Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 431/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 545/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6840
Núm. Roj: STSJ M 6840/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0021941
Procedimiento Ordinario 431/2019
Demandante: D./Dña. Margarita
PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 545/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 431/2019, interpuesto por el
Procurador don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de doña Margarita , bajo la
dirección letrada de la Abogada doña Cristina Garrido Aixa, contra la resolución de fecha 11 de julio de 2018,
dictada por el Cónsul General de España en Casablanca (Marruecos), por la que se desestima el recurso
de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 20 de abril de 2017 que deniega
solicitud de visado de residencia no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de demanda de procedimiento abreviado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, presentada el 24 de septiembre de 2018, acordándose mediante auto de 8 de marzo de 2019 por el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid número 4 la remisión de las actuaciones a la Sala por considerar que el conocimiento de las mismas correspondía a esta. Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, se declaró por la Sala la competencia para conocer del recurso y se dio traslado a la parte actora para que presentara alegaciones complementarias a su escrito de demanda, tramitándose por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda de la actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se resuelva favorablemente la petición de visado de la recurrente, con condena en costas a la Administración demandada.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la recurrente cumple los requisitos exigidos por el artículo 46 del RD 557/2011 para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, pues acredita percibir una pensión de 11.578 euros al año, tener unos ahorros de 9.816 euros en BCM BANK y una vivienda en propiedad en El Kelaa Des Srghna, así como que residiría con su hermano en España.
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de junio de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión reproducen los razonamientos de la resolución recurrida.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 19 de junio de 2019 y, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Cónsul General de España en Casablanca (Marruecos), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 20 de abril de 2017 que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa a doña Margarita , de nacionalidad marroquí.
La resolución administrativa recurrida se sustenta en que no se ha acreditado que la solicitante cuente con medios económicos necesarios para residir en España, cantidad que se fija en el 400 por ciento del IPREM, es decir, 25.816 euros anuales, siendo que la interesada solo acredita percibir una pensión de la Seguridad Social de 11.578 euros anuales y contar con un saldo en el BMCE en Marruecos equivalente a 9.816,46 euros y la disponibilidad de un alojamiento en España donde residen cinco familiares suyos Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la recurrente cumple los requisitos exigidos por el artículo 46 del RD 557/2011 para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, pues acredita percibir una pensión de 11.578 euros al año, tener unos ahorros de 9.816 euros en BCM BANK y una vivienda en propiedad en El Kelaa Des Srghna, así como que residiría con su hermano en España.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se remiten a los razonamientos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El objeto de la presente controversia es determinar si la recurrente cumple los requisitos previstos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativa solicitado.
El artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la tenencia de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que '1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización: a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta'.
Por lo que respecta al procedimiento a seguir en la tramitación de estos visados, el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, tras exponer los distintos trámites a seguir y la documentación a presentar, dispone en su número 6 que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud Pues bien, como se ha expuesto, conforme al artículo 47 del Real Decreto 557/2011, que desarrolla las previsiones del artículo 46, en todo lo relativo a medios económicos, se impone a los extranjeros que deseen residir en España sin realizar actividad laboral o lucrativa bien que cuenten con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que soliciten -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante -, o bien acreditar fuente de percepción periódica de ingresos para si mismo y, en su caso, su familia.
Dado que el visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, y que tendrá una duración de un año, es a dicho periodo anual al que hay que referir los requisitos que el artículo 46 del citado texto reglamentario exige, pues la expresión reglamentaria 'tiempo en que desee residir en España', ha de entenderse, en consecuencia, limitado en todo caso por el plazo máximo que el propio Reglamento impone a las autorizaciones iniciales de residencia, esto es, el ya citado plazo de un año. En consecuencia, los medios de subsistencia requeridos deben corresponder a cada periodo de autorización de residencia temporal no lucrativa que el solicitante pretenda, en el caso de autos, al inicial de un año ( SSTS de 7 de abril de 2014, Rec. 3563/2013, y de 5 de mayo de 2014, Rec 3450/2013).
Por otro lado, atendida la redacción del artículo 47 que hemos transcrito, la conjunción disyuntiva introduce un importante matiz; de modo que cuando se acrediten medios suficientes para el periodo de residencia de un año que se ha solicitado, no resulta preciso acreditar una fuente periódica de ingresos. Así se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencias de 3 de marzo de 2015, procedimiento ordinario 538/2014, y de 1 de diciembre de 2016, procedimiento ordinario 173/2016.
En efecto, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario 213/2016) la conjunción disyuntiva 'o' significa que el extranjero debe disponer de uno de los dos sistemas de obtención de ingresos que el precepto reglamentario describe, sin que, en consecuencia, sea la voluntas legislatoris que cuente con ambos, es decir, medios económicos suficientes y fuente de percepción periódica de ingresos. Lo que lo que se trata de garantizar con la exigencia de este requisito es que, dada la particularidad de tratarse de una autorización temporal por la que el extranjero, residiendo en España, no realiza actividad alguna de índole laboral, lucrativa o especulativa que le reporte remuneración alguna, el extranjero disponga, al tiempo de solicitar la autorización y con carácter de mínimos, de unos ingresos o medios económicos, cualquiera sea su modalidad, suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba, para lo cual debe alcanzar las cuantías reglamentarias exigidas.
Por lo que respecta a estas cuantías mínimas, debe señalarse que para el año 2017 el IPREM en cómputo mensual ascendía a 537,84 euros y en cómputo anual suponía la cifra de 7.519,59 euros (14 pagas).
Por consiguiente, la cantidad anual exigida a la solicitante del visado no lucrativo arroja una cifra de 30.078,36 euros.
Pues bien, el expediente administrativo contiene información económica acerca de la solicitante del visado que no justifica alcanzar los medios económicos necesarios para obtener el visado solicitado, puesto que por lo que respecta a sus ingresos tan solo justifica la percepción de una pensión de viudedad de la Seguridad Social de 11.578 euros anuales, así como contar con un saldo en el BMCE en Marruecos equivalente a 9.816,46 euros, con independencia que de tuviera previsto su alojamiento con unos familiares que residen en España y de que posea una vivienda en propiedad en Marruecos.
En las circunstancias expuestas debe concluirse que se ha no se estima acreditado que la solicitante del visado tenga medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia en España, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de doña Margarita , contra la resolución de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Cónsul General de España en Casablanca (Marruecos), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 20 de abril de 2017 que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0431-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0431-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
