Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 633/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 170/2015 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 633/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100567

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4719

Núm. Roj: STSJ CV 4719/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000170/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001031
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 633/2017
En el recurso núm. 170/2015, interpuesto como parte demandante D. Pedro Francisco , en su nombre,
D. Dimas , representada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y dirigida por el Letrado
Dña. SANDRÁ CASAS MOLINA contra 'Resolución de 30.1.2014, del Secretario Autonómico de Autonomía
Personal y Dependencia, que desestima recurso de alzada contra resolución de 2.9.2014, de la Directora
General de Dependencia y Mayores que aprueba el programa individual de atención (en adelante PIA),
concede prestación económica par cuidados del entorno familiar (Dña. Antonia ), reconoce como atrasos
7.981,40 €desde el 1.3.2013 a 1.9.2014 y fija el abono de los atrasos en cinco años (de 2015 a 2018 ambos
inclusive).
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
(Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia) representada y dirigida por la ABOGACÍA
GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día trece de junio de dos mil diecisiete.



QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Pedro Francisco , en su nombre, D. Dimas , interponen recurso contra 'Resolución de 30.1.2014, del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, que desestima recurso de alzada contra resolución de 2.9.2014, de la Directora General de Dependencia y Mayores que aprueba el programa individual de atención (en adelante PIA), concede prestación económica par cuidados del entorno familiar (Dña. Antonia ), reconoce como atrasos 7.981,40 €desde el 1.3.2013 a 1.9.2014 y fija el abono de los atrasos en cinco años (de 2015 a 2018 ambos inclusive).



SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 31.8.2010, el demandante D. Pedro Francisco solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia ante la Consellería de Bienestar Social., siéndole reconocida por resolución 19.1.2011, en grado 3 nivel 2. Junto a la solicitud a la Administración se acompañaba informe médico de institución pública donde señalaba un grado de discapacidad del 75% y preferencia por cuidador no profesional. Con fecha 29 de marzo de 2011, se envía propuesta de PIA por parte del Servicio Municipal de Atención a la Dependencia.

2. Con fecha 22 de mayo de 2012, el solicitando presenta queja a modo de recordatorio por no haber aprobado el PIA la Administración.

3. Con fecha 2 de septiembre de 2014, se aprueba el PIA en los términos expuestos en el encabezamiento, se interpone recurso de alzada que en un primer momento se desestima por silencio y posteriormente por resolución expresa.

4. Con fecha 3 de marzo de 2015, presenta demanda ante esta Sala y Sección Quinta, turna en reparto le correspondió el número 170/2015.

4. En la demanda solicita: a) Derecho a percibir prestación económica correspondiente al grado 3 nivel 2, cuantifica con arreglo al Real Decreto 579/2011 en 598,79 €/mes hasta 31.7.2012 y según el Real Decreto Ley 20/2012 en 442,59 €/mes a partir de 31 de julio de 2012, sin minoración de ningún tipo por copago y con efectos retroactivos.

b) Derecho a percibir como atrasos la cantidad de 21.244,18 € con sus correspondientes intereses, en pago único y sin posibilidad de aplazamiento; obviamente, en esta cantidad se incluyen los 7.981,40 €, ya reconocidos.



TERCERO .- El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo en las peticiones anteriores a esta norma, la disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

Sin embargo, el art. 22.17 (tres) del Real Decreto Ley, 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un periodo de moratoria: (...) El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 (cuidados en el entorno familiar) que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (...).

El Real Decreto Ley 20/2012, hizo dos previsiones para las prestaciones del art. 18 de la Ley 39/2006 : 1. Cuando el derecho estaba consolidado, la disposición adicional décima estableció la posibilidad de periodificar en cinco años las cantidades atrasadas consecuencia de la retroacción de efectos.

2. Caso de no estar consolidado el derecho, establece una moratoria de dos años desde que se pudo consolidar el derecho.

Se estima el primer motivo de impugnación, el derecho del demandante estaba consolidado, la Administración podía periodificar los efectos retroactivos. Es decir, la Administración debió conceder efectos retroactivos desde el 1.3.2011, hecha esa liquidación, podía perodificar las cantidades en un máximo de cinco años.



CUARTO .- Respecto al punto del COPAGO no deberíamos analizarlo dado que la participación de la demandante es el '0%', no obstante, los preceptos que se referían al copago ( artículos 17.7, 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera) han sido anulados por sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 237/2016, de 15 de marzo de 2016 (rec. 420/2014 ), en consecuencia, la Administración no puede aplicar el copago hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestación de servicios de atención social', ya que desde entonces tendría cobertura legal.



QUINTO .- Llegados a este punto, la Sala reconoce al solicitante: 1. El PIA solicitado con la prestación de cuidador no profesional en el entorno familiar desde 1.3.2011.

2. La prestación económica que corresponde mensualmente, con efectos retroactivos desde el 1.3.2011 será de 598,79 €/mes hasta 31.7.2012 y 442,59 €/mes a partir de 31 de julio de 2012, sin minoración de ningún tipo por copago.

3. Se reconocen como atrasos la cantidad de 21.244,18 €, de los que se descontarán los 7.981,40 €, ya reconocidos.

4. La diferencia resultante, es decir, los 13.263,78 € podrá abonarlos en períodos entre 2017 y 2018, junto con las cantidades que ya esté abonando la Consellería por los 7.981,40 € ya reconocidos.

4. Todo ello con los correspondientes intereses que se calcularán anualmente en función de las cantidades en descubierto.

5. Puede aplicar el copago en caso de que proceda desde el 1.1.2015.

SÉXTO .-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas a la Administración, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por D. Pedro Francisco , en su nombre, D. Dimas , interponen recurso contra 'Resolución de 30.1.2014, del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, que desestima recurso de alzada contra resolución de 2.9.2014, de la Directora General de Dependencia y Mayores que aprueba el programa individual de atención (en adelante PIA), concede prestación económica par cuidados del entorno familiar (Dña. Antonia ), reconoce como atrasos 7.981,40 €desde el 1.3.2013 a 1.9.2014 y fija el abono de los atrasos en cinco años (de 2015 a 2018 ambos inclusive). SE ANULA LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, con los siguientes pronunciamientos: 1. El PIA solicitado con la prestación de cuidador no profesional en el entorno familiar desde 1.3.2011.

2. La prestación económica que corresponde mensualmente, con efectos retroactivos desde el 1.3.2011 será de 598,79 €/mes hasta 31.7.2012 y 442,59 €/mes a partir de 31 de julio de 2012, sin minoración de ningún tipo por copago.

3. Se reconocen como atrasos la cantidad de 21.244,18 €, de los que se descontarán los 7.981,40 €, ya reconocidos.

4. La diferencia resultante, es decir, los 13.263,78 € podrá abonarlos en períodos entre 2017 y 2018, junto con las cantidades que ya esté abonando la Consellería por los 7.981,40 € ya reconocidos.

4. Todo ello con los correspondientes intereses que se calcularán anualmente en función de las cantidades en descubierto.

5. Puede aplicar el copago en caso de que proceda desde el 1.1.2015.

6. Se imponen las costas a la Administración demandada, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el ex Firme la presente resolución y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 8
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