Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 651/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1260/2013 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 651/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100659

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4532

Núm. Roj: STSJ CV 4532/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001260/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003100
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 651/17
Valencia, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1260/2013, interpuesto por MARINATON SL, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigida por el
Letrado Sr. Llorens Selles, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 24 de mayo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa 03-02218-2012 interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana frente el acuerdo de liquidación por IVA ejercicios 2005-2006 por importe total de 86.537,17 euros, dando lugar al recurso contencioso-administrativo 1260/2013.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de enero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte: 'sentencia por la que: 1º)Anule la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa.

2º)Se devuelvan las cantidades ingresadas o percibidas por la AEAT como consecuencia de este expediente.

3º)Se condene en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 17 de febrero de 20134 la cuantía del recurso se fijó en 86.537,17 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de señalamiento.



QUINTO .- En fecha 9 de diciembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa 03-3241-2012 interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana frente el acuerdo de imposición de sanción liquidación por IVA ejercicios 2005-2006, de fecha 7 de febrero de 2012 por importe de 81.826,89 euros, dando lugar al recurso contencioso-administrativo 2906/2013.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte: 'sentencia por la que: 1º)Se anule la resolución presunta impugnada como el acuerdo sancionador de la que proviene.

2º)Se condene en costas a la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción ..'

SEXTO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de abril de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del recurso.

SEPTIMO. - Mediante decreto de fecha 8 de abril de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 81.826,89euros.

OCTAVO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de señalamiento.

NOVENO .- En fecha 21 de noviembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 03/2218/12 y 03/3241/12, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IVA ejercicio 2005-2006 de fecha 7 de febrero de 2012, por importe de 86.537,17 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción fecha 7 de febrero de 2012, por la comisión de la infracción tributaria grave consistente en acreditar indebidamente cuotas a compensar tipificada en el artículo 193 de la LGT , y la muy grave por obtener indebidamente devoluciones, tipificada en el artículo 195 de la misma Ley , por importe de 81.826,89 euros, dando lugar al recurso 858/2014.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 6 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte: 'sentencia por la que: 1º)Se anule la resolución presunta impugnada como la liquidación y el acuerdo sancionador del que traen causa.

2º)Se condene en costas a la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción .' DÉCIMO .- Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012 se acordó la acumulación de los recurso 2906/2013 y 858/2014 al recurso 1260/2013.

UNDÉCIMO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

DUODÉCIMO. - Mediante decreto de fecha 11 de junio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 86.

537,17 euros.

DECIMO

TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 03/2218/12 y 03/3241/12, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IVA ejercicio 2005-2006 de fecha 7 de febrero de 2012, por importe de 86.537,17 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción fecha 7 de febrero de 2012, por la comisión de la infracción tributaria grave consistente en acreditar indebidamente cuotas a compensar tipificada en el artículo 193 de la LGT , y la muy grave por obtener indebidamente devoluciones, tipificada en el artículo 195 de la misma Ley , por importe de 81.826,89 euros.

La resolución impugnada refiere, respecto a la liquidación, que la actora se ha limitado a plantear la reclamación alegando que no está conforme pero sin otra manifestación ni documento que avale su pretensión, por lo que el Tribunal, no apreciando indebida aplicación de disposiciones o defectos de procedimiento, desestima la cuestión planteada.

En relación con la sanción, refiere que la conducta del reclamante de obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, y de determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, ha consistido, respecto el 4T de 2005, en minorar las cuotas soportadas deducibles, correspondientes a las facturas emitidas por la entidad CONSYTIM SL, ya que se estima que no ha sido probada la realidad de dicho gasto, a una factura emitida por la entidad BENINOVA CONSTRUCCIONES SL, ya que se estima que no ha sido probada la realidad de dicho gasto, y a una factura emitida por la entidad GESTIONES INMOBILIARIAS ALCUDIA SL, que correspondería a unas comisiones por intermediación en venta de viviendas, en las que ha declarado acreditado que el servicio no se ha prestado, y respecto el 4T de 2006, en minorar las cuotas soportadas deducibles correspondientes a unas facturas emitidas por la entidad ESPRUSI SL, que corresponderían a unas comisiones por intermediación en venta de viviendas, en las que ha quedado acreditado que el servicio no se ha prestado, conducta que a juicio del Tribunal es punible y sancionable. Añade que el obligado tributario registró cuotas de IVA soportado inexistentes que no se corresponderían con operaciones reales de entrega de bienes o prestación de servicios, suponiendo la incidencia de la llevanza incorrecta el 100% de la base de la sanción, por lo que la calificación de la infracción del artículo 193 de la LGT como muy grave se ajustó a derecho, por lo que confirma las sanciones impuestas.



SEGUNDO .- La parte actora, si bien ha formulado tres demandas, refiere que la presentada en el recurso 858/2014, frente a la resolución expresa, es una reproducción y ampliación, por lo que partiremos de lo expuesto en la misma, destacando que articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Indefensión. Ausencia de antecedentes.

No pudiéndose abrir el CD que contiene el expediente, o no conteniendo éste los antecedentes completos de las actuaciones, la recurrente no puede articular una cabal y ordenada defensa de sus intereses.

-Prescripción.

Por un lado, si no se le confiere valor alguno a las diligencias llevadas a cabo por no existir expediente, la prescripción es palmaria, pues se iniciaron las actuaciones en fecha 13 de enero de 2010 y finalizaron el 16 de febrero de 2012.

No obstante ello la actora ha aportado las diligencias que tenía en su poder, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 , 67 y 150 de la LGT , y atendiendo a que se trata de IVA 2005-2006, donde el inicio del cómputo de los cuatro años para la prescripción se sitúa en el 30 de enero de 2006 y 30 de enero de 2007 respectivamente, señala que el inicio de las actuaciones en fecha 13 de enero de 2010 no ha surtido efecto respecto la interrupción de la prescripción por haber durado el procedimiento trece meses más de lo previsto.

Sostiene que la actuaria solicita muchos datos, algunos impropios de una comprobación tributaria y ante la ausencia de algún documento se ampara en ello para calificar su falta de aportación como dilación imputable al contribuyente sin justificar la relación de la omisión con la paralización de las actuaciones inspectoras, no siendo por tanto dilaciones imputables al actor tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, recurso 1463/2010 , y el TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia, entre otras, de 11 de septiembre de 2012, recurso 809/2009 .

-Falta de motivación. De la prueba. De las presunciones. Artículos 105 , 106 y 108.2 de la LGT .

A la actuaria no le vale la factura ni la acreditación de medios de pago reflejados en las cuentas bancarias, sino que echa de menos otros rastros y por ello entiende que las obras no se llevaron a cabo, y respecto las facturas de mediación se basa en un absurdo, por lo que las cuotas deducidas por el actor son conforme a derecho.

Y todo ello sin perjuicio de que la Administración no ha aportado el expediente por lo que se trata de meras suposiciones.

-Del expediente sancionador.

Prescripción, pues si las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 28 de enero de 2009 y la resolución se notificó el 16 de febrero de 2012, la facultad de sancionar ha prescrito.

Culpabilidad. El razonamiento de la misma es contradictorio. Se desconoce la valoración que le ha merecido a la Administración tributaria el comportamiento del sujeto sancionado, ni como se ha valorado el elemento intencional, ya que nos encontramos en el marco de un fraude, es decir, una conducta dolosa, que no ha apuntado la Administración.

Señala que se trata de una infracción basada en el mayor grado de culpabilidad que se funda por el resultado objetivo de la liquidación, por el hecho de obtener cuota diferencial, siendo que la cuota obtenida se basa en presunciones, tratándose de una sanción impuesta por el resultado, lo que no procede conforme ha señalado esta Sala y Sección en sentencia de 28 de abril de 2006 , y el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2007 .



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -El expediente administrativo es legible, mediante el empleo de la contraseña prevista al efecto, y en el caso de que el actor no pudiese acceder a la información que precisa, dispone de los medios procesales precisos para hacer valer su derecho a consultar y conocer el expediente.

-Respecto la prescripción invocada, a entender que no existen dilaciones imputables al actor, se debe analizar las consecuencias de la no aportación de documentos cuando supuestamente la Inspección pudo continuar con su labor de comprobación, lo que no concurre en el presente caso.

El acuerdo de liquidación motiva con rigor todas y cada una de las dilaciones imputadas, exponiendo las dilaciones por incomparecencias y solicitudes de aplazamiento, y las dilaciones por incumplimiento en cuanto a la obligación de aportar documentación, por lo que no pueden considerarse incumplidos los requisitos que exige la jurisprudencia.

Concluye que dado que la fecha inicio de las actuaciones fue el 13 de enero de 2010, la fecha límite de conclusión es el 26 de febrero de 2012, siendo el resultado de los 12 meses de procedimiento más 410 días de dilación.

-Respecto las cuestiones de fondo, refiere que no se ha acreditado la realidad de las operaciones relacionadas con las facturas emitidas por Consytim y Beninova SL, y se ha constatado la no realización de los servicios referidos en las facturas emitidas por Gestiones Inmobiliarias Alcudia SL y Esprusi SL por intermediación en la compraventa de viviendas.

Añade que los elementos probatorios derivados del expediente, suficientemente acreditados hacen prueba plena de la falsedad de las facturas, sin que el demandante los haya desvirtuados, siendo claro que las facturas invocadas carecen de virtualidad probatoria para sostener la realidad de los servicios, y por ende, la deducibilidad de los gastos cuestionados, debiendo confirmarse la actuación inspectora.



CUARTO .- Refiere en primer lugar la actora, la infracción del artículo 48.4 de la LJCA , al haberse enviado el expediente en un CD que no se puede abrir o no contiene los antecedentes completos de las actuaciones, lo que le impide articular una ordenada defensa de sus intereses, ocasionándole indefensión.

El motivo debe ser desestimado, no solo porque el CD se abre y contiene el expediente administrativo completo, sino porque además, tal y como sostiene el actor en su demanda, con la documentación que tenía en su poder ha sido suficiente para articular debidamente la demanda, no habiéndole ocasionado indefensión alguna.

-En segundo lugar, debemos analizar si concurre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto el IVA 2005-2006 por duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a doce meses.

En este punto refiere la actora que las actuaciones se prolongaron desde el 13 de enero de 2010 hasta el 16 de febrero de 2012, es decir, entre la citación y la notificación de la liquidación transcurrió más allá del doble del plazo establecido por la LGT, no constando en las actuaciones acuerdo de prórroga ni solicitud.

Añade que de la lectura de las diligencias se constata que desde el primer día a la contribuyente se le solicitan un sinfín de datos, seis años después de los hechos, y aun así los aportó, siendo que del análisis de las diligencias se constata que no existe dilación alguna imputable al contribuyente, pues éste ha ido aportando documentación, sin que en ningún momento se haya acreditado que no cumplir los requerimientos en su integridad haya forzado la paralización de las actuaciones.

Señala que en el acta de inspección consta que la diligencia 16ª es la de 15 de septiembre de 2011, siendo la penúltima, y lo siguientes es el trámite de audiencia en fecha 21 de septiembre de 2011, por lo que desde la última diligencia de 15 de septiembre de 2011 hasta la notificación del acto de liquidación han transcurrido 5 meses y 1 día, plazo en el que no se puede atribuir dilación alguna, resultando que entre la citación el 13 de enero de 2010 hasta la diligencia de 15 de septiembre de 2011 transcurren 20 meses y 2 días, un total de 602 días, de los que se atribuyen al actor dilaciones por 410 días, respecto las que discrepa.

Refiere que la primera dilación que se le atribuye es de 25 días, entre la primera comparecencia de 29 de enero de 2010 y el 23 de febrero de 2010 donde aporta la escritura de ampliación de capital de 2003, que se le pedía y no acompañó el 29 de enero de 2010, cuando se aportó la contabilidad de dos años y sin analizar la misma se reitera la ampliación de capital, que ni es objeto de comprobación ni sirvió para nada.

Discrepa también de la dilación de 152 días que va desde el 15 de junio de 2010 al 29 de diciembre de 2010, alegando que tras la comparecencia recogida en la diligencia 6ª de 29 de julio de 2010 existe otra, la diligencia 7ª de fecha 25 de noviembre de 2010, por lo que no procede declarara que las actuaciones no se interrumpieron hasta el 29 de diciembre.

También discrepa de la última dilación de 4 de julio de 2011 hasta la finalización de las actuaciones previas al trámite de audiencia, por plazo de 73 días, en torno a un apunte de 180.303,63 euros, en relación con una obra sita en Almirante Antequera, documento de 2006 que no se pudo aportar, siendo irrelevante pues no fue objeto de regularización en el acta.

-Con carácter previo debemos recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: '1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: '1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.'

QUINTO . -El acuerdo de liquidación, de 7 de febrero de 2012, señala en sus antecedentes de hecho que en el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el artículo 150 LGT y en los artículos 102, 103 y 104 RGAT no se computan las dilaciones no imputables a la Administración que se relacionan a continuación: 'MOTIVO DILACION FECHA INICIO FECHA FIN DIAS NETOS Aportación incompleta documentación 15/06/2010 28/12/2010 152 Aplazamiento solicitud contribuyente 15/09/2010 25/11/2010 0 Aportación incompleta documentación 29/12/2010 15/02/2011 48 Aplazamiento solicitud contribuyente 25/01/2011 15/02/2011 0 Aplazamiento solicitud contribuyente 05/05/2011 17/05/2011 12 Aportación incompleta documentación 31/05/2011 16/06/2011 14 Aportación incompleta documentación 04/07//2011 15/09/2011 73 410 - De 29/01/2010 fecha en que debió aportar la documentación requerida en la citación de inicio hasta el día 23/02/10 en que la aporta según consta en las diligencias nº 1 y 2, total 25 días de dilación por no atender requerimiento.

- De 23/02/2010 fecha en que debió aportar la documentación requerida en la diligencia nº 1 hasta el 06/04/2010 fecha en que la aporta según consta en las diligencias nº 1 y 4, total 42 días de dilación por no atender requerimiento.

- De 15/06/10 a 29/07/2010, total 44 días de dilación por incomparecencia del obligado que había sido citado en la diligencia nº 5.

-De 15/06/10 fecha en que debió aportar la documentación requerida en la diligencia nº 5 hasta el 28/12/2010 fecha en que la aporta según consta en las diligencias nº 8; total 196 días de dilación que al solaparse con la dilación anterior se computan únicamente 152 días.

- De 15/09/2010 a 25/11/2010, total 71 días de dilación por incomparecencia del obligado según consta en la diligencia nº 7, si bien al solaparse con otras dilaciones no se ha computado día alguno.

- De 29/12/2010 fecha en que debió aportar la documentación requerida en las diligencias nº 5 y 6 hasta el 15/02/11 en que la aporta según total 48 días de dilación según consta en la diligencia nº 9.

- De 25/01/2011 fecha fijada para comparecer en la diligencia nº 8 hasta el 15/02/2011 en que compareció, total 21 días de dilación por solicitud de aplazamiento según consta en la diligencia nº 9, dilación que no se computa al solaparse con la anterior.

- De 03/05/2011a 17/05/2011 total 12 días de dilación por solicitud de aplazamiento según consta en la diligencia nº 11.

- De 31/05/2011 en que debió aportar la documentación solicitada en las diligencia nº 11 y 12 hasta el 14/06/2011 en que la aportó según consta en la diligencia nº 13, total 14 días de dilación.

- De 04/07/2011 a 15/09/2011, total 73 días de dilación por falta de aportación de la documentación requerida en la diligencia nº 13 según consta en la diligencia nº 16.' Añadiendo, en sus fundamentos de derecho que tanto por incomparecencias como por falta de aportación de la documentación requerida, son en total 410 días, por lo que dado que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 13 de enero de 2010 la fecha límite de conclusión es el 26 de febrero de 2012, siendo esta fecha el resultado de sumar a los 12 meses de duración del procedimiento inspector los 410 días de dilación imputable al actor, y habiéndose notificado la liquidación de fecha 7 de febrero de 2012 en fecha 16 de febrero de 2012, Pues bien, debemos empezar por analizar por su amplitud, el periodo de dilaciones imputadas al actor de 152 días respecto las que ha manifestado que discrepa, que abarcan según refiere la Administración desde el 15 de junio de 2010, fecha en la que debió aportar la documentación requerida en la diligencia 5ª hasta el 28 de diciembre de 2010, fecha en la que la aporta según la diligencia 8ª, que suman un total de 196 días pero que al solaparse con dilaciones anteriores se computan un total de 152 días.

Costa en la diligencia 5ª de fecha 21 de mayo de 2010, que se le requirió al actor para que tuviese a disposición de la Inspección para la siguiente visita, respecto los proveedores de los que han recibido obras y/o servicios en los años 2005 y 2006, identificar aquellos que han participado en obras de 2005-2006 que sean distintas de SMIII, SMIV y SMV, identificando obra, concepto y cuantía, citándose para el día 15 de junio de 2010, informándole de que a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, del artículo 150 de la LGT , existe una dilación no imputable a la Administración por la no aportación en plazo de la documentación, y que los requerimientos de aportación de documentos que no figuren debidamente cumplimentados se tendrán por no atendidos hasta que se cumplimenten debidamente.

La siguiente diligencia 6ª, de fecha 29 de julio de 2010, recoge que el compareciente estaba citado para el 15 de junio de 2010 y se personó a día de hoy, recogiendo que la documentación que quedó pendiente en la diligencia 5ª, facturas y justificantes de pagos, es aportada, que la documentación solicitada en la diligencia 5ª queda pendiente, y manifiesta que la aportará por correo electrónico, señala también que atiende en parte el requerimiento efectuado por la Inspección mediante e-mail de fecha 28 de mayo de 2010, referente a la numeración de tres cuentas, quedando pendiente de aportar cuadro de ventas de inmuebles, y se le informa de que a los efectos del artículo 150 de la LGT existe una dilación no imputable a la Administración. A su vez se le requiere para que tenga a disposición de la Inspección para la siguiente visita, respecto las obras contratadas con Consytim y Beninova, la identificación de personas de contacto, el encargado de llevar a cabo la obra y de la entrega, información respecto los proveedores de tales sociedades en las obras realizadas por Marinaton, información de los trabajadores en las obras de tales sociedades, y respecto la promoción Stella Maris I, justificar el final de la obra y trabajos durante los años 2005-2006, informándole de las consecuencias del retraso en la aportación de documentos o la aportación incompleta, y citándola para el 14 de septiembre de 2010.

Diligencia 7ª de fecha 25 de noviembre de 2010, señala que el compareciente estaba citado para el día 14 de septiembre y se ha personado hoy, que resta pendiente de aportar de lo solicitado en la diligencia 5ª, respecto los proveedores de los que hayan recibido obras y servicios en 2005-2006, que atiende al requerimiento efectuado por mail de fecha 28 de mayo de 2010, mediante mail de fecha 26 de agosto de 2010 aportando cuadro de ventas de las promociones Edificio Campanetes y Edifico Atlántico, si bien se le responde por mail de 31 de agosto de 2010 que solo se han aportado de SMIII, asimismo y respecto la información solicitada en la diligencia 6ª, manifiesta y aporta los datos que se constatan, y se le requiere por la Inspección para que identifique las viviendas que fueron objeto de los trabajo por Beninova en la promoción Stella Maris III, se le informa que dado que no ha aportado la documentación en plazo existe una dilación imputable a efectos del 150 de la LGT y de las consecuencias del retraso en la aportación de documentos o la aportación incompleta conforme el 104 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007. Se solicita que tenga a disposición de la Inspección para la próxima visita, desglose de costes de cada una de las promociones, indicando que costes se han llevado a resultados en los años en comprobación y cuál ha sido el criterio de imputación a resultados, citándole para el día 29 de diciembre de 2010.

La diligencia 8ª de fecha 29 de diciembre de 2010, recoge que respecto la documentación que restaba por aportar de la diligencia 5ª respecto a los proveedores, se le remitió por e-mail en fecha 28 de diciembre de 2010, y respecto a información que restaba por aportar de la solicitada por e-mail de 28 de mayo de 2010, se remitió en la misma fecha 28 de diciembre de 2010, y que respecto los datos pendientes de las diligencias 6ª y 7ª se ha recibido la información, faltando aportar el detalle de costes que corresponden a las existencias iniciales que figuran a 1 de enero de 2005, solicitando para la siguiente visita que se tenga a disposición información referente a facturas recibidas de Esprusi y Gestiones Inmobiliarias Alcudia, aportación de facturas relativas a comisiones pagadas, identificación de los elementos de transporte utilizados por la mercantil en los años de comprobación y justificación documental de los ingresos que constan en una cuenta de su titularidad.

Llegados a este punto debemos recordar, como hemos dicho en sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' y que la Inspección continuara con su investigación, como de hecho así hizo, por lo que el primer periodo de 155 días no se puede imputar como dilaciones a la recurrente.'] En términos semejantes nos hemos pronunciado en sentencia de 2 de mayo de 2014, recurso 2100/2010 , donde hemos dicho: ['Pero el problema más importante, desde un punto de vista cuantitativo, se centra en las supuestas dilaciones que, con la explicación en la no aportación de determinados documentos por la persona investigada (tales como extractos bancarios) se reprochan a ella y se cuantifican por la Inspección en 718 días. Hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la persona investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 hemos dicho: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: 'Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora. En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones. Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.

Así como en las de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005) y de 24 de enero de 2011 (rec.

cas. núm. 485/2007), diciendo esta última: 'Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).

Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.'] Pues bien, en el presente supuesto, no cabe asumir el periodo de dilaciones imputadas al actor como retrasos en la aportación de documentación, de 152 días, analizado, pues no concurren los requisitos exigidos por la normativa y jurisprudencia puesta de manifiesto, ya que tal y como hemos detallado se lleva a cabo por parte de la Inspección durante dichos periodos que considera como dilaciones imputables un número importante de diligencias, tal y como hemos detallado, donde se ha ido aportando documentación y la Administración ha ido solicitando otra, inclusive por e-mail, no constando que los retrasos en la documentación por la que imputa la dilación, hayan impedido que la Inspección siga con el normal desarrollo de la investigación.

Ello determina que siendo que el procedimiento inspector ha durado un total de 774 días, de los cuales la Administración imputa al actor un total de 410 días de dilaciones, respecto las que debemos descontar los 152 días que acabamos de considerar que no son dilaciones imputables al actor, da un total de 516 días de duración del procedimiento inspector, por lo que se concluye que la actuación inspectora, sin necesidad de entrar a analizar las restantes dilaciones impugnadas por la actora, ha excedido del plazo de 12 meses establecido en el artículo 150.2 de la LGT , al haberse iniciado mediante la notificación de la comunicación en fecha 13 de enero de 2010 y finalizar con el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2012 notificado el 16 de febrero de 2012, lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto implica que no se tenga por interrumpida la prescripción.

Por lo expuesto, tomando como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 66 de la LGT , conforme el artículo 67 de la misma Ley , el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en el presente caso, y siendo el IVA 2005 y 2006, debe computarse a partir del 30 de enero de 2006 y 30 de enero de 2007 respectivamente, y no considerándose interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras realizadas al exceder del plazo de doce meses, resulta que en la fecha en que se interpuso la reclamación económico-administrativa, el 27 de febrero de 2012 estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto del IVA 2005 y 2006, pues tal y como refiere esta Sala la notificación de la liquidación, se integra en el procedimiento inspector, de manera que no interrumpe la prescripción, siendo ésta interrumpida por la interposición de la reclamación económico- administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 68 b) de la citada LGT .

Así lo hemos señalado en otras sentencias, como la de fecha 25 de octubre de 2016, recurso 2489/2012 , donde hemos dicho: '

CUARTO.-Con respecto al IVA, la fecha del dies a quo de la prescripción del ejercicio se fija a partir del día siguiente al 30 de enero del año posterior (SSTSde 25-11-2009 y23-7-2010).

Hemos de indagar sobre los primeros actos interruptorios de la prescripción de tales deudas. El primero fue la interposición de la reclamación económico- administrativa el día 20-7-2007, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ) donde dijimos: 'El procedimiento inspector no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades de 2004 exigida a la parte recurrente, la cual se considera prescrita. Así debe ser, teniendo en cuenta que el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente terminó el 25-7-2005 y que, concluido el procedimiento inspector con la notificación de la liquidación el 23-7-2009, no consta acto interruptorio de prescripción hasta el 26-7-2009.

Esta última conclusión requiere de mayores explicaciones y precisiones, también teniendo en cuenta anteriores pronunciamientos nuestros, y por las exigencias del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ).

(...) La primera precisión consiste en que la liquidación de 2004 y su notificación no interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, ello a causa de la prolongación impropia del procedimiento que terminó con la liquidación.

Nótese que el apartado 1 del art. 150 LGT , más arriba transcrito, relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', establece que tales actuaciones 'finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El procedimiento inspector culmina con la liquidación, la cual explica lógica y jurídicamente dicho procedimiento, sin que ninguna razón jurídica justifique la distinción entre procedimiento inspector y liquidación a los efectos que ahora nos ocupan [v. gr., el art. 100.1 LGT prevé que los procedimientos tributarios terminan mediante 'resolución']. Es nota marginal que nuestro Tribunal Supremo tiene dicho -si bien que tratando una cuestión distinta y aplicando la normativa anterior a la Ley 1/1998- que por actuaciones inspectoras habían de entenderse no sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de 'actuación inspectora' venía a ser equivalente al de 'actuaciones de la Inspección de los Tributos' ( SSTS de 6-7-2002 , 23-7-2002 , 14-1-2010 ).

La segunda precisión a realizar se centra en que no se cumplen las condiciones legales para interrumpir la prescripción, una vez vencido el plazo legal de 12 meses e inmediatamente después, supuestamente porque continuó el procedimiento inspector. No se dan porque, una vez que el mismo se prolongó impropiamente, la Inspección Tributaria no satisfizo el derecho de la obligada tributaria ser informada 'sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse' [ art. 150.2 a), segundo párrafo in fine, LGT ]. No estamos ante una mera formalidad, ya que la información se configura legalmente como un derecho de quien tendrá que sujetarse a la acción inspectora más allá del plazo legal. De ahí que la información de conceptos y periodos implique de alguna manera el replanteamiento del anterior procedimiento inspector (cuyos efectos resultan limitados) y el reinicio del mismo, lo cual emparenta con la caducidad declarada 'de oficio' ( art. 104.5 LGT ) en los procedimientos de gestión y una nueva tramitación cuando la Administración ejercite la misma potestad.

Este segundo criterio nuestro es análogo al de las SSTS de 18-12-2013 y 6-3-2014 ; si bien, éstas interpretaron la Ley 1/1998. En fin, puesto que el procedimiento inspector que aquí se revisa tuvo por objeto dos ejercicios fiscales del IS (los de 2004 y 2005), la posible aplicación del criterio de la STS de 27-6-2013 (rec. 1547/11 ) no nos llevaría a una solución diferente'.

Así pues, hemos de declarar prescritas las deudas tributarias correspondientes a 1999, 2000 y 2001, por lo que la liquidación tributaria impugnada tiene que ser anulada.' Habiéndose considerado prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el IVA 2005 y 2006, y por tanto la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, conlleva la anulación del acuerdo sancionador sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones efectuadas en relación con el mismo.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución del TEAR impugnada de fecha 24 de julio de 2014, así como el acuerdo de liquidación por IVA 2005-2006 de fecha 7 de febrero de 2012 y el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha.



SEXTO . - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, si bien en uso de la facultad que concede el citado precepto procede limitar la cuantía máxima en 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARINATON SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación por IVA 2005-2006 de fecha 7 de febrero de 2012 y el acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo de fecha 7 de febrero de 2012.

Con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada, si bien limitada en cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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