Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 597/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2015 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 597/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100591

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2795

Núm. Roj: STSJ CV 2795/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000009/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000072
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 597/18
En la ciudad de Valencia, a 20 de junio de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 9/15, en el que han sido partes, como recurrente, don
Patricio , representado por el Procurador Sra. Rivaya Martos y defendido por el Letrado Sr. Trigo Gallardo, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es de 10870,20 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada del TEAR y que se le reconozca la exención total del importe percibido del fondo de pensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta, por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de la reclamación núm. NUM000 planteada por don Patricio . Dicha reclamación impugnaba la denegación de rectificación de la autoliquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2008 y, consiguientemente, de la devolución de ingresos indebidos.

Con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el TEAR resolvió expresamente la reclamación mediante acuerdo de 18-12-2014. En este acuerdo el TEAR reconoce que 12645,72 euros percibidos del Plan de Pensiones de Telefónica no debían tributar por corresponder al denominado plan de transferencia, pero sí otros 10870,20 euros del plan de amortización.

Don Patricio es la parte recurrente del presente proceso. Postula la rectificación de la autoliquidación porque, dado el origen y la procedencia de las aportaciones al Plan de Pensiones de Telefónica, unido a que no se permitió la deducción en la base del IRPF como aportación a planes de pensiones, todas las cantidades procedentes de dicho fondo no deben tributar en 2008, pues ya lo hicieron en su día.



SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa esta Sala y Sección se ha pronunciado en un caso idéntico en STSJCV de 13-4-2018 (recurso núm. 835/2014 ). En ella razonamos: 'Sobre la cuestión referente a la naturaleza de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica realizadas antes de 1-7-1992 ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como en la reciente sentencia de fecha 20-9-2017, recurso 2494/2013 , donde entendiendo que era una cuestión de prueba decíamos: [...] Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

La actora figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. El 1-7-1992, la actora se incorporó al Plan de Pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En los ejercicios 2006 con ocasión de su jubilación percibió el capital del plan de pensiones al cual le fue practicada la correspondiente retención, percibió 44.277,44 euros En la autoliquidación del IRPF de 2006 calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal aplicando una reducción del 40%.

El criterio que informa el acuerdo del TEAR aquí impugnado es coherente con la STS de 9-5-2008 , dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que 'la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo persona'.

Igualmente interesa destacar un dato que el Tribunal Supremo recogió en dicha STS de 9-5-2008 , consistente en que 'la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador'.

[...] No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por el fallecido don Jesús Luis . procedentes de su fondo de pensiones.

Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo). No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual '(l)os datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario') en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado 'de forma suficientemente precisa' la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.

Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen.

Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico- fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo'.

Pues bien, conforme la sentencia transcrita, la Sala ha señalado cual ha de ser el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, procedentes del fondo de pensiones, pues las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo, y las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992, siempre que sea previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica, deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), siendo la cuestión que se planteaba tradicionalmente la referente a la falta de prueba sobre la cuantía de tales conceptos.

Sin embargo en el presente recurso, la Administración ya ha especificado cuál es la cuantía de tales conceptos, distinguiendo entre las aportadas con posterioridad a julio de 1992, que tributan como rendimiento de trabajo, y las aportadas antes de julio de 1992, es decir, los derechos reconocidos a 1-7-1992, respecto las cuales, dando un paso más, distingue dos partes, la primera referente al plan de transferencia de fondos constituidos, por importe de 20415,10 euros, y la segunda referente al plan de amortización del déficit, por importe de 18955,53 euros, conforme el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Telefónica, resultando, tal y como refiere el TEAR, que una cosa son las primas del seguro de vida que fueron imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento, y otras es la cuantía que se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, resultando que solo la transferencia de las primas satisfechas por importe de 20415,10 euros, en concepto de plan de transferencia de fondos, está exenta de tributar como rendimiento de trabajo, pues la cuantía referente al plan de amortización, 18955,53 euros, se trata de aportaciones al plan de pensiones efectuadas por telefónica en función de un calendario previsto posterior a 1-7-1992, respecto las que el actor no tributó en su momento'.

Concurriendo los mismos presupuestos de hecho y legales que en la citada STSJCV de 20-9-2017 , procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 900 euros por honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Patricio .

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 20 de juniode 2018.

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