Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 565/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 346/2016 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 565/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100472

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2471

Núm. Roj: STSJ CV 2471/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 565/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 346/2016 interpuesto por EQUIPAMIENTOS
SANITARIOS S.A., representado por la procuradora Dª Florentina Pérez Samper y defendido por el letrado
D. Jesús Fernández Domínguez.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la falta de contestación que la Conselleria de Sanidad ha concedido a
la solicitud que el 23 de febrero de 2016 presentó la sociedad actora.
En ella pedía el abono de 19.368,72 €, correspondiente a los intereses de demora que ha generado el
pago tardío de una serie de suministros efectuados por Equipamientos Sanitarios S.A. a favor de la Generalitat.
La cuantía se fijó en 19.299,88 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo) y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Equipamientos Sanitarios S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la falta de contestación que la Conselleria de Sanidad ha concedido a la solicitud que el 23 de febrero de 2016 presentó la sociedad actora.

En ella pedía el abono de 19.368,72 €, correspondiente a los intereses de demora que ha generado el pago tardío de una serie de suministros efectuados por Equipamientos Sanitarios S.A. a favor de la Generalitat.

El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que las facturas satisfechas con retraso se pueden dividir en dos categorías. Una, la que corresponde a aquéllas que fueron pagadas por la propia Generalitat.

La otra, las que se liquidaron a través del mecanismo extraordinario de pago a proveedores.

La demanda incluye dos tablas en las que se especifica, para cada uno de estos dos supuestos, los documentos que corresponden a los diversos centros hospitalarios que aquí individualiza, así como la cuantía resultante, para cada uno de ellos, por el concepto de intereses de demora.

La suma total reclamada en el marco del proceso 346/2016 (19.299,88 €) tiene su origen en la adición de los retrasos que constatan los documentos que fundaron la solicitud de 23/02/2016, partiendo para ello de la mención legal vigente en el ( b ) artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: '... El importe de 9.096,69 € se corresponde con las 457 facturas pagadas por la Conselleria. Y el importe de 10.203,19 € se corresponde con las 153 facturas pagadas a través del Mecanismo Extraordinario de Pago a Proveedores'.

No se conforman a derecho los Reales Decretos Ley 4 y 7/2012 y 8/2013 - que prevén la extinción de la deuda de intereses en caso de que el pago del principal se haya acomodado o seguido el régimen en ellos recogido -. Y es que estas disposiciones legales contrarían, para la parte actora, las ( c ) Directivas 2000/35 y 2011/7 UE y las Leyes 3/2004 y 17/2014, que: '... deriva de lo dispuesto en la Directiva 2011/7/UE (Considerando 3º, 28ª, art. 7, 1 y 2) cuyo mandato se encuentra recogido en el art. 9, párrafo 3º, de la Ley 3/2004 , y que establece que son abusivas y nulas de pleno derecho las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que 'excluyan el cobro de dicho interés de demora' (páginas 3ª y 4ª, demanda).

Además, señala que ( d ) cuenta con el derecho a obtener el anatocismo o cobro de intereses sobre la deuda de intereses: '... la Conselleria deberá abonar a Equipsa los intereses legales devengados por los propios intereses moratorios vencidos a la fecha de interpelación judicial' (página 8ª, escrito de demanda).



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial (pero casi completa), a las pretensiones solicitadas en el proceso 346/2016: '... condenando a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana al pago de esa cantidad total de 19.299,88 euros' (suplico).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... no consta acreditado en autos que mi representada se adhiriese de forma expresa al Sistema Extraordinario de Pago a Proveedores' (página 8ª, escrito de conclusiones de la parte actora).

a.- Esta alegación tiene que ver con el siguiente argumento de oposición a la solicitud de abono económico que Equipamientos Sanitarios S.A. ha formulado en los autos 346/2016: '... la actora solicita ahora el abono de intereses para facturas que e habían acogido al Plan de Proveedores ICO o FLA y en las que por tanto se había renunciado a la recepción de intereses (página 3ª, contestación a la demanda).

La primera temática litigiosa que abre la controversia ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias.

Su aplicación, en la controversia, es favorable para los intereses de Equipamientos Sanitarios S.A.

En ellas se asume la necesidad de contar con una prueba que muestre, con suficiente precisión, que el contratista de la Administración optó por someter el pago de su crédito al procedimiento recogido en alguno de los planes extraordinarios de pago a proveedores (o similares).

Significativo de la postura jurídica que, a este respecto, sigue la Sala es la STSJCV, 5ª, 1083/2016, de 7 de diciembre, recurso 1074/2014 . En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, estas declaraciones: '...

QUINTO.- El Real Decreto Ley 4/2012, que cita la Generalidad Valenciana, establece un mecanismo de pago a proveedores por parte del Estado, conlleva conforme al art. 9.2 la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por tanto, se trata de una renuncia de derechos conforme al art. 6 del Código Civil previsto para las administraciones locales. Tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema. La única prueba presentada por la Generalidad Valenciana es un certificado del Jefe de Servicio de Gestión Económica de Análisis y Programación Presupuestaria, donde afirma que se han pagado dentro del Plan ICO 'previa su aceptación', sin embargo, la aceptación no consta en ninguna parte, ni expresa ni tácita. En la misma tesitura nos encontramos de aplicar como norma -prevista para las Comunidades Autónomas- el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el R.D.Ley 4/2012: 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D.Ley 8/2013 ). En este caso, según el art. 12.1.c) tenía como plazo desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 para consultar esta relación y aceptar , en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.

2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d) y e) del RDLey 8/2013, el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación.



SEXTO . - En nuestro caso, como se ha expuesto, nos encontramos con dos afirmaciones contradictorias: El acreedor afirma que no aceptó ni expresa ni tácitamente el Plan de Pagos por parte del Estado y debe cobrar la deuda con los intereses legales que le corresponden.

La Generalidad Valenciana afirma que el acreedor aceptó cobrar mediante el Plan de Pagos estatal y no debe cobrar intereses, se trata de una mera afirmación sin prueba.

La solución la podemos tomar del jurista romano Paulo ' ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', la Generalidad afirma que el acreedor se acogió al Plan de Pagos y renunció al cobro de los intereses de su deuda, será la Administración quien deba demostrar el hecho de la renuncia. En nuestro caso, no consta ninguna de las formas de aceptación del plan de pagos a que hace referencia la norma que acabamos de analizar, en este contexto procede desestimar la excepción planteada por la Generalidad Valenciana'.

b.- En los autos 346/2016, la representación procesal de la parte actora evitó detallar, en el escrito de demanda, que Equipamientos Sanitarios S.A. no se había adherido al mecanismo de pago a proveedores en lo que hace a las facturas cuyo pago tardío ha determinado la generación de los intereses de demora que pide en la controversia.

Aquí se limita a decir que esta mercantil no renunció al cobro de intereses, lo que es distinto.

Sin embargo, el criterio del tribunal (que se ha reproducido en el apartado a) de este 1er punto expositivo) exige que en el expediente administrativo conste ya la conformidad, el consentimiento del contratista, a la adscripción de su crédito al sistema de pago a proveedores. Esa constancia, esa prueba no existe en el seno del proceso 346/2016.

2.-'... la actora asumió voluntariamente la forma de pago por confiming' (página 7ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- A este respecto, la Sra. abogada de la Generalitat anota que: '... hay que estar a lo pactado en dicho convenio'.

'Estamos ante un convenio que contempla el aplazamiento de la deuda y eventualmente el cobro anticipado de la misma con unas determinadas condiciones financieras, asumido voluntariamente por la empresa que queda vinculada a lo en él establecido' (páginas 4ª y 5ª, escrito de contestación a la demanda).

b.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .

La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contrala: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).

De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.

Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.

En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.

'4º.- Procedimiento.

4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.

'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.

'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.

El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.

El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.

La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).

'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.

'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).

La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.

- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.

'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).

- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.

'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).

d.- La STSJCV, 5ª, de 24 mayo 2016 incluye, para lo que interesa en los autos 346/2016, las siguientes declaraciones: '...

TERCERO .-La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, no niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago. Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011. Según el sistema de confirming, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación, practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.



CUARTO .- El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. (...).

En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de 'confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirming el 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del 'confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.

Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.



QUINTO .-El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4908) o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745).



SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).

El precepto recoge la única posibilidad de ampliación de pago a los 60 días por pacto entre las partes; de lo contrario, la clausula, estipulación o convenio es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes(...).

SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas que, con carácter de bases, establece el art. 149.1.18 de la Constitución . En aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana. De esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.

e.- Aplicación de este criterio judicial a los autos 346/2016.

Éste supone la estimación de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Equipamientos Sanitarios S.A. ha pedido en el litigio, y ello en lo que hace a las facturas que se incluyeron en el convenio de confirming.

3.-'...los intereses legales devengados por los propios intereses moratorios' (página 8ª, escrito de demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo 406/2015.

Pero la deuda de interesesno dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidezen el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso judicial. Y ello es así a la vista de la discrepancia entre la cantidad pedida en vía administrativa (19.386,72 €) frente a la solicitada en sede judicial (19.299,88 €).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 346/2016 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL,el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Equipamientos Sanitarios S.A. frente a la falta de contestación que la Conselleria de Sanidad ha concedido a la solicitud que presentó el 23 de febrero de 2016.

En ella pedía el abono de 19.368,72 €, correspondiente a los intereses de demora que ha generado el pago tardío de una serie de suministros efectuados por Equipamientos Sanitarios S.A. a favor de la Generalitat.

2.- ANULAR esta actuación administrativa.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Equipamientos Sanitarios S.A., por las facturas a las que se refiere su petición de 23/02/2016, la cantidad de diecinueve mil doscientos noventa y nueve euros con ochenta y ocho céntimos (19.299,98 €).

Esta suma genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala a la Generalitat.

4.- NO IMPONER las costas procesales causadas en los autos 346/2016 a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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