Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4029/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100088
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:732
Núm. Roj: STSJ GAL 732/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2018
S E N T E N C I A Nº
Recurso de Apelación nº 4029-2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4029/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el letrado de la TGSS; contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense en procedimiento ordinario 288/2015. Es parte apelada 'Betula
Cars, SL', representada por la procuradora doña María Eugenia Valeiras Magan y defendida por la letrada
doña María Irene Santana Carnero.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 13 de diciembre de 2016 sentencia en procedimiento ordinario, con el siguiente fallo: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Betula Cars, SL' contra las resoluciones de 13 y 14 agosto de 2015 de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) desestimatoria de sendos recurso de alzada presentados contra las resoluciones de 20 de mayo y 1 de junio de 2015, sobre derivación de la deuda contraída por 'Moyvesa Motor SL' por responsabilidad solidaria (sucesión de empresas) y sobre identificación en el Fichero General de afiliación.
SEGUNDO.- Por la TGSS se interpuso recurso de apelación en el que se solicitó que se revoque la sentencia de instancia y se confirmen las resoluciones inicialmente impugnadas.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte demandante apelada, formulando oposición al recurso de apelación e interesando que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Letrada de la TGSS, en nombre y representación de la TGSS y procuradora doña María Eurgenia Valeiras Magan en nombre de la parte apelada, por providencia se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense para interesar su revocación por infracción de los artículos 44 ET y 127 y 104 de la LGSS , inexistencia de cosa juzgada e indebida interpretación del artículo 149.2 LC en redacción vigente a 22/7/2011.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos sentar la admisibilidad del recurso de apelación en atención a la doctrina plasmada, entre otras muchas resoluciones, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017, recurso 1594/2015 , FJ3 en la que se declara: '... nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria donde la proyección de la doctrina relativa al pago por mensualidades de las cuotas a la Seguridad Social, no resulta de aplicación. Así es, dicha doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran un acuerdo de liquidación pero no cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran.
En definitiva, en estos casos la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada en su totalidad. Así lo hemos declarado en AATS de 18 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 3389/2015 ) y de 15 de enero de 2015 ( recurso de casación nº 2833/2014), de 11 de septiembre de 2014 ( recurso de casación 540/2014), de 24 de abril de 2014 ( recurso de casación nº 3561/2013 ), y de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 2539/2013 )'.
TERCERO.- Como señala la TGSS en su recurso de apelación, este Tribunal apreció su competencia para declarar tal responsabilidad solidaria en los supuestos de procedimientos concursales y, no obstante, la previsiones de la Ley Concursal y, ello, porque en la redacción del artículo 149.2 LC aplicable al caso (la misma que la que rige para el enjuiciado) la sucesión empresarial se fijaba a los efectos laborales y, por ende, también la exclusión o limitación de responsabilidad de la adquirente, de modo que en materia de seguridad social la responsabilidad encuentra su fundamento en los artículos 44 ET y 127 y 104 LGSS . Así, esta Sala dijo en la sentencia 205/2016, recurso 15463/2015 : 'La entidad demandante articula su pretensión anulatoria en torno a la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del acto impugnado en aplicación de la sentencia 11/2012, de 24 de octubre, de la Sala Especial de conflictos de jurisdicción del Tribunal Supremo (Roj: STS 7337/2012 ), así como de la Administración de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria de la actora dada la competencia exclusiva y universal del juez mercantil que conoce del procedimiento concursal de la deudora principal en el que está personada la TGSS. También niega que exista sucesión empresarial.
La referida sentencia del Tribunal Supremo declara la competencia del juez mercantil pero respecto de los actos recaudatorios de la TGSS contra la concursada, posteriores a la declaración de concurso, supuesto que difiere del que nos ocupa en el que el recurso versa sobre la conformidad a derecho o no de la derivación de responsabilidad a la sucesora de la actividad en las deudas por descubiertos en cotizaciones de SS de la principal. Y sobre en estos actos, ya se ha pronunciado la Sala Especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo en auto 16/2012, de 20 de julio (Roj: ATS 8192/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8192 ª) declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las impugnaciones de actos administrativos como el impugnado al señalar: '...de acuerdo con el art. 43.2 de la LC se autorizó previamente al proceso de liquidación la venta de parte de los activos de XXX a YYY, con audiencia de la TGSS y con autorización judicial.
El proceso concursal era de la sociedad XXX y no de YYY.
El art. 149.2 LC en los casos de sucesión de empresas no recoge la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, ..., por lo que no concurre responsabilidad solidaria de YYY con XXX, en base a la legislación concursal, con respecto a las cuotas devengadas con anterioridad a la venta, por lo que ninguna relación tiene el juez del concurso con la cuestión que se introduce en el proceso contencioso administrativo, y tampoco se plantea, en este caso, una cuestión prejudicial administrativa relacionada con el concurso ( art. 9 LC )...
Por tanto, la derivación de la responsabilidad solidaria efectuada por la TGSS contra YYY no tiene sustento en la normativa concursal ni tiene el carácter de prejudicial, por lo que ningún pronunciamiento se puede impetrar de los Juzgados de lo Mercantil'.
Y es que la declaración de responsabilidad solidaria se funda en los artículos 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), que establece: '... se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'; 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLSS) -al que se remite, entre otros, el art. 104 de ese Texto Refundido referido a 'sujetos responsables'- dispone: 'En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión . La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo '.
Tras examinar las circunstancias del caso se concluía la existencia de sucesión empresarial y se declaraba responsable a la empresa sucesora por las deudas contraídas con la SS, descartando con ello la competencia exclusiva y/o excluyente del juez mercantil que autoriza la venta sin previsión específica alguna en la materia de seguridad social. En igual sentido, STSJ Castilla León de 18/6/2015.
Pero sucede en el caso de autos que, a diferencia de lo que ocurría en el de aquel procedimiento, el auto dictado el 22 de julio de 2011 por el juez mercantil autoriza la venta directa en las condiciones propuestas por la Administración Concursal conforme a la oferta, excluyendo expresamente la sucesión empresarial ...
en relación a las posibles deudas de la concursada con la Hacienda Pública o con la Seguridad Social'.
Ciertamente, en la redacción vigente al tiempo de dictar tal resolución el juez mercantil, la Ley Concursal no hacía previsión alguna respecto de las deudas con la SS y, aunque lo lógico sería omitir cualquier pronunciamiento al respecto, el mentado auto expresamente excluye la responsabilidad de la adquirente respecto de tales deudas. Si no estaba de acuerdo la TGSS tenía que haber recurrido dicha resolución, pero la consintió y ha alcanzado firmeza por lo que no puede eludir su cumplimiento recurriendo a la vía utilizada. No desconoce este Tribunal la anómala situación que se genera en las cotizaciones y, por ende, las consecuencias que ello genera en los trabajadores afectados pero esto no se ocasiona por la decisión ahora recurrida sino desde la firmeza de aquel auto.
Y aunque este Tribunal no comparte el criterio expuesto en la sentencia que trascribe la recurrida, ésta debe confirmarse en atención a lo acordado en el mentado auto por el juez mercantil, que al alcanzar firmeza resulta de obligado cumplimiento ( artículo 118 de la CE ). La ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido al contenido del art.24.1 de la CE , cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo ( STC 15/1986, de 31 de enero ). De ahí que los arts.17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , insistan en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.
Sobre el concepto de cosa juzgada bajo el que se agrupan los efectos del proceso, la doctrina procesalista tradicionalmente ha distinguido cosa juzgada formal y material, distinción que ha quedado incorporada, por ejemplo, en la Ley de Enjuiciamiento civil, 1/2000, de 7 de enero (el art. 207 se refiere al concepto formal de cosa juzgada y el art. 222 al material). La cosa juzgada formal, también denominada preclusión, hace referencia a la imposibilidad de impugnar una resolución procesal firme. En cuanto a la material, la propia sentencia de la Sala de lo Social de este TSJ, de 12 de diciembre de 2013 que cita la apelante, señalaba que: ' ...Al respecto se ha de señalar que el efecto negativo de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades clásicas, de cosas, causas y partes que indicaba el art. 1252 del CC o identidad de sujetos, objeto y fundamento de la pretensión -objeto del proceso- conforme al art. 222.1 LEC , evidentemente tal triple identidad no se produce entre el actual pleito y aquel otro en el cual la ahora recurrente ni siquiera era parte, ni la cuestión allí debatida era idéntica a la actual; cuestión distinta es el efecto positivo de la cosa juzgada definido en el art.222.4 LEC , que obliga a estar a lo resuelto en un pleito precedente cuando lo allí resuelto sea precedente lógico del objeto del actual, es decir para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 ( RJ 2004680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 ( RJ 2009810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 ( RJ 20109) -rco 42/08 -), entre otras, lo que tampoco ocurre en el presente caso ya que la sentencia de esta Sala de 24/4/12 desestima el recurso de suplicación frente al auto de 22/7/11 del Juzgado mercantil que acuerda la extinción de los contratos de trabajo de 21 productores de MOYVESA MOTOR SL, en dichos autos las partes eran esta mercantil y los trabajadores así como el sindicato CIG, donde lo que se juzga es si estos trabajadores cuyos contratos se extinguen debían ser subrogados por la ahora recurrente, mas sin intervención en aquellos autos de esta empresa, y donde se resuelve -con fundamento la extinción de MOYVESA- que no procede declarar una sucesión empresarial al extinguirse los contratos de trabajo por causas económicas de MOYVESA, por lo tanto, se pone en evidencia que aquella resolución no constituye en ningún caso antecedente lógico del objeto de este litigio y por lo tanto no cabe apreciar la denuncia de cosa juzgada, indirectamente invocada, ni vulneración de los derechos de tutela judicial ni seguridad jurídica, desestimándose el motivo de recurso' .
Precisamente, la aplicación de tal criterio descarta, respecto de la sentencia de la Sala de lo Social citada, los efectos que la apelante pretende; no existe entre el presente y aquel proceso la triple identidad que requiere el efecto positivo de la cosa juzgada, ni tampoco el negativo, pues dado su objeto (despido de trabajador de Betula Cars, SL) no puede condicionar la decisión en un proceso contencioso-administrativo que versa sobre la conformidad o no a derecho de la declaración de responsabilidad solidaria en relación a las deudas por descubiertos en cotizaciones a la SS, por sucesión empresarial al amparo de los artículo 104 y 127 LGSS .
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación no haremos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada dada la parcial discrepancia con la doctrina que en la sentencia apelada se cita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense en procedimiento ordinario 288/2015, la cual confirmamos.3) No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
