Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 587/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2013 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 587/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100440
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4179
Núm. Roj: STSJ CV 4179/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 587
En el recurso contencioso-administrativo número 170/2013, deducido por el AYUNTAMIENTO DE
L'ALCÚDIA frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 17 de julio de 2013, que
dispuso aprobar definitivamente el plan general de ordenación urbana del municipio de Guadassuar.
Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, el AYUNTAMIENTO DE GUADASSUAR
y PROPAMSA S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando íntegramente el recurso, declarase la nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 17 de julio de 2013, en lo que afecta a la previsión contenida en el art. 46.4 de las normas urbanísticas del plan general aprobado, en lo relativo al establecimiento como uso compatible en el ámbito de la 'zona industrial aislada que corresponde al núcleo urbano situado al oeste del término en la zona de la Garrofera' del uso 'Industrial o almacén de índice alto (Ind. 3) en edificio exclusivo', y en lo que afecta a la ordenación viaria prevista en la ficha de planeamiento y gestión del sector SUZI-3 (suelo urbanizable industrial) y en la ficha de planeamiento y gestión de la unidad de ejecución PRI-11 (suelo urbano industrial) para la conexión de los accesos desde la autovía A-7 hasta el Polígono Industrial Garrofera, a través del término municipal de L'Alcúdia perimetrando el núcleo urbano de Montortal, así como del conjunto de los planos y resto de determinaciones del citado plan general que guardan relación con esas previsiones.
SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia que desestimase el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO .- El Ayuntamiento de Guadassuar contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimara íntegramente la demanda, y declarara la legalidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 17 de julio de 2013 que aprobó definitivamente el plan general de ese municipio.
CUARTO .- La mercantil Propamsa S.A. contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso contencioso- administrativo, declarando la conformidad a derecho del antecitado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 17 de julio de 2013.
QUNTO .- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, Ayuntamiento de L'Alcúdia, deduce el presente recurso contencioso- administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 17 de julio de 2013, que dispuso aprobar definitivamente el plan general de ordenación urbana del municipio de Guadassuar.
El recurrente impugna la aprobación definitiva del mencionado plan general únicamente en lo relativo a las siguientes determinaciones contenidas en el mismo: de un lado, la red viaria prevista para los accesos desde la autovía A-7 hasta el polígono industrial La Garrofera perimetrando la localidad de Montortal, núcleo urbano del municipio de la Alcudia; y de otro lado, la tipología de actividades permitidas para ese polígono industrial, en cuanto el plan general permite como uso compatible en el ámbito de la zona industrial aislada (INA) el uso 'Industrial o almacén de índice alto (Ind.3) en edificio exclusivo'.
Por consiguiente solicita el actor, según ha quedado ya recogido en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, que se declare nulo el art. 46.4 de dicho plan general en cuanto establece como uso compatible en la zona industrial de la Garrofera el referido uso Ind.3, así como la ordenación viaria prevista en la ficha de planeamiento y gestión del sector SUZI-3 (urbanizable industrial) y en la ficha de planeamiento y gestión de la unidad de ejecución PRI-11 (suelo urbano industrial) para la conexión de los accesos desde la autovía A-7 hasta el Polígono Industrial Garrofera a través del término municipal de L'Alcúdia.
SEGUNDO.- Funda el actor su pretensión de nulidad de las aludidas determinaciones del plan general de ordenación urbana del municipio de Guadassuar, en síntesis, en los siguientes motivos impugnatorios: -el incumplimiento de las normas de coordinación entre los municipios de L'Alcúdia y Guadassuar para la planificación urbanística en cuanto a las cuestiones que plantea aquél en la presente litis.
-la falta de motivación del indicado plan general en lo relativo a tales cuestiones.
-el trazado viario contemplado en el dicho plan general que discurre por el término municipal de L'Alcúdia (conexión de los accesos desde la autovía A-7 hasta el Polígono Industrial Garrofera perimetrando el núcleo urbano de Montortal) está previsto para un importante tráfico pesado de camiones con los más altos grados de molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad, sin que el informe favorable del Ministerio titular de la autovía haya tenido en cuenta las consecuencias medioambientales y sociales que ello va a comportar sobre ese núcleo urbano, datos que, por el contrario, sí se examinan, añade al actor, en el informe de mayo de 2014 emitido por el arquitecto municipal de L'Alcúdia que adjunta con su demanda.
-alega, por último, que el uso compatible Ind.3 en el polígono industrial Garrofera permite la implantación en esta zona industrial de actividades especialmente molestas, insalubres, nocivas y peligrosas con riesgo para la salud e integridad de los cerca de 150 vecinos del referido núcleo urbano de Montortal. Añade en este punto el recurrente que la lectura del estudio de impacto ambiental del plan general y del informe de sostenibilidad ambiental permiten constatar la inexistencia de motivación o justificación alguna de dicha decisión del planificador. También en este punto se remite el demandante al informe técnico municipal aportado con la demanda.
Se oponen los demandados a las referidas alegaciones impugnatorias y pretensiones del recurrente y sostienen, en esencia, que el acuerdo autonómico impugnado es ajustado a derecho.
TERCERO.- Para la resolución de las cuestiones suscitadas por las partes ha de comenzarse haciendo referencia a la consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de abril de 2016 - recurso de casación número 2040/2015 -), que pone de manifiesto que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio -no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración-, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la Ley 29/1998 ). Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, recogidas en la sucesivas leyes estatales de suelo.
Al respecto, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo -aplicable por razones temporales al supuesto de autos- disponía en su art. 2.1 que 'Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general..., sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las leyes', y el art. 3.1 de la misma ley establecía, por su parte, que 'La ordenación territorial y urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general'. Ambos preceptos tenían carácter básico, según se señalaba en la disposición final primera de dicho R.D.L. 2/2008 .
En definitiva, la necesidad de adaptar el planeamiento a las exigencias cambiantes del interés público justifica plenamente el 'ius variandi' que en el ámbito urbanístico se reconoce a la Administración por la legislación urbanística y de suelo, pero siempre al servicio de las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente, no arbitrariamente, y con observación de los principios contenidos en el art.
103 de la Constitución . Es decir, las potestades de planeamiento se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales de manera racional y con adecuación a la realidad que se trata de ordenar. En efecto, el ejercicio de toda potestad administrativa opera sobre una determinada realidad de hecho; por ello, si la Administración, para el ejercicio de una potestad discrecional, parte de una determinada realidad fáctica, los hechos que le sirven de fundamento deben existir. Por tanto, la fijación y determinación de los hechos no es una potestad discrecional, por lo que no puede la Administración partir de hechos inexistentes, inventados o distintos a los reales ( STS 3ª, Sección 5ª, de 24 de junio de 2015 -recurso de casación número 3784/2013 -).
CUARTO.- El ejercicio del ius variandi por el planificador ha de estar, además, debidamente motivado, tal como así disponía expresamente el precitado art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , a cuyo tenor 'El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve'. La misma exigencia se contiene actualmente en el art. 4.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. El art. 54.1. d) de la Ley 30/1992 regulaba, por su parte, que debían ser motivados los actos que se dictasen en el ejercicio de potestades discrecionales.
En los instrumentos de planeamiento, la motivación se contiene normalmente en la memoria, siendo más exigente y pormenorizada la necesidad de motivación a medida que se reduce el ámbito de la innovación del planeamiento, más rigurosa en supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones del mismo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 1 de junio de 2016 - recurso de casación número 1174/2015 -, y otras muchas anteriores).
Descendiendo al caso de autos, y pasando la Sala a dar respuesta a la alegación del actor acerca de la falta de motivación del planeamiento de Guadassuar en lo relativo a los aspectos del mismo impugnadas por aquél, ha de tomarse como punto de partida que, tratándose de la aprobación de un plan general, su motivación no tiene que descender a todas las determinaciones que contiene. Concretamente, en lo que ahora interesa, las determinaciones del nuevo plan general recurridas por el demandante, referidas a la ordenación viaria y a la asignación de usos compatibles, no tienen que estar contempladas en la memoria del documento de planeamiento, sino que la motivación de tales determinaciones se cumple perfectamente mediante su inclusión en la restante documentación que forma parte del plan general ( art. 64 de la LUV ), vgr., en los planos, normas urbanísticas, fichas de planeamiento y gestión de los sectores y unidades de ejecución, así como en los documentos medioambientales e informes sectoriales.
Pues bien, en lo que a efectos de la presente litis importa cabe resaltar fundamentalmente la siguiente documentación del plan general de Guadassuar que permite tener por debidamente motivadas las determinaciones del mismo impugnadas por el actor: 1.- entre las fichas de ordenación (con eficacia normativa) figura la ficha correspondiente a la zona industrial aislada (INA), que se remite expresamente al art. 46 de las NNUU de ese plan.
2.- entre las fichas de planeamiento y gestión (también con eficacia normativa) se encuentran las relativas al sector SUZI-3 (urbanizable industrial) y a la unidad de ejecución PRI-11 (suelo urbano industrial).
La primera recoge expresamente que 'Se asegurará la conexión viaria del sector con la autovía A-7, contando con el preceptivo informe favorable de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento. La ejecución de dicho enlace será a cargo del sector en un 50%... El programa de desarrollo en este sector deberá tener en cuenta, dentro de su ordenación pormenorizada, los riesgos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas de acuerdo con el Plan Especial de la Comunidad Valenciana en referencia a la A-7. Éste delimita como zona de riesgo alta una zona de 500 metros alrededor de la A-7'. Además, en esa ficha del sector SUZI-3 se imponen expresamente las siguientes medidas correctoras en relación con dicha conexión viaria del sector con la autovía A-7: medidas correctoras acústicas -disponer de zonas verdes y aparcamiento en el linde noroeste para alejar de esta forma el posible foco sonoro de la aldea de Montortal- y medidas de limitación de la velocidad -40 km/h-. De igual forma, en la ficha de la unidad de ejecución PRI-11 se indica que 'Se asegurará la conexión viaria del sector con la autovía A-7, contando con el preceptivo informe favorable de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento', y se añade que 'El programa de desarrollo en este sector deberá tener en cuenta, dentro de su ordenación pormenorizada, los riesgos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas de acuerdo con el Plan Especial de la Comunidad Valenciana en referencia a la A-7'.
-y 3.- la resolución de 12 de mayo de 2011 de la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, relativa a la memoria ambiental del plan general, contempla los impactos medioambientales significativos generados por el desarrollo de las determinaciones del plan general de Guadassuar en los diversos suelos, y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias adecuadas, haciendo mención del suelo urbano industrial y los suelos urbanizables industriales de ese municipio. En cuanto al suelo urbano industrial -del que forma parte la zona industrial aislada (INA) objeto de controversia en la presente litis- manifiesta dicha resolución que 'La existencia de usos hace que el impacto previsible se califique como compatible. Además las actuaciones previstas acabarán de ordenar zonas hasta el momento sin las infraestructuras adecuadas, lo cual redundará en beneficios ambientalmente perceptibles en el entorno más inmediato'. Y al referirse suelos urbanizables industriales, analiza el sector SUZI-3 haciendo específica alusión a la zona de la Garrofera en los siguientes términos: '...el sector SUZI-3 se ubica junto al suelo industrial existente en la zona de la Garrofera, estructurando el desarrollo actual, por tanto el impacto se considera moderado'.
A la vista de todo lo expuesto es indudable que la alegación del demandante en torno a la falta de motivación de las determinaciones del plan general de Guadassuar recurridas carece de fundamento.
QUINTO. - Pasando ya a examinar las concretas alegaciones del actor referidas al trazado viario de conexión de los accesos desde la autovía A-7 hasta el polígono industrial Garrofera, aduce aquél, tal como ha sido ya apuntado, que por ese viario se prevé un importante tráfico pesado de camiones con los más altos grados de molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad, sin que el informe favorable del Ministerio titular de la autovía obrante en el expediente administrativo haya tenido en cuenta las consecuencias medioambientales y sociales que ello va a comportar sobre ese núcleo urbano, datos que, añade el recurrente, sí se analizan en el informe técnico emitido por el arquitecto municipal de L'Alcúdia que adjunta con su escrito de demanda.
Consta en el expediente administrativo informe favorable de fecha 20 de mayo de 2011 del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos del Estado (Ministerio de Fomento), último de los emitidos por la administración de carreteras del Estado, que manifiesta que 'Se ha cumplido lo dispuesto en el informe de fecha de salida 11/02/2011 nº 345, reflejándose en los planos la 'Modificación y Mejora de Accesos en el enlace nº 686 de la A-7', que fue informado favorablemente por el Director General de Carreteras con fecha 15/11/2010. Por lo expuesto esta Demarcación de Carreteras emite informe favorable sobre el proyecto referenciado en el asunto' Este informe sectorial favorable emitido por la Administración titular de la vía ha de completarse con las medidas que en relación con el citado trazado viario de conexión se reseñan en las fichas de planeamiento y gestión (con eficacia normativa) del sector SUZI-3 y de la unidad de ejecución PRI-11 -por cuyo ámbito discurre el vial de conexión- unidas al expediente administrativo, en las que, tal como ha sido transcrito en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, se exige que los programas de desarrollo de esas actuaciones urbanísticas tengan en cuenta, dentro de su ordenación pormenorizada, los riesgos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas de acuerdo con el Plan Especial de la Comunidad Valenciana en referencia a la A-7, que delimita como zona de riesgo alta una zona de 500 metros alrededor de la A-7.
Además, la ficha del mencionado sector SUZI-3 impone específicamente medidas correctoras acústicas en relación con aquel trazado viario de conexión: medidas correctoras acústicas -disponer de zonas verdes y aparcamiento en el linde noroeste para alejar de esta forma el posible foco sonoro de la aldea de Montortal- y medidas de limitación de la velocidad -40 km/h-.
El Ayuntamiento de L'Alcúdia no aduce que el trazado del viario de conexión sea disconforme a derecho.
Por otra parte, el informe de mayo de 2014 del arquitecto municipal que adjunta aquél con su demanda no sostiene tampoco que las medidas protectoras recogidas por el plan general a propósito de ese viario sean técnicamente inadecuadas o ineficaces, antes al contrario, el técnico municipal propone en su informe dos alternativas posibles para solucionar los problemas que pueda generar el tráfico del referido viario al núcleo de Montortal, siendo la segunda de las alternativas -la primera consiste en la eliminación del viario de conexión- la 'construcción de una barrera acústica que proteja a los habitantes de Montortal de los ruidos producidos por la autovía', solución que, en definitiva, es de orden similar a la exigida en este extremo por el plan general: disponer de zonas verdes y aparcamiento en el linde noroeste para alejar de esta forma el posible foco sonoro de la aldea de Montortal, medida que se complementa en el plan mediante la limitación de la velocidad a 40 km/h que también prevé.
En suma, ha de concluirse que el recurrente no ha acreditado que la decisión del planificador sea, en el particular examinado, errónea o arbitraria, o se aleje de los intereses generales a que la Administración debe servir.
SEXTO. - Por lo que se refiere a la impugnación por el actor del plan general en cuanto permite como uso compatible en el ámbito de la zona industrial aislada (INA) el uso 'Industrial o almacén de índice alto (Ind.3) en edificio exclusivo', sostiene sobre esta cuestión aquél que se trata de un uso permitido especialmente molesto, insalubre, nocivo o peligroso con riesgo para la salud e integridad de los vecinos del núcleo de Montortal.
En relación con dicha alegación, ha de reseñarse que ese uso se encuentra definido en el art. 38.2 de las NNUU del plan general de Guadassuar como 'uso industrial o almacén de índice alto' que 'comprende aquellas actividades industriales de depósito, guarda o almacenaje, no incluidas en las categorías ind.1 e ind.2 y las incluidas pero que tengan grado 5 en calificación molesta y hasta grado 4 en calificaciones insalubre, nociva o peligrosa'. El art. 46.4 de tales NNUU establece este uso como compatible en la zona Garrofera.
Ya ha sido expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia que la resolución de 12 de mayo de 2011 de la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, relativa a la memoria ambiental del plan general, analiza el impacto medioambiental de las determinaciones del plan general de Guadassuar sobre el suelo urbano industrial -del que forma parte la zona industrial aislada (INA) objeto de controversia en la presente litis- y pone de relieve que 'La existencia de usos hace que el impacto previsible se califique como compatible. Además las actuaciones previstas acabarán de ordenar zonas hasta el momento sin las infraestructuras adecuadas, lo cual redundará en beneficios ambientalmente perceptibles en el entorno más inmediato'. Asimismo, al examinar los suelos urbanizables industriales, la resolución se pronuncia sobre el sector SUZI-3 haciendo expresa referencia a la zona de la Garrofera en los siguientes términos: '...el sector SUZI-3 se ubica junto al suelo industrial existente en la zona de la Garrofera, estructurando el desarrollo actual, por tanto el impacto se considera moderado'.
Frente a tales conclusiones del órgano ambiental, el informe del arquitecto municipal de l'Alcúdia de mayo de 2004 se limita a afirmar que 'el PGOU aprobado posibilita la implantación de usos peligrosos, molestos, nocivos e insalubres en grados no compatibles con el uso residencial (del núcleo de Montortal)'.
Tampoco en este punto, por tanto, ha justificado el actor de forma bastante que la decisión del planificador incurra en error o arbitrariedad o sea contraria al interés público.
Ha de añadirse, por último, que la producción de molestias y riesgos que pueda ocasionar la implantación en dicha zona de las actividades que respondan a ese uso 'Industrial o almacén de índice alto (Ind.3) habrá de ser evitada, paliada o corregida mediante la tramitación y aprobación de los correspondientes instrumentos ambientales que en cada proyecto proceda.
SÉPTIMO. - Resta por analizar, finalmente, la alegación del demandante en torno al incumplimiento de las normas de coordinación entre los municipios de L'Alcúdia y Guadassuar para la planificación urbanística.
Invoca al respecto el actor la vulneración por la Administración autonómica del art. 92.1 de la LUV , aduciendo que durante la tramitación del expediente no tuvo a su disposición el proyecto de conexión viaria informado favorablemente por el Ministerio de Fomento, por lo que no tuvo posibilidad de alcanzar un acuerdo con el Ayuntamiento de Guadassuar, y añade el carácter torticero y fraudulento de la negociación -exigida por aquel precepto legal- que se materializó en la sede de ese Ayuntamiento de 23 de mayo de 2013.
Pues bien, los defectos formales esgrimidos por el demandante carecen de relevancia invalidante del plan general impugnado. Del examen del expediente administrativo se aprecia que en su tramitación se respetaron los trámites que establecía el art. 83.2 de la LUV -dictamen de los municipios colindantes- y los requerimientos previstos en el art. 92.1.a), siendo finalmente dirimida la discordia entre ambos Ayuntamientos por la Administración autonómica. La imposibilidad alegada por el actor de llegar a un acuerdo con el Ayuntamiento de Guadassuar sobre la conexión viaria por no haber tenido a su disposición aquél el proyecto informado favorablemente por el Ministerio de Fomento, no ocasionó ninguna real y efectiva indefensión al recurrente, conclusión a la que llega la Sala tomando en consideración que en el informe del arquitecto municipal que aporta en esta sede jurisdiccional se propone como una de las alternativas posibles al conflicto la adopción de medidas correctoras acústicas, que es, en definitiva, la solución que adopta al respecto el plan general definitivamente aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia.
OCTAVO.- Ha de añadirse, en último lugar, que las alegaciones formuladas por la mercantil codemandada Propamsa S.A. en su escrito de contestación a la demanda relativas a la actividad de producción de morteros que desarrolla en la zona de la Garrofera son ajenas a lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo y, por añadidura, fueron ya enjuiciadas en la sentencia nº 326/2016 dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 1037/2013 .
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
NOVENO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales, dadas las razonables dudas de derecho que presentaba el caso en cuestión.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 170/2013, deducido por el Ayuntamiento de L'Alcúdia frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 17 de julio de 2013, que dispuso aprobar definitivamente el plan general de ordenación urbana del municipio de Guadassuar.2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
