Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 302/2015 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100013

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:198

Núm. Roj: STSJ CV 198/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000302/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005120
SENTENCIA Nº 6/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 302/2015, promovido por
Clara y Florencia , Loreto , Olga , y Juan Miguel , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria,
en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Caridad Montalbán
García, resultando demandada, la Administración Autonómica Valenciana, actuando a través de sus servicios
jurídicos.
Se ha personado en el proceso la Aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN
ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales Begoña Camps Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 26/6/2015, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy actores en fecha 28/1/2011 y en cuya virtud solicitaron fuese declarada aquella y el verse indemnizados ante el fallecimiento del que fuere esposo y padre de aquellos, el cual entendieron vinculado a una defectuosa conducta sanitaria-asistencial.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 2/10/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó, a través de escrito registrado en 28/12/2015 con ocasión del cual se suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia 'estimatoria de las pretensiones de esta parte y declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana y se reconozca el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 113.573,98 € más los intereses desde el inicio del expediente administrativo y las costas de este procedimiento'.

Contestó a la demanda, la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en 15/2/2016 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.' La Aseguradora QBE, formuló contestación por escrito registrado en 17/3/2016, solicitando, tras argumentar el dictado de sentencia por la que '' desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a mi representada, absolviendo a mi mandante de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora'

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 113.573,98 € en virtud de resolución de 29/3/2016.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.Se señaló la votación el día 9/1/2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso, ha de decirse que los demandantes entienden que ha existido una defectuosa conducta sanitario-asistencial con relación a la prestada al que fuere esposo y progenitor de aquellos, con relación a la desplegada en dependencias del Hospital General de Elda, desde que en fecha 23/1/2010 ingresa, a raíz de fractura de húmero, extremo superior, cerrada, hasta que, en fecha 28/1/2010 fallece. Reprochan a tal efecto, con soporte en lo dictaminado por el Dr. Cecilio (experto en valoración del daño corporal) que fue denegado en un primer momento su ingreso en UCI más tarde materializado con demora y que fue obviada la 'posibilidad cierta' de una embolia grasa o tromboembolismo pulmonar que no llegaron siquiera a sospecharse. Es reclamada bajo tal perspectiva la declaración de responsabilidad patrimonial y subsiguiente indemnización reseñada (78.628,14 viuda y 8.736,46 € hijo e hijas) subrayándose 'se reclama por la pérdida de oportunidad que sufrió el Sr. Julio en referencia a la asistencia recibida (por todo lo expuesto por esta parte en cuanto a la posible existencia de la embolia o del tromboembolismo que ni se sospechó) y en referencia a la falta de medios que sufrió el paciente y que conformaron una cadena de deficiencias en la asistencia que desembocaron en el fatal desenlace' (Hecho Séptimo de la demanda).

La administración demandada, opone a tales reproches el haberse practicado las actuaciones médicas, conforme a un criterio ajustado a la lex artis ad hoc, censurando que la demanda, con el solo apoyo de un dictamen emitido por profesional no especializado, mantenga su perspectiva impugnatoria en tanto ni existe base médica alguna para asegurar que se haya producido una embolia ni grasa ni hemática (tromboembolismo) ni cabe hablar de falta de prestación alguna. En análogos términos se pronuncia la Aseguradora codemandada, poniendo de manifiesto, que se pusieron a disposición del paciente todos los medios que fueron precisos en cada momento sin que se le privase de ningún procedimiento terapéutico sin que existiesen razones para sospechar la eventual presencia de las patologías (embolia grasa y/o tromboembolismo) en que descansa el sentido del informe pericial de parte.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Ha de recordarse igualmente como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).



TERCERO.- Desde la perspectiva del debate procesal articulado entre las partes y examinado con detenimiento el expediente administrativo, merece quedar indicado, en lo estrictamente necesario, que el paciente, Julio , nacido el NUM000 /1934, ingresó en urgencias el 23/1/2010 por haber sufrido fractura de húmero izquierdo, presentando como patologías asociadas obesidad severa, insuficiencia cardíaca, insuficiencia respiratoria crónica e infección respiratoria tratada con levofloxacino. Imputa la demanda en primer lugar una falta de medios censurable en cuanto tras sufrir aquel bruscamente el 26/1/2010 alrededor de las 21.00 horas parada cardiorespiratoria no habría sido trasladado a UCI, mas tal alegato no puede compartirse en tanto consta inmediatamente atendido el paciente con maniobras de resucitación y traslado a la Unidad de Reanimación, unidad que unánimemente se justifica en el expediente como 'de vigilancia y cuidados intensivos' (F.101 Exp.) y 'con los mismos medios y capacidad diagnóstica y asistencial que la propia UCI' (F.103 Exp.). Por lo demás, se suscita en la demanda un cierto retraso en ingreso posterior, esta vez sí, en la UCI, y ello una vez que, tras retornar a planta el paciente por mejoría (consciente y orientado, con Glasgow 15 y ecocardiograma normal), ya en fecha 28/1/2010, por la tarde, sufre 'fibrilación auricular rápida e insuficiencia respiratoria' mas de lo constatado en el expediente y de lo informado por médico de guardia de medicina intensiva, se advierte que no hubo demora ni en la atención ni en el tratamiento ni en el traslado, una vez este último profesional resultó oportunamente alertado por el internista de guardia (F.105 Exp.) Por lo demás, el grueso de la censura realizada en la demanda, parte, en acomodo a lo dictaminado por el perito deponente a su instancia, Dr. Cecilio , (experto en valoración del daño corporal) que fue obviada la 'posibilidad cierta' de una embolia grasa o tromboembolismo pulmonar que no llegó ni siquiera a sospecharse', mas tales patologías, puestas en relación con el caso que nos atañe resultan unánimemente descartadas (siquiera en su probabilidad) por los informes y dictámenes incorporados al propio expediente (diferenciados al presentado a instancia de los actores) y esta última posición es asumida por la Sala, no sólo en atención a la falta de especialización del perito deponente a instancias de los demandantes (no cardiólogo o intensivista, vid min. 8.20 a 8.35 grabación de prueba), cuanto al ser relacionada tal falta de 'certeza en la sugerida posibilidad' con datos objetivos entre los que cabe destacar que el ecocardiograma documentado resultase normal, resultando así relevante en orden a no orientar hacia la impresión diagnóstica de un eventual tromboembolismo pulmonar o una embolia grasa como causa de la parada y posterior fallecimiento (Fs.100, 217 y 218 Exp.) cuanto en el hecho de que la lesión sufrida tras caída lo fuese por fractura cerrada en miembro superior (húmero), pues la posibilidad de hallarnos en presencia de las patologías que se aventuran, resulta ciertamente menor con relación a la hipótesis comparativa de que la lesión se presentase en miembro inferior, hasta el punto de no precisarse en el primero de los supuestos (cual resulta nuestro caso) tratamiento profiláctico antitromboembólico (F.102 Exp.) - en análogo sentido, grabación de comparecencia pericial del Sr.

Cecilio en la que se reconoce que 'en estadística lo más frecuente lo es en miembros inferiores' (min.14.10 a 14.20 grabación de prueba)-.



CUARTO.- La razonabilidad del recurso contencioso interpuesto merced a las dudas de hecho que el caso presenta, excusa la preceptiva imposición de costas al actor, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo nº 302/205 interpuesto por Clara y Florencia , Loreto , Olga , y Juan Miguel frente a la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 26/6/2015, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy actores en fecha 28/1/2011 (Exp. NUM001 ).

2º) Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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