente de fundamento y nosotros no podemos revisar una decisión acordada por el Ministerio Fiscal de acuerdo con el art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 773.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece 'Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito'.
En lugar de seguir la vía prevista en el precepto que acabamos de reproducir, doña Isabel insta un procedimiento contencioso solicitando la anulación de la resolución de archivo de las diligencias. No obstante, como hemos dicho al comienzo de nuestro examen, la pretensión formulada en su demanda, de anulación de las resoluciones recurridas, está desasistida de argumentos: no resulta avalada por ninguna alegación sobre la que podamos pronunciarnos, más allá de una voluntarista declaración de que el Ministerio Fiscal podía haber llevado a cabo actuaciones para esclarecer si los letrados designados de oficio habían actuado de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Estatuto de la Abogacía y mucho menos puede dar lugar a la incoación de un expediente disciplinario porque no se haya acordado la remisión de la actuado a la autoridad administrativa, como se señala en el apartado VIII.4 de la Circular 4/2013, porque para ello es preciso que las actuaciones revelen la posible comisión de una infracción administrativa, en cuyo caso, dice la circular 'deberán los Sres.
Fiscales acordar en el decreto de archivo la remisión de testimonio de lo actuado a la autoridad administrativa competente a los efectos legalmente procedentes'. Lógicamente si no se ha acordado la comunicación del resultado de las diligencias de investigación a la autoridad administrativa es porque tampoco se ha considerado que los hechos pudieran tener relevancia desde la óptica del Derecho administrativo sancionador.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO. Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros por la intervención del Abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Isabel , con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0751-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0751-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así se acuerda y firma.
