Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 611/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 556/2016 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 611/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100544
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2572
Núm. Roj: STSJ CV 2572/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 611/2018
En el recurso de apelación número 556/2016 interpuesto por D. Bruno , representado por el procurador
D. José Manuel Saura Estruch y defendido por la letrada Dª María del Mar Florido Ayala.
Es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto de la apelación la sentencia 351/2016, de 3 de junio, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 160/2015.
La decisión judicial no accede al recurso planteado por el Sr. Bruno contra un acuerdo de la
Administración de la Seguridad Social nº 03/08, de Elche, de 12 de agosto de 2014 - que fue confirmado, en
alzada, el 8 de octubre de ese año por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial -:
'... por el que se procede a anular el periodo de alta de 23/09/2010 a 31/12/2011' (antecedente de
hecho primero, resolución de 08/10/2014).
Esta resolución anula el alta en la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.A. del trabajador D. Bruno .
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 351/2016, de tres de junio, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) confirmando las mismas por considerar que son conformes a Derecho'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de enero de 2018.
Con posterioridad a la fecha de señalamiento, la Sala dictó esta providencia: '1.- La votación y fallo del recurso de apelación 556/2016 se encuentra señalada para el día 17 de enero de 2018.
La Sala ha proveído ya un escrito que el 14 de noviembre de 2017 había presentado la representación procesal de D. Bruno . A este escrito acompaña un documento emitido el 2 de noviembre de ese año por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2.-A la vista de lo expuesto en el anterior apartado expositivo, y sin necesidad de suspender el señalamiento de votación y fallo de los autos, acuerdo: - conceder a la Tesorería General de la Seguridad Social y Sr. Bruno un término de cinco días para que puedan presentar las alegaciones que estime pertinentes a su derecho, y ello sobre el valor de esa nueva documentación acompañada el 14 de noviembre de 2017 por el apelante del rollo 556/2016'.
El resultado del traslado obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bruno cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la sentencia 351/2016, de 3 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 160/2015.
La decisión judicial no accede al recurso planteado por el Sr. Bruno contra un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 03/08, de Elche, de 12 de agosto de 2014 - que fue confirmado, en alzada, el 8 de octubre de ese año por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial -: '... por el que se procede a anular el periodo de alta de 23/09/2010 a 31/12/2011' (antecedente de hecho primero, resolución de 08/10/2014).
Para el Juzgado: '... del expediente administrativo pueden extraerse los siguientes indicios de fraude (...) la mercantil (...) fue inscrita en la Seguridad Social en fecha 7 de enero de 2010, dando de alta a gran número de trabajadores'.
'... no ha sido posible realizar visita inspectora al domicilio social ni a ningún centro de trabajo'.
'... existe un impago sistemático de una parte importante de las cuotas de la Seguridad Social'.
'... una gran cantidad de los supuestos trabajadores dados de alta son extranjeros'.
'... el asesor laboral de la mercantil (...) también fue asesor de al menos otras dos empresas que han sido declaradas ficticias'.
'... gran cantidad de los supuestos trabajadores, no tienen su domicilio en la provincia de Alicante, sino en las provincias de Murcia y Almería'.
'... hay un elevado número de supuestos trabajadores, que tienen periodos anulados en otras empresas ya declaradas ficticias'.
'... la mercantil citada no presentó facturas de compras de bienes necesarias para el desarrollo de la actividad ni facturas de ventas realizadas ni contratos de obras y servicios realizados a terceros, no quedando por ello acreditada la efectiva actividad de la mercantil' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 03/06/2016 ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación considera que la afirmación administrativa de que ha existido una simulación entre empresa y trabajador tendente a lograr, de forma ilícita, unas prestaciones de seguridad social carecen de ( a ) contrapunto suficiente con los hechos determinantes que obran en el conflicto.
Para la recurrente, en él no hay prueba bastante que exhiba dicha simulación: '... la sentencia (...) no ha valorado la documental obrante en el expediente administrativo y judicial para centrarse en copiar lo que figura en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de los indicios que refiere la Administración'.
'No hace mención a ninguno de los documentos aportados por esta parte'.
Y es que los ( b ) datos vigentes en el informe de la Inspección de Trabajo no dispondrían de suficiente valor probatorio: '... la empresa cuenta con oficina en la provincia de Almería' (página 6ª).
'... la referida empresa cumplió con sus obligaciones de Seguridad Social, tuvo actividad en la provincia de Almería, concretamente realizó la obra del edificio de la Policía Local sito en Avenida Mediterráneo, nº 255, obra encargada por la empresa Mantenimiento M. del Sureste' (página 7ª, escrito de apelación).
La carga de la prueba recae (dice) sobre la Administración de la Seguridad Social: '... Esa falta de motivación en la valoración y fundamentación del fondo del asunto genera indefensión al invertir la carga de la prueba, y al exigir a mi mandante que pruebe la necesidad de su contratación, que además ha acreditado con los contratos de trabajo, nóminas, información fiscal en la AEAT, certificado de vida laboral, etc' (página 6ª, escrito de demanda).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 351/2016, de 3 de junio .
La decisión del tribunal parte de que: 1.-'... condenando a la entidad demandada a reponer a los trabajadores citados en las prestaciones extinguidas' (parte dispositiva, sentencia 304/2017, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería , procedimiento 369/2015).
a.- El día 1 de junio de 2017, la representación procesal de D. Bruno solicitó a la Sala que tuviese por aportado, en el rollo de apelación 556/2016, el documento que acompaña a su escrito de esa fecha.
Se trata de la sentencia 304/2017, del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería .
Esta resolución judicial tiene un gran vínculo con el objeto de debate abierto en el rollo 556/2016, donde trata de dilucidarse si fue correcto el criterio al que llega el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, que confirmó la anulación de un cierto periodo de alta del Sr. Bruno en Grupo Hidalgo Albatera S.L.
por la existencia de 'indicios de fraude' ( cf., su fundamento de derecho segundo).
El Juzgado de lo Social nº 4 de Almería enjuició esa misma situación fáctica , siendo actor, en el litigio (el 369/2015 , junto con otras tres personas), D. Bruno : 'Los actores (...) han venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L., dedicada a la actividad económica de construcción de edificios residenciales, desde el 23-9-2010 al 31-12-2011' (primer hecho probado).
'... El día 8-7-2014, se levantaron, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actas de infracción respecto a los actores por entender que habían actuado fraudulentamente con el fin de obtener indebidamente la prestación económica contributiva y/o subsidio por desempleo (...) debido a que consideró que la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L. era ficticia y nunca había ejercido la actividad económica declarada, habiéndose producido una simulación de las relaciones laborales' (tercer hecho probado).
'... por la que se impone al actor la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 1-1-2012, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas' (cuarto hecho probado).
'... Pues bien, ese hecho principal que no pudo constatar la Inspección de Trabajo sí ha quedado acreditado en este caso por la prueba testifical practicada, de la cual se constata que, en el tiempo en que los actores tenían concertados contratos de trabajo con la empresa citada, venían ejecutando trabajos de construcción en el edificio de la Policía Local de Almería sito en Av. Mediterráneo'.
'... pudiéndose además entender acreditado igualmente la contraprestación que corresponde a la empresa, cual es el pago de la retribución correspondiente, como se desprende de las declaraciones de la renta aportadas por los actores y de las nóminas firmadas con el 'recibí' de los mismos' (fundamento de derecho tercero, sentencia de 15/05/2017 , del Juzgado nº 4 de Almería).
b.- El día 14 de noviembre de 2017, la representación procesal del apelante presentó un escrito en el que solicitó que se admitiese la aportación de un nuevo documento. Se trata de un acuerdo del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Dirección Provincial de Almería, a tenor del que: 'En relación con su escrito de reclamación previa interpuesto el día 14/07/2017 contra la resolución dictada por esta Entidad en fecha 11/07/2017, por la que se resuelve desestimar las alegaciones referidas a la anulación de los periodos comprendidos entre 23/09/2010 y 31/12/2011 en la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L. y de 01/05/2012 a 18/11/2012 en desempleo, y en la que manifiesta su desacuerdo con dicha resolución alegando que por sentencia de 15/05/2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería se ha procedido a revocar y dejar sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que disponía como sanción la extinción de la prestación por desempleo.
Revisados los documentos que obran en su expediente arriba referenciado y consultada la base de datos de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, ha resuelto estimar parcialmente las alegaciones planteadas, sumando los periodos de alta en la prestación de desempleo, han sido reconocidos por el SEPE y constan a fecha de hoy en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (195 días) por lo tanto se modifica la base reguladora y por lo tanto la pensión inicial'.
c.- Habiéndose dado traslado de ambos escritos a la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta ha alegado lo siguiente: '... Lo primero que hay que destacar de la sentencia aportada es que las partes son distintas (...) En segundo lugar, los actos administrativos son distintos, puesto que en este recurso contencioso-administrativo no se juzga el acta de infracción correspondiente a las prestaciones por desempleo. Y en tercer lugar no se acredita que la sentencia sea firme'.
'... ignoramos los detalles en su integridad de la prueba practicada , sino solamente la valoración del juzgador social, que es justamente la contraria a la de la juzgadora de lo contencioso-administrativo (...) debiendo realizar la Sala una valoración del material probatorio y de la corrección o no de su enjuiciamiento por la magistrada a quo'.
'... La resolución acompañada por la parte apelante (...) Todo ello se enmarca en la estrategia del apelante, que es tratar de mezclar actos administrativos de naturaleza diversa (...) y tratar de construir una especie de prejudicialidad o de cosa juzgada, cuando ni siquiera existe identidad de partes, de objeto y de causa de pedir'.
d.- Para la Sala: - resultaba (en principio) esencial determinar si la sentencia 304/2017, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería es firme . La nítida contradicción existente entre esta decisión judicial y la sentencia que es analizada en la apelación 556/2016, al obtener, sobre unos mismos basamentos fácticos, un resultado opuesto, ha de partir de una decisión procedente de la jurisdicción social que cuente con esos rasgos; - la defensa en juicio del apelante no ha justificado, en momento alguno, dicha firmeza; - sin embargo, la existencia del acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuyo tenor hemos reproducido, de modo íntegro, en el apartado b), hace que nos decantemos por la postura jurídica mantenida por D. Bruno : ésta es la de revocar la sentencia 351/2016, de 3 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche ; - parece certero que a la vez, de modo simultáneo, no cabe sostener la validez de un acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social que anula el alta del Sr. Bruno en Grupo Hidalgo Albatera S.A. por el periodo 23 septiembre 2010 a 31 diciembre 2011 y que un Ente público, también adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social (el Instituto Nacional de la Seguridad Social) llegue a esta conclusión: '...'En relación con su escrito de reclamación previa interpuesto el día 14/07/2017 contra la resolución dictada por esta Entidad en fecha 11/07/2017, por la que se resuelve desestimar las alegaciones referidas a la anulación de los periodos comprendidos entre 23/09/2010 y 31/12/2011 en la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L. y de 01/05/2012 a 18/11/2012 en desempleo, y en la que manifiesta su desacuerdo con dicha resolución alegando que por sentencia de 15/05/2017 (...) en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, ha resuelto estimar parcialmente las alegaciones planteadas, sumando los periodos de alta en la prestación de desempleo, han sido reconocidos por el SEPE y constan a fecha de hoy en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (195 días) por lo tanto se modifica la base reguladora y por lo tanto la pensión inicial'.
- y como no es posible, ello supone la necesaria revocación de la sentencia impugnada en esta apelación, sin despliegue de actividad alguna de análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en ella. Estos fundamentos tendrían un gran peso a la hora de confirmar/no confirmar la anulación del alta en la empresa Grupo Hidalgo Albatera S.L. del apelante, vista la pluralidad de 'indicios de fraude' que relata, con precisión, el Juzgado de lo Contencoso- Administrativo nº 1 de Elche en su fundamento de derecho segundo.
2.-'... no ha valorado la documental obrante en el expediente administrativo y judicial' (página 5ª, escrito de demanda).
Como hemos expuesto en el punto 1º, la Sala cambia la decisión judicial a quo a partir tanto de la existencia de una sentencia de la jurisdicción social que llega a un resultado conclusivo diverso como, sobre todo porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reconocido, a partir de lo que estableció un Juzgado de lo Social de Almería, que: '... en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, ha resuelto estimar parcialmente las alegaciones planteadas, sumando los periodos de alta en la prestación de desempleo, han sido reconocidos por el SEPE y constan a fecha de hoy en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (195 días) por lo tanto se modifica la base reguladora y por lo tanto la pensión inicial'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 556/2016 a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, éstas habría de satisfacerlas (en función del principio del vencimiento) la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sin embargo, encajamos la precisa referencia que hace el Juzgado nº 1 de Elche a los 'siguientes indicios de fraude' en sede del concepto normativo que permite, a este tribunal, hacer uso de la facultad para no imponerlas: '... salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 131 L.J .).
La amplitud y precisión de los hechos determinantes en los que se asentó la Tesorería General de la Seguridad Social para emitir el acuerdo de anulación del alta del recurrente en los autos 160/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, avala la existencia de serias dudas de hecho en sede de validez/invalidez jurídica de las resoluciones de 12 agosto y 8 octubre 2014.
Fallo
1.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia 351/2016, de 3 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 160/2015.La decisión judicial no accede al recurso planteado por el Sr. Bruno contra un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 03/08, de Elche, de 12 de agosto de 2014 - que fue confirmado, en alzada, el 8 de octubre de ese año por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial -: '... por el que se procede a anular el periodo de alta de 23/09/2010 a 31/12/2011' (antecedente de hecho primero, resolución de 08/10/2014).
2.- REVOCAR esta resolución judicial.
3.- ANULAR los actos administrativos de 12/08 y 08/10/2014, por no acomodarse al ordenamiento legal aplicable.
4.- NO EFECTUAR imposición las costas procesales causadas en el recurso de apelación 556/2016.
Tampoco imponemos las costas de la primera instancia a la Tesorería General de la Seguridad Social, al hacer uso la Sala del enunciado previsto en el artículo 139.1 de la L.J .: '... salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
