Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 579/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 519/2016 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 579/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100482
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2481
Núm. Roj: STSJ CV 2481/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación Nº 519/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 579/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 519/16 interpuesto por Dª Ruth representada por la Procuradora
Dª NURIA JUAN MUÑEZ contra la Sentencia Nº179/16 de fecha 8 de junio dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº1 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 148/16, siendo parte apelada la
SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado nº1 de VALENCIA dictó Sentencia nº 179/16 de 8 de junio en procedimiento abreviado nº179/16: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ruth contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valencia de fecha 3-3-2016 con imposición de costas al recurrente.-
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por Dª Ruth interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
La parte apelada integrada por la Abogacía del Estado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 15 de junio de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia Nº179/16 de fecha 8 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 148/16,con el siguiente fallo: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ruth contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valencia de fecha 3-3-2016 con imposición de costas al recurrente.
La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación constituido por la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valencia de fecha 3-3-16 desestimatoria de la solicitud de tarjeta de residencia de familiar comunitario, reproduce lo expresado por el art. 2 del RD 240/2007 , precepto en el que se exige acreditar que viva a cargo del ciudadano de la Unión y requisito éste que no se acredita, debiendo destacar que la actora posee vínculos familiares con su país de origen, marido e hijo, entró en España con un visado de tránsito y, una vez en España, insta la residencia invocando dependencia de su hija, extremo éste que no acredita por cuanto que la recurrente tiene,a su vez,la condición de pensionista.
TERCERO : Frente a ello la parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Invoca que no se ha tomado en consideración la modificaciones del RD 240/2007 acerca de su extensa familia, la situación personal de la recurrente, enferma de cáncer y dependiente de su hija de nacionalidad española, solicitando, sin más la revocación de la sentencia apelada.
Que por su parte la Administración demandada se opone siendo acorde a derecho la resolución impugnada y la sentencia que la confirma de acuerdo con lo declarado por el art. 2 d) del RD 240/2007 siendo necesario, para acceder a la tarjeta solicitada, hallarse a cargo del ciudadano del país miembro con el que va a reunirse resultando que, en este caso concreto, la actora solicitó un visado de estancia turístico con el fin de realizar una estancia inferior a tres meses por lo que su entrada, y posterior permanencia, contraviene las normas sobre visados y entrada en España.
Y sin que tampoco haya acreditad el cumplimiento del requisito de 'familiar a cargo' de la solicitante de la autorización destacando que la actora es pensionista en su país de origen donde dispone de vínculos familiares, sin que conste la existencia de trasferencias o envíos de dinero y solicitando, sin más, la plena confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
En el presente supuesto consta en el expediente administrativo que larecurrente, nacional de Ecuador, presenta el 11-8-2015, solicitud de tarjeta de residencia defamiliar ciudadano de la UE, al amparo del RD 240/2007siendo su vínculo con la reagrupante el de ascendiente, manifestando su hija que depende de ella para su sustento habida cuenta de la enfermedad que padece.
Que por ello el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el RD 240/2007que regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Así y conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra d) de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, ' a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja'.
Para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
En este caso concreto consta que la apelante entra en España con un visado tipo C y no con el visado de entrada de familiares de la Unión europea. Además consta que percibe una pensión por jubilación en su país de origen, sin que por otro lado se haya justificado que la hija residente en España, haya realizado trasferencia a ésta para subvenir sus necesidades básicas, justificando la solicitud de tarjeta en la enfermedad que padece la apelante pero supuesto éste que no se contempla por la normativa aplicable al objeto de enjuiciamiento, máxime cuando en su país de origen reside su marido.
Todo ello ha conducido a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por parte de la sentencia apelada, reiterando la apelante, en esta instancia, idénticos argumentos impugnatorios a los formulados en su demanda.
Como hemos señalado lo que se ha de acreditar es que una persona a cargo es una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas y por ello lo que se ha de demostrar es esa situación de hecho, a saber, una ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión, necesaria para la satisfacción de las necesidades básicas del miembro de su familia y en el presente caso, de la documentación que arriba se expuso, no podemos dar por probado que la solicitante esté a cargo de su hija.
Por todo lo expuesto y siendo acorde a derecho la valoración de la prueba realizada en la instancia no cabe más que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmar la sentencia apelada por ser acorde a derecho.
QUINTO.- Con costas al apelante conforme el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Ruth representada por la Procuradora Dª NURIA JUAN MUÑEZ contra la Sentencia Nº179/16 de fecha 8 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 148/16, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO- Con costas para el apelante.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
