Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 587/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 543/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 587/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100601
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11263
Núm. Roj: STSJ M 11263/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0026467
Recurso de Apelación 543/2017
Recurrente : COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Recurrido : D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
S E N T E N C I A núm. 587
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a nueve de octubre de dos mil diecisiete
Visto el recurso de apelación número 543/2017 interpuesto por la representación procesal del COLEGIO
OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID contra la sentencia nº25/17 de fecha 2.02.17 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid , dictada en autos de PO 563/15, sobre sanción disciplinaria a
profesional colegiada .
Habiendo sido parte demandada Dña Belinda ,representado por el Proc. D. Samuel Martínez de Lecea
Baranda.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, instando la desestimación del recurso interpuesto en su día contra la actuación colegial impugnada.
SEGUNDO: La representación procesal de la demandante formuló asimismo alegaciones en el traslado para oposición conferido, instando su desestimación.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, se señaló inicialmente para deliberación y fallo del recurso el día 12.07.17, si bien por providencia de 11.07.17 y con suspensión del señalamiento se acuerda oír a las partes respecto de la posible inadmisibilidad del recurso en razón de la cuantía litigiosa a considerar, con el resultado obrante en las actuaciones, quedando el presente recurso pendiente de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación y fallo del recurso se señaló finalmente el día 4 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de los de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2017 , dictada en el P.O. 563/2015 , en la que, declarando la caducidad del procedimiento sancionador, se estima el recurso interpuesto contra la Resolución de 8-06-15 del citado Colegio de ámbito autonómico (Comisión de Recursos), que a su vez estima en parte el recurso de alzada seguido contra el Acuerdo de 9-03-15 de la Junta de Gobierno del mismo, que impone a la recurrente una sanción disciplinaria de noventa días de suspensión en el ejercicio de la profesión por la comisión de un falta grave de carácter deontológico, sanción reducida a cuarenta días por dicha Comisión de Recursos.
SEGUNDO.- Planteada por la propia Sala a la vista de las actuaciones, la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa, al ser cuestión de orden público procesal, la parte apelante sustenta su admisibilidad en función de las cuestión planteada en el presente recurso (caducidad del procedimiento), siendo así que la cuantía litigiosa fue fijada como indeterminada en la instancia, en tanto que la apelada insiste en que ni siquiera indiciariamente puede concluirse que la cuantía litigiosa exceda del umbral mínimo de los 30.000 euros, cual sostuvo la parte en la instancia, cifrando la cuantía en demanda en 900 euros.
Así pues, debemos pronunciarnos en primer lugar al respecto por obvias razones procedimentales.
En este sentido el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
De otro lado, el artículo 41 de la LJCA estipula: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Finalmente, según lo previsto en el artículo 42.2 del mismo texto legal: '2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.' Así pues, cualquiera que sea la cuestión de fondo, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir siempre referida al valor económico de la pretensión objeto del recurso.
Además, según constante jurisprudencia, la admisión de los recursos contra sentencias y resoluciones constituye una cuestión de orden público procesal , que puede y debe apreciarse de oficio, o suscitarse por las partes en cualquier momento, sin que además, a estos efectos, resulte vinculante para el órgano jurisdiccional ad quem, que ha de conocer de aquellos recursos, la determinación de la cuantía del asunto hecha por el órgano jurisdiccional a quo, que ha conocido del mismo en la instancia.
En el presente caso, en la demanda se establece la cuantía en 900 euros, en tanto que la demandada la reputa como indeterminada, cual fijó el Juzgado por decreto de 13.07.16, sin que la sentencia haga referencia a esta cuestión.
TERCERO.- Es lo cierto que, en el caso de autos, no está fijado el importe de la cuantía litigiosa. Esto no obstante, es evidente que se trata de una pretensión económicamente evaluable pues, no habiéndose determinado dicha cuantía , es ciertamente determinable, debiendo ser la interesada en acceder a esta segunda instancia la que debe asumir en primer término la carga de la prueba de aquellos elementos que, precisamente, hacen viable y admisible dicha apelación.
Por consiguiente, siendo claro que la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, a tenor de las previsiones del artículo 41.1 de la LJCA , y que en este caso la misma es perfectamente determinable y notoriamente inferior a 30.000 euros, dado el alcance de la sanción confirmada en autos, salvo prueba en contrario, que no ha sido aportada por la parte interesada, no concurre circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada, no siéndolo que en apelación se debata lo relativo a la caducidad del procedimiento sancionador, apreciada por la sentencia recurrida.
En este sentido baste traer a colación la STS de 23.05.03 (recurso 84/02-ROJ 3490/03 - ), dictada en interés de la Ley aun siendo desestimatoria, y viene acogiendo esta Sala en numerosos precedentes , sentencia a cuyo tenor: '
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación en interés de ley por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid pretendiendo que por la Sala se precise la doctrina que menciona en relación con la sentencia de 29 de septiembre de 2.001, objeto de recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y su Sala de la Jurisdicción (Sección 6 ª) que resolvió, declarándolo inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid de 9 de marzo de 2.001 sobre sanción por la que se imponía a una Letrada un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación entendiendo que, si bien la cuantía estaba fijada como indeterminada, ello no impide que pueda la misma cuantificarse por lo que, centrada la sanción en un mes de suspensión de la profesión de Abogado, es perfectamente determinable económicamente su cuantía demostrando lo que gana la Letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa en un mes la mayoría de los abogados , entendiendo que la retribución media de cualquier abogado no supera en su generalidad los tres millones de pesetas al mes, por lo que, y conforme al artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , no procede el recurso de apelación al estar éste excluido en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
Añade la sentencia que la cuestión debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales estimando evidente que la cuantía de tres millones establecida como límite mínimo pretende que los asuntos de menor entidad se resuelvan en una única instancia, y tales asuntos no sólo son aquellos con cuantía establecida previamente, sino todos los que por su naturaleza puedan cuantificarse.
TERCERO.- Pretende la recurrente que por la Sala se dicte sentencia declarando como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se considerarán de cuantía indeterminada, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto la sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales. Y con carácter subsidiario interesa que esta doctrina se concrete en que 'a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se consideran de cuantía indeterminada o, en todo caso, superior a tres millones de pesetas, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación, los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales' ó bien, y con carácter subsidiario que, a los mismos efectos, se consideran de cuantía indeterminada y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por plazo de un mes impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales.
CUARTO.- Como expone el Ministerio Fiscal en el presente caso procede rechazar el recurso de casación en interés de Ley puesto que el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2.000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la Ley de Jurisdicción ) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente ( artículo 51.2 de la misma Ley ) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.
Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.
Por otro lado, en modo alguno cabría que, con el carácter general que se pretende de una declaración propia del recurso de casación en interés de Ley, esta Sala afirme, con esa generalidad, que las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a los Abogados por sus Colegios Profesionales o incluso la que exclusivamente afecta a un mes de suspensión es de cuantía indeterminada, o en todo caso, superior a tres millones de pesetas, puesto que la determinación de dicha cuantía habrá de precisarse en cada caso concreto en función de las circunstancias del caso, pudiendo en todo caso la parte interesada alegar su discrepancia con la cuantía fijada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley vigente Jurisdiccional, cuya posibilidad no se ha ejercitado por parte de la recurrente en casación en el presente caso'.
Es por ello que deviene incuestionable, de conformidad con los artículos 80.1.b ) y 81.1.a) de la LJCA , la inadmisibilidad del presente recurso de apelación , que procede declarar en la presente resolución, tras haberse oído a las partes sobre el particular.
Esta conclusión, por último, es del todo respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede invocarse para crear recursos allí donde el ordenamiento jurídico los excluye, como es el caso, y, en tal sentido, la STC 37/1995, de 7 de febrero de 1995 , señaló (fundamento jurídico 5) que: 'El acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )'.
CUARTO.- Por estas razones procede inadmitir la presente apelación, quedando incólume en consecuencia la sentencia de instancia, sin que proceda la condena a la parte apelante en las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dada la inadmisión del recurso, habiendo sido ofrecido el mismo en la sentencia de instancia.
Fallo
1.- INADMITIR por razón de la cuantía litigiosa el recurso de apelación 543/2017, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE MADRID, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 , dictada en el P.O. 563/2015 del Juzgado número 9 de Madrid.2.- Sin pronunciamiento alguno en las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso de Apelación 543/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 18 de octubre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
