Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 573/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 474/2013 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 573/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100539

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4586

Núm. Roj: STSJ CV 4586/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 474/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 74/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 573/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 474/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 413/2.013 dictada, con fecha 15 de marzo de 2.013, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
74/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la Agrupación de Interés Urbanístico Campès Baix
de La Eliana , representada por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado
Don José Vicente Tello Calvo; y b) Como apeladas, la entidad Actuaciones Urbanas para la Promoción
de Viviendas S.A. , representada por la Procuradora Doña Isabel Ortis Tallada y defendida por el Letrado
Don Rafael Ricardo Valldecabres Ortiz, y el Ayuntamiento de La Eliana (Valencia) , no comparecido en esta
segunda instancia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Belen , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Actuaciones Urbanas para la Promoción de Viviendas S.L. bajo la dirección Letrada de D.

Rafael Valldecabres Ortiz contra el Ayuntamiento de L'Eliana, representado por D. María Ángeles Mas Victoria, Procurador de los Tribunales y defendido por D. José María Baño León, Letrado, siendo codemandada la AIU 'Campès Baix de L'Eliana, representada por D. Rafael F. Alario Mont, Procurador de los Tribunales y defendido por D. José Vicente Tello Calvo, Letrado en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución, con reconocimiento de su derecho a percibir en concepto de reembolso de gastos de redacción de proyectos de alternativa técnica aprobada por importe de 31.444,15 euros a cuyo pago se condena solidariamente al Ayuntamiento y a la AIU.

Se imponen las costas solidariamente a la demandada'.

Segundo. La Agrupación de Interés Urbanístico Campès Baix de La Eliana presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia revocando la apelada y desestimando el recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito la entidad Actuaciones Urbanas para la Promoción de Viviendas S.A. en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada - tras rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida al amparo de la causa prevista en el artículo 69 d) LJCA deducida por la Agrupación de Interés Urbanístico Campès Baix de La Eliana - estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Actuaciones Urbanas para la Promoción de Viviendas S.A. contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Eliana número 213/2012 de fecha 6 de febrero de 2012 que declaraba la inadmisibilidad de la reclamación formulada con fecha 23 de diciembre de 2011 por dicha entidad de pago a su favor de la cantidad de 31.444,15 euros correspondientes a los gastos de proyectos técnicos del PAI de la Unidad de Ejecución 'El Campès'; y, en consecuencia, anula dicho acto y le reconoce derecho a percibir en concepto de reembolso de gastos de redacción de proyectos de alternativa técnica aprobada por importe de 31.444,15 euros a cuyo pago condena solidariamente al Ayuntamiento y a la AIU.

La parte actora sustentaba la pretensión deducida en el suplico de la demsnda y acogida por la Sentencia apelada en lo establecido en el artículo 47.5 LRAU - a cuyo tenor 'cuando no resulte adjudicataria la persona que formuló alternativas, estudios o proyectos técnicos que, total o parcialmente, se incorporen al programa aprobado o sean útiles para su ejecución, el municipio garantizará el reembolso, por cuenta del urbanizador, de los gastos justificados de redacción de dichas alternativas, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó' - en base a los siguientes hechos: 1º. Con fecha 1 de diciembre de 1998 presentó en el Ayuntamiento de La Eliana Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 'El Campès', acompañando propuesta de Anteproyecto de Urbanización, Plan de Reforma Interior y Proyecto de Homologación.

2º. Presentada Proposición Jurídico-Económica por la recurrente y la AIU Campès Baix por Acuerdo Plenario de 25 de mayo de 2000 se acuerda adjudicar la condición de Agente Urbanizador a ésta última, imponiéndole el compromiso de presentar documento de PRI junto con documento de homologación y anteproyecto/proyecto de urbanización.

3º. En fecha 21 de junio de 2000 se suscribe entre el Ayuntamiento de La Eliana y la AIU 'El Campès' convenio urbanístico en cuya estipulación segunda ésta última se obligaba al reembolso de los gastos justificados de redacción de dichas alternativas, proyecto o estudios a favor de quien los realizó y aportó, es decir, la entidad actora.

4º. Al no asumir la AIU 'El Campés' el importe de dichos gastos - cifrados por la actora en 31.444.15 euros - ésta presentó escrito en el Ayuntamiento reclamando de éste su abono; y como no diera respuesta al mismo, interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud recurso contencioso-administrativo en el que, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia con el número 411/2010, se dictó la Sentencia número 519/2011 de 30 de noviembre que declaraba la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 b) en relación con el 45.2 LJCA .

Contra dicha Sentencia no se interpuso recurso de apelación alcanzando firmeza.

5º. Con fecha 23 de diciembre de 2011 la actora reitera su reclamación al Ayuntamiento de La Eliana, dictándose el Decreto impugnado en el proceso que: a) Declara la inadmisibilidad de la reclamación al entender que la cuestión planteada ya fue objeto del recurso tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia con el número 411/2010 en el que se dictó la Sentencia número 519/2011 de 30 de noviembre; de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia con fecha 21 de julio de 2007 y de la Sentencia número 95/2005 de 28 de enero de la Sección Segunda de esta Sala .

b) Entrando en el fondo del asunto entiende que no procede acceder a la reclamación de la demandante ya que ni ha acreditado los gastos ni ha aportado justificación alguna que permita acreditar la porción de la documentación del PAI que presentó ha sido incorporada al Programa finalmente aprobado o que fue útil para su ejecución.

Segundo. La solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida en base a la causa prevista en el artículo 69 d) LJCA por la AIU 'El Campés' es rechazada por la Sentencia recurrida en base a que los actos impugnados en los procesos que se citan en el Decreto impugnado en base son distintos al que se impugna en este proceso no dándose por tanto la cuádruple identidad - act impugnado, partes, pretensión y causa de pedir - que determina la existencia de cosa juzgada en el proceso administrativo.

Y en lo que afecta a la cuestión de fondo planteada acoge la pretensión de la demandante rechazando las objeciones opuestas por las partes demandadas - que reiteraron lo expuesto en el Decreto impugnado - en base a lo siguiente: '... Los argumentos del Ayuntamiento y de la AIU para justificar o excusar el reembolso del gasto realizado en la confección de la alternativa técnica han de decaer sobre la base de una sencilla consideración: la altenativa técnica de ACTUPROVI S.L. resultó aprobada por Acuerdo Plenario de 25-5-00 obrante por copia a los folios 466 y ss del expediente, tomo II aunque faltan numerosos folios en el mismo.

Ciertamente se pone de manifiesto ya en dicho Acuerdo Plenario, la inadecuación de la delimitación de la UE en los términos que allí figuran; sin embargo se ha de considerar, por un lado, que se trata de la única alternativa técnica presentada; por otro, que la alternativa resultó aprobada, sin perjuicio de las modificaciones impuestas por la propia resolución, pues de haber sido inservible como ahora se pretende, la meritada alternativa técnica, la opción no era conforme al propio art. 47 LRAU que cita el Acuerdo, su aprobación condicionada a la introducción de modificaciones, sino el rechazo razonado de todas las alternativas por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para su ejecución.

Las modificaciones consistían en inclusión de los viales que rodean la UE en su integridad, y no al eje: inclusión de las parcelas ubicadas en la Avda. Camp de Turia que aunque urbanizadas han sido integradas en dicha UE; urbanización de calles colindantes al aparcamiento y recálculo del aprovechamiento tipo resultante, así como mejoras en la redacción de las Ordenanzas.

Estas modificaciones obedecen al contenido del informe técnico municipal de fecha 30-3-00; por tanto se trata de modificaciones ulteriores a la incoación del procedimiento para la programación de la UE, que tuvo lugar en 1998, que traen causa de las alegaciones presentadas por los propietarios, según resulta del propio informe, a los folios 376 y ss del expediente, tratándose de un cambio de criterio del Consistorio posterior a la redacción de los documentos presentados,con cuyo coste evidentemente no debe pechar la parte recurrente.

Consta el anuncio de información pública al DOGV de 13-1-99, folios 6 y ss del expediente, en que la superficie objeto de la UE coincide con la calculada por la recurrente 33.664 m + 5.648 m. tratándose como decimos la nueva superficie, 40.046 m2 a que se refiere el informe Pericial que aporta la actora, de una modificación minima introducida por el propio Ayuntamiento, que comprende tan solo 1000 m2 por inclusión de los viales por entero, y no al eje, al considerar que no se ejecutarían inmediatamente las Unidades adyacentes,a fin de que quedaran los viales urbanizados y transitables, no imputable en modo alguno a la actora, queconfeccionó los documentos conforme a los parámetros iniciales.

En cuanto a la justificación del gasto, está aportada la factura y ratificada por su perceptor, el Técnico redactor de los documentos, y si no se aportó inicialmente tal situación es justificable a la vista del sistema impositivo vigente según elcual se tributa por facturar, dándose la circunstancia de haber tenido que tributar el emisor de la factura en 2007, cuando estamos en 2013 y aún no ha cobrado. Procede la íntegra estimación del recurso' (Fundamento de Derecho Cuarto).

Cuarto. La parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida insistiendo, en síntesis, en las tesis y pretensiones sustentadas en la primera instancia; y a tal fin: 1º. Afirma la concurrencia de cosa juzgada lo que, según alega, justifica la declaración de inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 d) LJCA .

2º. Sostiene que no consta que los estudios o proyectos técnicos acompañados a la Alternativa Técnica que presentó la parte demandante se incorporaran o fueran útiles al Programa de Actuación Integrada del que resultó adjudicataria.

3º. Alega que no puede reconocerse a la demandante el derecho que reclama pues, tratándose del reembolso de un gastos realizado - en este caso la retribución del técnico redactor de su Alternativa Técnica - el hecho de que no se acredite que se haya satisfecho a éste su retribución impide reconocer la procedencia de dicho reembolso.

Por último, afirma que se ha producido infracción de los apartados 3 º y 4º del artículo 56 LJCA al haberse admitido indebidamente el informe pericial emitido por los Arquitectos Superiores Don Eleuterio y Don David ,cuyas conclusiones son aceptadas por la Sentencia recurrida.

Quinto. La conclusión a que llega la Sentencia recurrida respecto a que no concurre en el presente supuesto la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 d) LJCA debe reputarse correcta pues, como argumenta, no se da entre los procesos que cita y el presente la identidad de acto que constituye requisito imprescindible para apreciar la existencia de cosa juzgada ya que en el proceso en que se dictó la Sentencia de 21 de julio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia se impugnaban unas providencias de apremio relativa a cuotas urbanísticas y en el proceso en que se dictó la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala número 95/2005 de 28 de enero se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Eliana de 3 de enero de 2002 se acuerda adjudicar la condición de Agente Urbanizador a la AIU Campès Baix y de cuyo acuerdo era antecedente el Acuerdo Plenario que consta citado de fecha 25 de mayo de 2000. Y lo mismo sucede respecto de la Sentencia número 519/2011 de 30 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia con el número 411/2010 ya que en éste se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reembolso y en el presente proceso se impugna una resolución expresa desestimatoria de dicha reclamación lo que posibilitaba, dado que la citada Sentencia declaraba la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA y no entraba a conocer el fondo del asunto, la impugnación de dicha resolución expresa en vía jurisdiccional.

Debe, por ello, rechazarse el primero de los motivos del recurso de apelación.

Sexto. En lo que afecta al alegato del apelante relativo a que no consta que los estudios o proyectos técnicos acompañados a la Alternativa Técnica que presentó la parte demandante se incorporaran o fueran útiles al Programa de Actuación Integrada del que resultó adjudicataria debe estarse, como se sostiene en la Sentencia recurrida, a lo que se concluye en el Dictamen Pericial aportado por la actora y emitido por los Arquitectos Don David y Don Eleuterio del que se desprende: 1º. Que la única Alternativa Técnica considerada en la adjudicación del PAI fue la presentada por la actora que fue aprobada, con las modificaciones impuestas por el Informe de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2000, por Acuerdo Plenario de 25 de mayo de 2000; 2º. Que las modificaciones introducidas en dicha Alternativa Técnica, según se reconoce en el mismo Informe municipal, no tenían carácter sustancial, lo que supone que no invalidaban la Alternativa Técnica presentada por la actora; 3º. Que las modificaciones indicadas por el Informe municipal justificaron la reducción de un 2,3% de los gastos ocasionados por la redacción del Proyecto de Reforma Interior y del 5% respecto del Proyecto de Urbanización. Y todo ello supone que dichas modificaciones no invalidaban la Alternativa Técnica presentada por la actora que seguía siendo útil aunque se modificase en los aspectos señalados en el Informe municipal con la consecuencia de que procedía su reembolso a la demandante con arreglo a lo dispuesto en el artículño 47.5 LRAU.

Lo expuesto determina que deba rechazarse el segundo motivo del recurso de apelación.

Séptimo. El tercer motivo del recurso de apelación debe ser también rechazado pues consta aportada a los autos la relación de honorarios del Arquitecto redactor de la Alternativa Técnica por importe de 5.528.818 pesetas (33.228,87 euros) y factura emitida por dicho técnico, cuyos honorarios se reducen a efectos de la reclamación en un 2,3% respecto del Proyecto de Reforma Interior y en un 5% respecto del Proyecto de Urbanización, resultando la suma que es objeto de ésta de 31.444,15 euros; y lo relevante a efectos de aplicación del artículo 47.5 LRAU es que los gastos estén justificados - lo que sucede en este caso en el que no se ha aportado prueba que evidencie lo contrario - con independencia de que hayan sido abonados pues de lo que se trata es del reembolso a que tiene derecho la persona que haya formulado una Alternativa Técnica que no haya resultado adjudicataria del Programa de Actuación Integrada.

Conforme a lo argumentado debe desestimarse el tercer motivo del recurso de apelación.

Octavo. Por último y en lo que afecta a la alegada infracción de los Apartados 3 º y 4º del artículo 56 LJCA - cuya admisión supondría privar de fuerza probatoria al expresado dictamen - procece el rechazo de dicho alegato por los motivos expuestos en el Auto del Juzgado de fecha 4 de diciembre de 2012 que este Tribunal comparte en su integridad.

Noveno. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.

Décimo. De conformidad con el artículo 139.2 LJCA , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la única parte apelada opuesta a la apelación y comparecida en esta instancia, procede limitar dicha condena a las causadas por dicha parte y su cuantía, quedando fijada en 500 euros por el concepto de defensa y 150 euros por el de representación Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico Campès Baix de La Eliana contra la Sentencia número 413/2.013 dictada, con fecha 15 de marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 74/2.012.

2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a la causadas por la entidad Actuaciones Urbanas para la Promoción de Viviendas S.A. con una cuantía máxima de 500 euros por el concepto de defensa y 150 euros por el de representación Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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