Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100055

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:914

Núm. Roj: STSJ PV 914/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 55/2018
SENTENCIA NUMERO 57/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 266/2017 .
Son parte:
- APELANTE : INBISA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, SERKOM GESTION y SERVICIOS GRUPO
MOYUA y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEA ARTIBAI, representados por la Procuradora Doña
ISABEL PÉREZ DÍEZ y dirigidos por el Letrado Don KOLDO JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por INBISA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, SERKOM GESTIÓN, SERVICIOS GRUPO MOYUA y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEA ARTIBAI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra el auto dictado el 15-11-2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el procedimiento abreviado 266/2017 que acordó el archivo del recurso interpuesto por Inbisa Servicios y Medio Ambiente S.A. y Serkom Gestión y Servicios Grupo Moyua S.L., Unión Temporal de Empresas contra la Resolución de 21-06-2017 de la Mancomunidad de Lea Artibai que penalizó a la mencionada UTE por incumplimiento contractual.

La diligencia de ordenación de 10-10-2017 notificada a la demandante con fecha 17-10-2017 requirió a esta parte para que dentro del plazo de diez días subsanase el defecto advertido en el escrito de iniciación del procedimiento presentado el 22-09-2017: 'la demanda debe formularse con exposición de hechos, fundamentos de derecho y concretando la petición ( artículo 56.1 de la LJCA )'.

En la misma diligencia de ordenación (folio 73 del procedimiento) se advertía de que en el caso de no subsanación del defecto dentro del plazo señalado 'se dará cuenta a S.Sª para que se pronuncie sobre el posible archivo de las actuaciones ( artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA -)'.

Transcurrido el plazo antedicho sin que la demandante subsanase el defecto a que se ha hecho mención, por diligencia de 7-11-2017 notificada a dicha parte el 9 del mismo mes se acordó dar cuenta a la Magistrada para que se pronunciase sobre el archivo de las actuaciones (folio 75 del procedimiento).

Al día siguiente (10-11-2017) la parte presentó el escrito de demanda y documentos, diciendo en el encabezamiento que lo hacía dentro del plazo señalado por el artículo 52.2 de la LJCA , a pesar de que la diligencia de ordenación ¿firme- de 10-10-2017 no había concedido ese plazo sino el de diez días para subsanación de defectos.

Por diligencia de ordenación de 14-11-2017, se tuvo por presentado el escrito de demanda y que 'pasen los autos a la Magistrada a los efectos acordados en resolución de 7-11- 2017' (folio 414).

El auto apelado, dictado el 15-11-2017 acordó el archivo del procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2 de la Ley Jurisdiccional , por no haber subsanado la recurrente el defecto advertido en el escrito de demanda, dentro del plazo de diez días concedido. con dicho objeto.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en la vulneración de los artículos 128.1 y 52.2 de la LJCA en relación con el artículo 78.23 de la misma norma , y del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 de la Constitución española ).

Según la apelante, la presentación del escrito de demanda dentro del día siguiente al de notificación de la diligencia de ordenación de 7-11-2017, para el caso como si se hubiese presentado en aquella fecha (9-11-2017) y, por lo tanto, en la misma en que se acordó dar cuenta a la Magistrada para el eventual archivo de aquel escrito, enervó la caducidad en otro caso producida por no haberse presentado aquel escrito dentro del plazo legalmente establecido, de conformidad con los artículos 52.2 y 128.1 de la LJCA , de aplicación al procedimiento especial abreviado según el artículo 78.23 de la misma Ley .

Las disposiciones generales del procedimiento contencioso-administrativo ( Art. 43 y siguientes de la LJCA ) son de aplicación al procedimiento abreviado en lo no previsto por el Capítulo 2º del Título IV de la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, el procedimiento abreviado se inicia por demanda, con lo cual su presentación no está sujeta al plazo (de caducidad) establecido por el artículo 52.1 de la LJCA .

Así, el defecto advertido por diligencia de ordenación de 10-10-2017 no fue el de presentación extemporánea del escrito de demanda, sino el de presentación defectuosa; mas concretamente el haber iniciado el procedimiento adecuado (el especial abreviado) mediante un escrito que no cumplía los requisitos del escrito de demanda que debe iniciar dicho procedimiento ( artículo 78.2 en relación al artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, el supuesto previsto por el artículo 56.2 de la LJCA y no el previsto por el artículo 52.2 o por el artículo 128.1 de la misma Ley .

En el supuesto del artículo 56.2 no hay caducidad del trámite de demanda (ídem, el artículo 45.3 respecto al trámite de interposición del recurso contencioso) sino archivo del procedimiento por no haber subsanado la parte los defectos advertidos en el escrito de demanda.

No puede confundirse un supuesto con el otro sin incurrir en una interpretación libre de la norma procesal que no se compadece con su carácter indisponible, ídem, con la improrrogabilidad de los plazos y el efecto preclusivo de su transcurso ( Artículos 134.1 y 136 de la LEC ; artículo 128.1 de la LJCA ).

Y no es que la apelante alegue la aplicación indebida del artículo 56.2 de la Ley Jurisdiccional , en congruencia con el fundamento del auto apelado, sino la vulneración del régimen de rehabilitación ex artículos 52.2 y 128.1 de la LJCA , y no ya por haber subsanado la parte el defecto advertido el mismo día en que se le notificó la resolución de archivo del procedimiento (no de caducidad del trámite) sino por haber procedido a dicha subsanación dentro del mismo día en que se notificó la diligencia que ordenó dar cuenta a la Magistrada de la preclusión del plazo para la subsanación del defecto, lo que constituye un descomunal desorden en la tramitación prevista y ordenada conforme al artículo 56.2 de la LJCA (ídem, el artículo 45.3) vs artículos 52.2 y 128.1 de la misma Ley .

¿Cómo puede rehabilitarse un plazo de caducidad antes de haber sido declarado ese efecto? La apelante no solo asimila la declaración de archivo que hizo el auto apelado ex artículo 56.2 de la LJCA a la declaración de caducidad ex artículo 52.2 de la misma Ley , sino que a los efectos de la rehabilitación del alegado plazo de caducidad equipara la ordenación del Secretario Judicial post transcurso del plazo de subsanación del defecto a la declaración de caducidad que no hizo el auto apelado. Y de tales 'confusiones' saca, en congruencia, la conclusión de que ha presentado el escrito de subsanación dentro de plazo, como si ese trámite estuviese sujeto a un plazo cuyo incumplimiento comportase la declaración de su caducidad y no la de archivo del procedimiento.

Así, no puede sostenerse la aplicación 'indiferenciada'del régimen de rehabilitación del artículo 128.1 de la LJCA , sin más excepciones que las previstas por el mismo (trámites de preparación o interposición de recursos), esto es, sin distinguir lo que la apelante no ha distinguido sino confundido o asimilado.



TERCERO.- No puede acumularse al plazo de subsanación de defectos ( artículos 45.3 , 56.2 y 138.

1 y 2 de la LJCA ) el plazo de rehabilitación 'in extremis' del plazo de caducidad ( Artículos 52.2 , 128.1 y concordantes de la LJCA ) pues uno y otro plazo o término son de aplicación a supuestos diferentes.

Así, precluido el plazo de diez días para la subsanación del defecto no pueden enervarse las consecuencias de esa situación añadiendo a ese plazo el de rehabilitación de un plazo (de caducidad) de naturaleza distinta; en lo que hace al caso al socaire de una resolución de tramite dictada por incumplimiento del plazo de subsanación.

Y tampoco puede acumularse al 'beneficio' de la presentación del escrito en el día 'de término' ( Art.

135.1 de la LEC ) el 'beneficio' de la rehabilitación del plazo de caducidad ( Art. 128.1 de la LJCA ).

Además, lo que ha hecho la apelante no es presentar el escrito de subsanación dentro del día 'de término' sino que lo hizo al siguiente de la notificación de una diligencia de ordenación (la de 7-11-2017) que no había abierto ningún plazo con aquel o diferente objeto, sino que acordó dar cuenta a la Magistrada de la preclusión del plazo de subsanación; y a la vez aprovechó dicha notificación para autoconcederse una nueva, y última oportunidad, esta es, la de rehabilitación del plazo de subsanación ya precluido con las consecuencias declaradas por el auto apelado.



CUARTO.- Hay que imponer a la apelante las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por INBISA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, SERKOM GESTION y SERVICIOS GRUPO MOYUA y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEA ARTIBAI contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 266/2017 , confirmando la resolución apelada; e imponemos a la apelante las costas de esta instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales para la ejecución de lo resuelto, junto con el testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 21 de febrero de 2018.

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