Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 639/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1266/2013 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 639/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100674

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4550

Núm. Roj: STSJ CV 4550/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001266/2013 y acumulado 1267/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003106
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA NÚM. 639/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUÍS MANGLADO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a trece de Junio de dos mil diecisiete
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1266/2013, al que se acumuló el
recurso 1267/2013 , interpuestos por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don
Felicisimo ,asistido por el Letrado Juan Carlos Lozano Blasco, contra la Administración del Estado. Habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha
fijado en 37.822'08€. Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, ni conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de junio de 2017, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR), de 21 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y de 22 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación NUM001 . Dichas reclamaciones tienen su origen en el acuerdo sancionador por el concepto IRPF 2007-2008, en el acuerdo por el que se le exige la reducción por conformidad aplicada a la sanción, así como en el acuerdo sancionador por el concepto de IRPF 2006 y contra el acuerdo por el que se le exige la reducción por conformidad aplicada a la sanción, respectivamente

SEGUNDO.- La demandante alega, en síntesis, la vulneración del principio nemo tenetur, o el derecho a no incriminarse, alegando que la principal prueba para la imposición de sanción ha sido el análisis de las cuentas bancarias, sin que se hiciera ningún aviso. En segundo lugar, alega la falta del requisito de la culpabilidad en la conducta del recurrente.



TERCERO.- La administración demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, los motivos alegados por el actor en la demanda deben ser desestimados, y ello por los argumentos que a continuación se expresan. En efecto, el primero de los motivos hace referencia a la vulneración del principio nemo tenetur , o el derecho a no incriminarse.Deacuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el nemo tenetur no puede invocarse para rechazar la información requerida en un procedimiento de inspección no sancionador ( SSTC 276/2000 , 132/2001 y 34/2003 ), así como que el derecho a no auto incriminarse tendrá -en su caso- la virtualidad de excluir una posible sanción posterior siempre que el mismo sea invocado justo en el momento en que se produce el requerimiento de información ( SSTS 18.10.2006 y 21.5.2008 ).

La actora alega que la principal prueba de cargo ha sido el análisis de las cuentas bancarias, sin que se hiciera advertencia, en el momento de su solicitud, del derecho a no auto incriminarse. Frente a ello cabe oponer que nos encontramos ante un acta de conformidad sin que la parte mostrara reparo alguno al aportar la documentación, por lo que los posibles vicios de vulneración del citado derecho no pueden ser tenidos en cuenta, desde el momento en que el recurrente prestó su anuencia con los hechos, y, en segundo lugar, que la Administración determina que el obligado tributario ha omitido determinados ingresos en su declaración- liquidación, en su contabilidad y en sus libros registro, y ello se extrae de la comprobación realizada a través de la documentación aportada por el compareciente a requerimiento de la Inspección, en la que ha tenido especial relevancia el análisis de las cuentas bancarias, ello es cierto, pero también de los datos obrantes en los archivos administrativos. Así, la administración determina la deuda tributaria del análisis efectuado sobre los datos que constan en los extractos de cuentas bancarias, en las que el obligado tributario figura como titular al 100%, aportados por el compareciente a requerimiento de la Inspección, así como de los que constan en las facturas emitidas en el periodo a comprobar y los que constan en las bases de datos informáticas de la AEAT. En consecuencia, el motivo se desestima, pues no se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia ni el derecho a no incriminarse.



QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos expuestos en la demanda. La culpabilidad es el'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, hay que recordar aquí la importancia de la motivación de la resolución sancionadora.

En efecto, sólo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; entre ellas, la de que es reprochable y por lo tanto culpable la actuación por la que castiga.

En fin, es igualmente pertinente recordar, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Así pues, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador, que es el que sigue Así, como señala el actuario, considerando que el obligado tributario tenía pleno conocimiento de que estaba actuando fuera de los circuitos formales que conducen a la declaración ya que prestó servicios que no han sido facturados, contabilizados ni declarados y que no concurre en los hechos ninguna circunstancia de la que pueda inferirse que la omisión en las declaraciones de I.RPF de 2007 y 2008, pueda deberse a un error, máxime si tenemos en cuenta su importe, ya que los ingresos no declarados se han detectado a través de la investigación de las cuentas bancarias, y considerando que es de común conocimiento que mediante la omisión de ingresos/ventas en las declaraciones se consigue una menor tributación y no sólo eso, sino que dicha conducta ha llevado a la obtención indebida de devoluciones; considerando que resulta muy poco creíble que un empresario como es el obligado tributario no conozca o intuya la ilicitud de no pagar impuestos, y considerando, que para la realización de estas conductas es necesaria una voluntad expresa e incluso una planificación (el obligado tributario ha declarado sistemáticamente sólo parte de los ingresos percibidos abonados en las mismas cuentas), que se repite todos los ejercicios de la comprobación en el mismo sentido y que no se explica de otro modo que no sea el realizar un menor ingreso en el Tesoro Público; se aprecia en el obligado tributario una voluntad consciente de defraudar a la Hacienda Pública.

Tal modo de proceder, determina que la conducta del obligado tributario se califique como dolosa, por cuanto actuó con conocimiento del ilícito y con voluntad de llegar a un resultado antijurídico, por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones, no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria .

Así las cosas, no estamos ante un formulismo estereotipado, sino que toma en consideración el caso concreto y determina el grado de culpabilidad, detallando el elemento volitivo del sujeto pasivo en su actuación, por lo que debe desestimarse el motivo alegado referente a la ausencia de culpabilidad.



SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR), de 21 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y de 22 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación NUM001 .

2.- Se imponen las costas del proceso a la parte actora La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrado de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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