Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 585/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 326/2017 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 585/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100825
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7937
Núm. Roj: STSJ AND 7937:2020
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección de refuerzo
RECURSO N.º 326/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección de refuerzo), el recurso contencioso-administrativo número 326/2017, en el que son parte, de una como recurrente, el Ayuntamiento de La Rinconada, representada y asistida por la Letrada; del Servicio Jurídico de la Diputación de Sevilla y por la parte demandada, la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de abril de 2017, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación de la parte actora contra la resolución del 27 de diciembre de 2016, por la que se resuelve el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de deporte, correspondiente a la modalidad de fomento de infraestructuras y equipamientos deportivos para las entidades locales ha de Andalucía (IED), convocatoria de 2016.
SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras su tramitación, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.Mediante la resolución impugnada se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación de la parte actora contra la resolución del 27 de diciembre de 2016, por la que se resuelve el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de deporte, correspondiente a la modalidad de fomento de infraestructuras y equipamientos deportivos para las entidades locales ha de Andalucía (IED), convocatoria de 2016, en la que se ratifica la propuesta definitiva de resolución de 30 de noviembre de 2016, por la que resulta denegada la solicitud de incentivos del Ayuntamiento recurrente por no acreditar los requisitos para obtener la condición de beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en los apartados 2,4 y 15 del cuadro resumen de la orden de 21 de septiembre de 2016.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los hechos, hemos de poner de manifiesto los siguientes:
1. Por orden de la Consejería de Turismo y Deporte de 21 de setiembre 2016, se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas al fomento de infraestructuras y equipamientos deportivos para las entidades locales ha de Andalucía (IED), convocatoria de 2016.
En la misma se fijaba, en el artículo segundo, un plazo de quince días naturales al día siguiente a su publicación para la presentación de las solicitudes.
Y el artículo cuarto se establece que la solicitud ha de cumplimentarse a través del acceso establecido en la página web de la Consejería competente en materia de deporte, fijando como única forma de presentación la electrónica.
2. Con fecha 13 de octubre de 2016, el Ayuntamiento demandante presentó la solicitud de participación en la convocatoria de referencia.
3. El 22 de octubre de 2016, el Secretario General para el Deporte dicta acuerdo en el que se da publicidad al requerimiento de subsanación de las solicitudes presentadas que no han cumplimentado correctamente los extremos contenidos en el artículo 10 de las bases reguladoras para concesión de subvención, incluyéndose al Ayuntamiento de La Rinconada, haciéndose constar:Castilla: no se encuentra incursa en circustancias que prohíben obtener la condición de persona beneficiaria. Dato incompleto o incorrecto.
Tras ello el Ayuntamiento demandante remitió una nueva solicitud.
3. El 4 de noviembre 2016 se dicta la propuesta provisional de resolución de subvenciones correspondiente a la modalidad de fomento de infraestructuras y equipamientos deportivos para las entidades locales ha de Andalucía (IED), convocatoria de 2016.
Y en la misma consta como beneficiario el Ayuntamiento de La Rinconada, como interesado que cumple los requisitos exquisitos y obtiene una puntuación suficiente para la subvención de 'Reparación de pistas polideportivas.'
4. El 27 de diciembre de 2016, se dicta por la Secretaría General del Deporte, resolución por la que se resuelve el procedimiento de concesión de subvenciones a las que nos referimos, a la que se acompaña dos anexos, en el segundo de los cuales aparece el Ayuntamiento de La Rinconada como excluido, constando como causa de exclusión: 'La persona solicitante no acredita los requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria, de acuerdo con lo establecido los artículos 2,4 y 15 del cuadro resumen de la Orden de 21/09/2016'.
5. El Ayuntamiento de La Rinconada formuló recurso de reposición contra la anterior resolución, que resultó desestimado mediante la que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO.- La parte actora alega, en primer lugar, que la causa o motivo de denegación, consistente en: 'La persona solicitante no acredita los requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria, de acuerdo con lo establecido los artículos 2, 4 y 15 del cuadro resumen de la Orden de 21/09/2016',ha de ser declarado nulo de pleno derecho en tanto en cuanto provoca indefensión, al resultar una tarea ardua y difícil saber no sólo las causas, sino acudir al contenido de dichos artículos,
Asimismo señala demandante que reúne todos los requisitos para obtener la condición de personal beneficiaria, además de considerar un que, habiéndosele considerado como beneficiario provisional, posteriormente se considere que no reúne los requisitos para obtener la condición de personal beneficiaria, provocándole indefensión.
Para la Administración demandada, ante tal alegación, se afirma que no ha hecho mas que aplicar las ases de la convocatoria a las que queda vinculada, al igual que el Ayuntamiento demandante, al no imopugnarlas.
CUARTO.- Para resolver a primera de las cuestiones planteadas en la demnada hemos de acudir a la Orden de 21 de septiembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva dirigidas al fomento de infraestructuras y equipamientos deportivos para las Entidades Locales de Andalucía (IED ), y se efectúa su convocatoria para el ejercicio 2016, puvblicada en el BOJA n. 186, de 27 de septiembre de 2016, y acudir, dentro del mismo, al Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras de Subvenciones a Conceder por el Procedimiento de Concurrencia Competitiva, para comprobar el tenor de los artículos 2, 4 y 15, en los cuales se basa la resolución objeto del presente recurso para declarar que el Ayuntamiento de La Rinconada no acredita los requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria.
Así vemos como el apartado 3 de dicho Cuadro Resumen, contiene la indicación (artículo 2), y señala:
3.- Régimen jurídico específico aplicable (Artículo 2):
No se establece.
X Sí. Con carácter específico, las presentes subvenciones se regirán por las normas que seguidamente se relacionan:
- Decreto 144/2001, de 19 de junio, sobre Planes de Instalaciones Deportivas
- Decreto 284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas
- Acuerdo de 8 de mayo de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.
- Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
El apartado 5 contiene la indicación (artículo 4), se refiere a la cuantía de las subvenciones y gastos subvencionables.
Y, por último, el apartado 13 contiene la indicación (artículo 15), y hace referencia a los órganos competentes, distinguiendo entre el Órgano Instructor y el Órgano competente para resolver.
QUINTO.- Nosotros hemos de dar la razón a la parte demandante en el sentido de que, ni en la resolución inicial, ni en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el ayuntamiento demandante, ni, por último, en el escrito de contestación a la demanda, se explican el motivo o causa por el que el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario, cuando así había sido reconocido como beneficiario provisional, y ello con independencia de que, efectivamente, el reconocimiento como beneficiario provisional, no implica que necesariamente tenga que ser reconocido como beneficiario con carácter definitivo.
La no impugnación de las bases de la convocatoria por parte de las personas participantes en la misma, no excluye a la Administración de su deber de motivar.
Y como hemos señalado en numerosas ocasiones, la motivación no es un mero rito sino que tiene un carácter instrumental a fin de dar a conocer las razones del acto administrativo permitiéndole acatarlo o impugnarlo, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que, conforme a lo dicho, se ha producido aquí.
El Tribunal Constitucional viene reiteradamente señalando (Sentencia de 28 de noviembre de 2016, recaída en el Recurso: 201/2016) que como paradigma de resolución que no aborda una verdadera ponderación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias de un caso concreto ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 4 , y 226/2015, de 2 de noviembre , FJ 4)
Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 77/2000, de 27/03/2000, Rec. Recurso de amparo 3.791/1995, se señala: 'La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'
Y el Tribunal Supremo, en sentencia de 12/04/2012, Rec. 5651/2009señala:
'El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una 'elemental cortesía', como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución '.
La motivación podrá ser sucinta, pero ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte, por tanto su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas más explicaciones ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve o que ha ser exhaustiva y compleja cuando las circunstancias del asunto así lo requieren ( Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 37/1982, de 16/06/1982, Rec. Recurso de amparo 216/1981).
Y, desde luego, e el caso que estudiamos, y a resultas de los dicho en absoluto puede considerarse que la frase: 'La persona solicitante no acredita los requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria, de acuerdo con lo establecido los artículos 2, 4 y 15 del cuadro resumen de la Orden de 21/09/2016',a la vista del contenido de estos preceptos, justifique, explique o aclare los motivos concretos por los que, habiéndose reconocido la condición de persona beneficiaria con carácter provisional, es denegado en la resolución objeto del presente recurso.
Consideramos, en definitiva, que todo ello le ha generado al Ayuntamiento recurrente, una real y efectiva indefensión, lo que conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones objeto del presente recurso.
SEXTO.- Una vez declarada la nulidad de la resolución a la que se refiere el presente recurso hemos de resolver los efectos de ésta. La parte actora solicita en la demanda que, con estimación del recurso, se declare derecho del Ayuntamiento de La Rinconada a la subvención solicitada.
Nosotros no podemos mostrarnos acuerdo con dicha petición, por cuanto ello supondría tanto como asumir las funciones que a la Administración le corresponden, en tanto en cuanto estaríamos resolviendo sobre la declaración como persona beneficiaria con carácter definitivo, lo que nos obligaría a valorar en la documentación presentada por el Ayuntamiento, y decidir si esta es suficiente o no para ser declarado como tal.
Así las cosas, lo procedente, una vez declarado a la nulidad de la resolución objeto de este recurso, es acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que por la administración demandada se resuelva, esta vez motivadamente, acerca de la condición de beneficiarios con carácter definitivo del Ayuntamiento de La Rinconada, pues, tal como ya hemos señalado anteriormente, la declaración de este como beneficiario con carácter provisional, no supone necesariamente que tenía que ser declarado como tal con carácter definitivo, de conformidad con lo establecido las bases la convocatoria (art. 17).
En tal sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso 23/2013 de fecha) afirmando que 'los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en dicha actuación salvo excepciones en las que la adjudicación de la plaza o del contrato se limite a una aplicación automática de las reglas establecidas en el proceso.'Y en idéntico sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 2020 (Recurso: 3226/2016) y la de18 de febrero de 2019 (Recurso: 3509/2017), entre otras.
Y con ello se resuelve la alegación de la parte demandada en el sentido de que comoquiera que el crédito presupuestario para concesión de la ayuda pública se encontraba limitada, de declarase que Ayuntamiento recurrente fue incorrectamente excluido de la ayuda, tendría que detraerse la cantidad solicitada por esta de la dotación total presupuestaria y, por lo tanto, quienes resultaron beneficiarios podrían verse obligado a reintegrar parte la subvención que pidieron, por lo que considera que respecto de ellos no basta con emplazamiento por edictos sino que de debería efectuar el emplazamiento personal con el fin de evitar su indefensión, dado que tal declaraciópn se se va a realizar.
SÉPTIMO.- En base a lo dicho procede estimar en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Rinconada contra la resolución de 4 de abril de 2017, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación de la parte actora contra la resolución del 27 de diciembre de 2016, por la que se resuelve el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de deporte, correspondiente a la modalidad de fomento de infraestructuras y equipamientos deportivos para las entidades locales ha de Andalucía (IED), convocatoria de 2016, la cual dejamos sin efecto, en lo que a la exclusión de este Ayuntamiento como beneficiario definitivo se refiere, procediendo, la retroacción de las actuaciones, para que por la Administración demandada se proceda a dictar nuevas resolución acerca de tal condición, motivándola adecuadamente, de conformidad con lo dicho los fundamentos de esta sentencia.
OCTAVO.- Estimándose parcialmente la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Rinconada contra la resolución de 4 de abril de 2017, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la representación de la parte actora contra la resolución del 27 de diciembre de 2016, por la que se resuelve el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de deporte, correspondiente a la modalidad de fomento de infraestructuras y equipamientos deportivos para las entidades locales ha de Andalucía (IED), convocatoria de 2016, la cual dejamos sin efecto, en lo que a la exclusión de este Ayuntamiento como beneficiario definitivo se refiere, procediendo, la retroacción de las actuaciones, para que por la Administración demandada se proceda a dictar nuevas resolución acerca de tal condición, motivándola adecuadamente, de conformidad con lo dicho los fundamentos de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin costas.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D. Luis Gonzaga Arena Ibáñez y D. Pedro Luis Roas Martín.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D. Luis Gonzaga Arena Ibáñez y D. Pedro Luis Roas Martín.
