Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 295/2017 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 621/2019
Núm. Cendoj: 41091330042019100373
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11961
Núm. Roj: STSJ AND 11961/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. GUILLERMO SÁNCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 5 de junio de 2019
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al rollo de apelación 295/2017 interpuesto por D.
Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Seis de Sevilla dictada en el recurso
contencioso administrativo nº 186/2015 siendo parte apelada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado
por el LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Seis de Sevilla de 12 de enero de 2017 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 186/15 interpuesto contra la desestimación por resolución de la Dirección- Gerencia del SAS de 10 de enero de 2014 reclamación por responsabilidad patrimonial ( expediente nº NUM000 ) formulada el 26 de septiembre de 2011.
SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la resolución impugnada.
TERCERO.- La Administración y la compañía aseguradora codemandada se opusieron al recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, habiendo tenido lugar la votación y fallo el día 4 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por anormal funcionamiento del servicio público sanitario, que la parte recurrente , ahora apelante, concreta en estos términos: afectado de esclerosis múltiple diagnosticada claramente a alturas del año 2000, fue asistido, primero por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Jaén, y desde 2005, a raíz de su traslado a Sevilla,por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Virgen del Rocío, siendo en ambos casos, y sin solución de continuidad, víctima de un diagnóstico erróneo -- puesto que desde antes del año 2000, la enfermedad estaba estabilizada, sin aparición de brotes --, que determinó la aplicación sistemática e indebida de un tratamiento farmacológico, primero con inmunomoduladores, y desde el año 2004, con corticoides.
Apreciada por la sentencia la excepción de prescripción del derecho a exigir la responsabilidad patrimonial, y sin perjuicio de que se explaye sobre la corrección del tratamiento administrado, el recurso se centra en la primera de las cuestiones.
Por este motivo, debemos pronunciarnos acerca de si la desestimación del recurso responde a una errónea apreciación por la sentencia del régimen legal de la prescripción, con vulneración del artículo 142.5 de la --- vigente al tiempo de formularse reclamación --- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, conforme al cual ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
SEGUNDO.- Recordemos que la sentencia apelada justifica la prescripción aplicada, sobre la base del cómputo siguiente:' el dies a quo o punto inicial del aludido plazo de prescripción en el caso de autos empieza a correr desde el 12/04/10, fecha en que se emite el Informe que se acompaña como documento nº 2 con la demanda en el que por primera vez se recoge que 'se encuentra sin tratamiento inmunomodulador y que toma únicamente Lioresal y que presenta una mejoría importante en los últimos meses', y es que no olvidemos que fundamenta su pretensión la parte actora (así lo dice en su demanda y en su escrito de reclamación previa -folio 3 del exp adm-, en que la administración de Interferon coincidía con situaciones de empeoramiento y tras dejar de tomar dicha medicación, a partir del año 2009, disfruta de una mejoría, por lo que es la fecha en que se tiene conocimiento de las mejorías la fecha de la que se ha de partir. Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que la reclamación por responsabilidad patrimonial se interpone en el año 2011 (26/09/11), resulta evidente que ha trascurrido el plazo de un año.Finalmente cabe indicar que la determinación del dies a quo a efectos de la reclamación de responsabilidad administrativa en modo alguno viene condicionada por la declaración que en su caso pueda obtenerse de los organismos competentes en su caso. Y mucho menos puede retrasarse el dies a quo en función de los informes periciales que precise la parte para acreditar el alcance de su pretensión indemnizatoria.' Sobre la determinación del ' dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público sanitario causante de daños personales, existen criterios jurisprudenciales consolidados, por ejemplo, en sentencia de 28 de febrero de 2.007el Tribunal Supremo señala que'' El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten.' Tratando de resumir la jurisprudencia existente sobre esta cuestión -- con análisis de las sentencias de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2009 ( recurso de casación 3425/2005) 10 de Julio de 2012, ( casación 2692/2010) 18 de Julio de 2012( casación 2244/201) 29 de noviembre de 2011( casación 4647/2009) 10 de abril de 2012( casación 4381/2010 )-- , cabe concluir que en los supuestos en enfermedades crónicas o de procesos morbosos evolutivos, las reglas sobre cómputo del plazo de prescripción no pueden ser interpretadas en el sentido de permitir que el plazo para reclamar quede abierto de manera indefinida, sino que, en todo caso ,y como indican tales sentencias, habrá de estarse al momento en el que se concreta el alcance de la secuelas, y el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable. Por tanto, el dies a quo del plazo para reclamar comienza cuando el damnificado dispone de conocimiento suficiente de cuál es su padecimiento, y qué curso previsible puede tomar, por lo que debe atenderse al momento en que la víctima cobra conocimiento cabal de la realidad del daño sufrido en su salud.
Cierto es que , igualmente, existe, una línea jurisprudencial que pone en valor el principio general de la ' actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible, lo que sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión , es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad , criterio recordado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999( ED 1999/18497) , con expresa cita de otras-- sentencias 21 de enero de 1991 , 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.
La particularidad del supuesto enjuiciado radica en la disociación evidente entre el conocimiento cierto de cuál es la patología sufrida , su evolución previsible y consecuencias, que se presume en todo paciente afectado por esclerosis múltiple medianamente informado, y la conciencia de haber sido objeto de un tratamiento inapropiado -- lo que la jurisprudencia denomina la comprobación de su ilegitimidad --, como sucede en este caso, en que el enfermo , ya en plena posesión del alcance del mal que padece, manifiesta que solo después de haber recabado la opinión de un facultativo del Hospital Universitario Virgen Macarena --- por más señas , el Dr. Salvador ---, pudo comprender hasta qué punto había sido desafortunado el tratamiento farmacológico administrado en etapas anteriores. En prueba de la importancia de este facultativo en el proceso de autocomprensión de la inadecuada asistencia recibida, manifiesta en la demanda que desde que el Dr. Salvador retiró el tratamiento farmacológico, por su ineficacia puesto que, como máximo el actor era candidato a ser incluido en un ensayo clínico con células madre, ha experimentado una mejoría, evolucionado favorablemente.
Del propio planteamiento del actor, expresado en estos términos, se deducen dos consecuencias: 1º que el cómputo del que parte la sentencia recurrida es incongruente con la historia clínica del actor, y por ello tampoco se ajusta a las exigencias de cálculo legal de la prescripción, que hemos tratado de desarrollar líneas arriba.
En efecto, el hecho de que en fecha 12 de abril de 2010, suspendido ya la toma de inmunomoduladores, el paciente experimentase una mejoría, subjetiva o no, resulta irrelevante , desde el momento en que con notable anterioridad, tuvo que representarse forzosamente cuál era su situación como enfermo y el alcance de su enfermedad, tras muchos años de tratamiento y evaluación, de ahí que consideremos que el dato descrito nada aportaba a una evolución de la enfermedad perfectamente previsible y determinable muchas fechas antes.
2º con independencia de la discutible apreciación de la sentencia que acabamos de comentar, la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del SAS estaría en todo caso perjudicada por la prescripción.
Según refiere el propio actor, la adquisición del conocimiento de la ilegitimidad del daño sufrido por haber estado sometido a una carga farmacológica innecesaria tiene lugar con el contacto con un especialista de la Unidad de Esclerosis del Hospital Virgen Macarena, que ya en diciembre de 2009, tras una reevaluación, decide detener la administración de medicamentos, en presencia de una enfermedad estabilizada, remitiendo al paciente a un ensayo clínico.
Como no hay duda de que al actor se le participó la reorientación del tratamiento, es claro que desde diciembre de 2009 se encontraba en disposición de reconsiderar su situación, desaprobando jurídicamente la asistencia hasta entonces recibida. Por esta razón, cuando reclama en septiembre de 2011, había transcurrido el plazo de un año legalmente establecido, con la consecuencia de que, aunque por otro modo de razonar, la apreciación de la sentencia sobre la prescripción termina siendo correcta.
TERCERO.- Con condena en costas a la parte apelante, hasta un límite de 600 € .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 295/2017 interpuesto por D. Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Seis de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo nº 186/2015.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, hasta un límite de 600 € .
Contra esta resolución cabe recurso de casación , en los términos previstos en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
