Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 537/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 537/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100370
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5263
Núm. Roj: STSJ CAT 5263/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 64/2016
Partes : CARNS FITÉ, S.L. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 537
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª.NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D.RAMON FONCILLAS SOPENA
D.FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 64/2016 , interpuesto por
CARNS FITÉ, S.L. , representado el/la Procurador/a Dª/D LAURA CARRION RUBIO , contra el Auto de FECHA
8-02-2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona , dimanante del
recurso jurisdiccional nº 48/2016 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sra. Magistrada D.ª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: AUTORITZO als funcionaris de l'Agència Estatal de l'Administració Tributària de Catalunya per entrar en el domicili ubicat al carrer Mecànica núm. 4 (Matadero) del Poligon Industrial Santa Rita de Castellbisbal, sent titular Carns Fité, S.L. als següents efectes:' de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren la Orden de Inclusión en Plan de Inspección referenciada en el apartado
PRIMERO de los HECHOS: Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2014 Impuesto sobre el Valor Añadido 1T2012 a 3T2015 Retención/Ingreso a cuenta Rtos. Trabajo/Profesional 1T2012 a 4T2015 Retenciones/Ingresos a cuenta Capital Mobiliario 1T2012 a 4T2015 Aquesta entrada també s'estén a ' al registro de sus instalaciones y dependencias, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias o en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico, y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.
En el desarrollo de sus funciones, los funcionarios actuantes de la Inspección de Hacienda procurarían el cuidado necesario para evitar que se perjudicaran o menoscabaran innecesariamente cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas, causando el menor perjuicio al sujeto afectado.' L'actuació es durà a terme a partir del dia 16 de febrer de 2016, sense subjecció a horari i amb la possibilitat d'ampliar aquesta autorització al dia següent.
També autoritzo l'entrada de membres de les forces de l'ordre públic, en la finca que per l'autoritat administrativa corresponent, i sota la seva responsabilitat, acordés la seva intervenció per ser necessària.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, perpsonándose en tiempo y forma las partes apelantes
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 28/2016 de 8 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona , por el que se autoriza la entrada en la calle Mecánica nº 4 (MATADERO) del Polígono industrial Santa Rita de CASTELLBISBAL (Barcelona), domicilio fiscal, domicilio social y domicilio de la actividad del obligado tributario CARNS FITE, SL (NIF B60722808), a los efectos de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren la Orden de Inclusión en Plan de Inspección: Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2014 Impuesto sobre el Valor Añadido 1T2012 a 3T2015 Retención/Ingreso a cuenta Rtos. Trabajo/Profesional 1T2012 a 4T2015 Retenciones/Ingresos a cuenta Capital Mobiliario 1T2012 a 4T2015.
En el escrito de apelación se solicita la nulidad de la entrada practicada el 16 de febrero de 2016, con sus inmediatas consecuencias, por falta de proporcionalidad de la medida autorizada, siendo además erróneas e imprecisas las razones que manifestó la Administración en su solicitud de autorización y se basa en meras conjeturas.
SEGUNDO: La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero en la que, sin embargo, se advierte que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. En esta materia juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, y así evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.
Asimismo, como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sino la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).
Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).
El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).
Por último, no puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
Es indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.
Estos datos objetivos, según la misma jurisprudencia constitucional, han de serlo en un doble sentido: a) En el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) En el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa.
En definitiva, la entrada y registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el Juez competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y sea precisa para su averiguación aquella diligencia.
TERCERO: Sentado lo anterior, la autorización de entrada ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas y en la solicitud se expone cuáles son los indicios del riesgo fiscal que sustentan la medida interesada, a fin de obtener la información que se precisa para efectuar la labor inspectora.
A su vez, consta en la solicitud el nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y se recoge en el Auto los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indica en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar. En este sentido, consta en las actuaciones el oportuno informe, sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección.
La STC 50/1995, de 23-02-1995 recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, requisitos que se cumplen en el Auto recurrido.
De otro lado, conforme al artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección dispone en lo que interesa: '1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.
Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: ' Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial '.
CUARTO: Sobre las razones que esgrimido la AEAT y que cuestiona la recurrente, en la solicitud y documentación adjunta se recogen en síntesis las siguientes: - De los datos declarados por la sociedad CARNS FITE, SL en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2014, se obtienen una serie de indicadores, que ponen de relieve el escaso resultado de explotación obtenido durante dicho período: una media de 3.000,00 euros anuales que no alcanzaría ni el 1% del importe de las ventas (de hecho, en el período con mayor porcentaje sólo llega al 0,14%). Cabe destacar que, por ejemplo en 2010 y 2011, el resultado financiero es similar al resultado de explotación teniendo en cuenta que la cifra de negocios en dichos ejercicios es de casi tres millones de euros.
Asimismo, destaca el elevado coste de los aprovisionamientos utilizados en las ventas declaradas de cada ejercicio cuya media es de aproximadamente el 90%.
- Análisis en términos comparativos, a través de una muestra de empresas que desarrollan similar actividad en el mismo ámbito geográfico. Estos datos se han obtenido de la propia AEAT de acuerdo con los datos declarados por los contribuyentes del sector cárnico y la información proporcionada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA). El Ministerio publica anualmente en su web los datos de los principales indicadores y magnitudes más significativas de la industria alimentaria en base a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y los datos de comercio exterior del Departamento de Aduanas de la Agencia Tributaria.
También se ha realizado un análisis del sector cárnico de acuerdo con los datos declarados principalmente en el Impuesto sobre Sociedades. Este análisis implica el estudio de 802 empresas del sector.
Con dichos datos se ha podido analizar, de una forma más cercana al territorio, los márgenes brutos y netos de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cataluña y que se dedican a esta actividad económica.
Una vez identificadas las 802 sociedades de este sector se ha procedido a analizar las variables más significativas, como son el margen bruto y el margen neto según se define más adelante - De la información de la que dispone la AEAT en su base de datos (fundamentalmente de las declaraciones presentadas) se desprende que gran parte de la facturación de CARNS FITE, SL va destinada a clientes que están acogidos a los regímenes de estimación objetiva en IRPF y al régimen simplificado o al de recargo de equivalencia en el IVA. Este tipo de clientes son fundamentalmente comercios al por menor de carne (carnicerías) así como también, restaurantes y bares.
En estos casos, este tipo de negocios (carnicerías, bares y restaurantes), que están acogidos a los regímenes especiales en el IVA y en IRPF tributan de acuerdo con una serie de índices o módulos establecidos anualmente Estos contribuyentes acogidos a estos regímenes especiales no deben efectuar ningún tipo de declaración informativa sobre las ventas y compras que realicen durante el ejercicio. Tampoco deben disponer de libros de ventas ya que su resultado fiscal no viene determinado por el importe de sus beneficios sino por unos índices o módulos.
En este tipo de operaciones con contribuyentes acogidos a estos sistemas de tributación es frecuente, según la experiencia de la inspección de la AEAT en otros sectores parecidos, que el pago de las facturas de compra, dado su reducido importe y su frecuencia, se realice en efectivo.
Por todo ello, dada la falta de información por lo que respecta a los clientes y en muchos casos al pago en efectivo de estas ventas, estas operaciones son propicias para no declararlas en su totalidad por parte del proveedor siendo un tipo de facturación de difícil detección por los órganos de inspección de la AEAT, salvo el inicio de las actuaciones por personación de la inspección en las instalaciones de la empresa sin conocimiento previo del contribuyente.
-Información sobre imposiciones en efectivo que han efectuado CARNS FITE SL y sus socios y/o administradores según han declarado las entidades financieras.
- Teresa socia al 14,65% de CARNS FITE SL, y cónyuge de Gonzalo (socio al 85,35% y administrador único de la sociedad), dispone de una caja de seguridad en una sucursal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. El contrato de la caja de seguridad está asociado a la cuenta número NUM000 .
Gonzalo y Teresa están autorizados en las cuentas bancarias de CARNS FITE SL, de lo que se deduce que dichas personas pueden tener funciones relacionadas con la tesorería de la empresa.
- Gonzalo , con una retribución bruta media anual de 47.000,00 euros (que satisface la propia CARNS FITE SL), declara un patrimonio de más de dos millones de euros, que aumenta considerablemente de un año a otro, especialmente en el año 2013, en el que la sociedad IMMOFIBOX, SL amplía su capital social.
- Teresa , sin tener rendimientos del trabajo ni de actividades profesionales, declara un patrimonio de aproximadamente un millón de euros, que aumenta considerablemente de un año a otro.
- Conclusiones .
El análisis realizado con la información y los datos antes expuestos sitúa a la sociedad CARNS FITE, SL en una clara posición de riesgo fiscal: - La sociedad CARNS FITE, SL se dedica a la cría y engorde de ganado y venta al por mayor de carne y sus derivados y en su actividad realiza ventas a empresarios acogidos al sistema de estimación objetiva (módulos), utilizando en numerosas operaciones como medio de cobro, el dinero en efectivo.
- Los socios de la sociedad CARNS FITE, SL disponen de una caja de seguridad, por lo que pueden utilizarla para guardar cantidades de EFECTIVO procedente de posibles ventas de la sociedad no declaradas.
- La información sobre las personas físicas relacionadas con la sociedad CARNS FITE, SL, pone de manifiesto una capacidad patrimonial muy por encima de la que les correspondería atendiendo a sus fuentes declaradas de ingresos.
- De los análisis de los datos declarados por CARNS FITE, SL en el Impuesto sobre Sociedades presentados por la empresa, resulta que el margen de beneficios es muy bajo en comparación con la media del sector de las empresas situadas en Cataluña, y que la tendencia observada en CARNS FITE SL tanto a nivel de márgenes de beneficios como de costes de aprovisionamientos y costes de personal es contraria a del sector.
Todo ello, permite considerar que existe un elevado riesgo de facturación no declarada en la actividad de venta al por mayor de la sociedad CARNS FITE, SL.
QUINTO: Frente a lo anterior, la apelante pone de relieve que no se aporta con la solicitud el informe del Ministerio de Agricultura, que además no se refiere a empresas del grupo de la recurrente.
Al respecto, hemos de poner de relieve que en la solicitud de entrada se indica que se trata de un análisis en términos comparativos, a través de una muestra de empresas que desarrollan similar actividad en el mismo ámbito geográfico. Se cita como fuente de los principales ratios la Encuesta Anual de Empresas 2013, del INE, es decir, se parte de la información de la que se dispone y es la que ofrece el informe elaborado por el INE, de acuerdo con la metodología y ámbito poblacional que dicho Instituto emplea.
Por lo que se refiere a que no obra el estudio de las 802 empresas del sector a que se refiere la solicitud, no cabe denegar valor probatorio a los datos que refleja el escrito del Delegado Especial de Cataluña de la AEAT, (consistente en el análisis del sector de acuerdo con los datos declarados principalmente en el Impuesto sobre Sociedades), por la circunstancia de que no se aporte dicho análisis.
SEXTO: La apelante aporta un certificado del apoderado de la Oficina 4243 del BBVA, de fecha 23 de marzo de 2016, en el que consta que Teresa figura como persona autorizada en la cuenta bancaria NUM000 y que el titular es Gonzalo .
Es cierto que en el informe del Delegado se dice que la cuenta es titularidad de ambos cónyuges, pero se indica en el propio informe que Teresa es socia al 14,65% de CARNS FITE SL, y cónyuge de Gonzalo (socio al 85,35% y administrador único de la sociedad); que dispone de una caja de seguridad en una sucursal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA situada en la Avenida Diagonal nº 662-664 de Barcelona; que el contrato de la caja de seguridad fue suscrito el 12/07/1999; que la cuenta asociada a dicho contrato, es la número NUM000 y que 'De acuerdo con la información suministrada por las entidades financieras Gonzalo y Teresa están autorizados en las cuentas bancarias de CARNS FITE SL, de lo que se deduce que dichas personas pueden tener funciones relacionadas con la tesorería de la empresa'.
Muestra su oposición la apelante a las consideraciones acerca del patrimonio de los cónyuges y a las conclusiones sobre el incremento patrimonial a que llega la AEAT y es que en realidad se viene a cuestionar que el Auto haya asumido lo que la Agencia Tributaria refiere, acerca de los indicios que relata la Inspección, pues a su juicio tales indicios no son suficientes para sustentar una medida tan excepcional como una autorización de entrada.
Venimos reiterando que es indudable que la autorización judicial será contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios. Sin embargo, lo que se pretende combatir es la exactitud o la realidad probada de que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtienen los mismos ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, ante las alegaciones de la apelante sobre la inexistencia de indicios que justifiquen la medida autorizada, es obligado recordar que el juez a quo ha de limitarse a valorar la mera apariencia de legalidad de la actuación administrativa que fundamenta la medida cuestionada, pues no es otra su función en este momento procesal, en el que no se trata de enjuiciar la absoluta adecuación a derecho de la actividad administrativa sino sólo de determinar, justificadamente, si ésta presenta un aspecto de legalidad que permita servir de base a la autorización judicial de entrada en el domicilio, sin que sea necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos-base de los indicios.
En conclusión, las alegaciones y documentos acompañados con el escrito de apelación, no destruyen per se los indicios aportados por la Agencia Tributaria, pues los datos aportados por la Agencia Tributaria no han de acreditar, sin género de duda, el riesgo de facturación no declarada en la actividad de venta al por mayor de la sociedad sino simplemente aparecer como señales o vestigios que, conjuntamente valorados, permiten apreciar razonablemente que puede darse tal situación y que a juicio de la Sala resultan suficientes para adoptar la medida solicitada y la proporcionalidad de la misma.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 8 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona .
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
