Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2015 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 556/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100538

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8244

Núm. Roj: STSJ CV 8244/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000170/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002805
SENTENCIA Nº 556 / 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 170/15, promovido por la Procuradora
Dña. Herminia Arnau Arnau en nombre y representación de D. Genaro y defendido por la Letrada Dña. Esther
García Bailén contra la desestimación presunta por Mutua Maz de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
profesionales de la Seguridad Social num. 11, de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Mutua demandada representada por
la Procuradora Dª Elena Soler Górriz y defendida por el Letrado D. Miguel Roig Serrano.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 12 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, ya que a su juicio existió mala praxis en la atención médica dispensada por la Mutua Maz al no intervenirle quirúrgicamente en el mes de febrero de 2013 por síndrome subacromial y lesiones del manguito rotador, siendo intervenido en la Seguridad Social el 22/julio/13. Existió omisión de tratamiento debido, con el consiguiente retraso en la práctica de la operación.

Solicita una indemnización de 18.000 euros más los intereses correspondientes desde la presentación de la reclamación administrativa.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa el daño antijurídico por el que se reclama se circunscribe a la circunstancia de que la mutua Maz el 17 de marzo de 2013, le dio el alta del accidente de trabajo sufrido el 28 de enero de 2013, y no le practico la operación que precisaba para la cual había firmado el consentimiento informado el 25/febrero/13, al considerar que las lesiones no traen causa de dicho accidente de trabajo sino de las dolencias previas que sufría. Meses después, en concreto el 12/julio/13, fue operado en la SS.

El recurrente causó baja por accidente de trabajo el 28/enero/13. El médico de la Mutua recomendó intervención quirúrgica de síndrome subacromial y lesiones del Manguito rotador, firmando el consentimiento informado el 25/febrero/13. Se le dió de alta el 17/marzo/13, por mejoría.

Los servicios médicos de la Mutua emitieron informe el 25/marzo/13, considerando que la patología del recurrente no se deriva de contingencias profesionales le remiten a la SS para continuar la asistencia.

De la prueba existente en estos autos se desprende según certificado del Director Provincial de la SS en Alicante, que el proceso de baja médica del recurrente de fecha 22/julio/13 , tiene causa en accidente de trabajo sufrido el 28/enero/13.

El Juzgado de lo Social num. 1 de Elche ha dictado Sentencia núm. 90/17 de 1 de febrero , que declara al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sufrido el 28/enero/13.



QUINTO.- A la vista de las anteriores circunstancias la Sala considera que la patología por la que finalmente fue intervenido en la SS el 12 de julio de 2013 , trae causa del accidente de trabajo sufrido el 28/enero/13, y en su consecuencia la Mutua debió practicar la intervención quirúrgica cuyo consentimiento informado firmó el actor el 25/febrero/13.

En su consecuencia la Mutua debió autorizar la operación, al no hacerlo y derivar al paciente a la SS se produjo un retraso de algo más de 4 meses en la práctica de la intervención, suponiendo ello infracción de la lex artis y un daño moral para el recurrente, pues no estando curado de su patología, derivada como ya hemos dicho de un accidente laboral, tuvo que cambiar de entidad aseguradora y someterse a nuevas pruebas, con la incertidumbre que todo este proceso genera.

Sin embargo no se observa, pues ninguna prueba existe al respecto, que el retraso en la intervención tuviera que ver con la evolución tórpida del proceso, por lo que la indemnización se fija por el tribunal su prudente arbitrio en la cantidad de 2.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, por los daños morales sufridos a consecuencia del alta y demora en la intervención.



SEXTO.- En cuanto a las costas, al tratarse de una estimación parcial no se efectúa pronunciamiento sobre las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso 170/2015, promovido por D. Genaro , contra la desestimación presunta por Mutua MAZ de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se anula.

Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de de 2.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Sin Costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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