Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 652/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1822/2015 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 652/2018

Núm. Cendoj: 29067330032018100129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5914

Núm. Roj: STSJ AND 5914/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 652/18
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Recurso de Apelación nº:1822/15
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 1822/15 del recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal Y Dª Felicisima
contra Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 4 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario 349/10 ;
y como parte apelada JUNTA DE ANDALUCÍA.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario 349/10.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.



TERCERO .- Contra dicha resolución, por la parte demandada , se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1822/15.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO . Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de D.

Cristobal y Dña. Felicisima la sentencia nº 428/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga , recaída en los autos de P.O. nº 349/2010 en fecha 22 de diciembre de 2014. La Sentencia estima el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía. contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Almargen, en sesión celebrada el día 5 de octubre de 2.009 en que se aprobó el Proyecto de Actuación promovido por D. Cristobal para la legalización de una vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, Cortijo ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 , del polígono NUM001 del citado término municipal.

Posteriormente la actora solicitó ampliación del recurso al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almargen, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2.009 mediante el que se otorga a D. Cristobal Licencia para la legalización de una vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, DIRECCION001 ', parcela NUM000 , del polígono NUM001 del citado término municipal.



SEGUNDO . Para la Juzgadora de instancia es evidente que las resoluciones impugnadas infringen el marco normativo previsto por la LOUA en tomo a la necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos ( art. 52.2.b.b LOUA), todo ello, sin que se haya justificado en lo más mínimo la necesidad de vivienda vinculada a explotación agraria. A mayor abundamiento resulta un manifiesto incumplimiento de las previsiones del Texto Refundido de las NNSS de Almargen , por cuanto, no se cumplen las dimensiones mínimas establecidas para parcela mínima edificable, superación del 1% de ocupación máxima permitida, instalaciones de saneamiento y contrarias y sin que se haya solicitado la intervención de medio ambiente respecto de la vía pecuaria j que discurre junto a la vivienda, en una resolución que raya en la ilegalidad penal y que de forma contraria a los informes preceptivos resuelve la aprobación del Proyecto de Actuación y la concesión de la licencia de obras, impugnados. Razones todas que justifican el dictado de una resolución estimatoria de la pretensión de la actora, anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho.

Considera especialmente el informe emitido por la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de fecha 18 de septiembre de 2009 fue desfavorable al Proyecto de Actuación. Al igual que también fué desfavorable el informe técnico-municipal de 1 de octubre de 2009, al igual que el emitido por el secretario del Ayuntamiento.

No obstante Ayuntamiento de Almargen en sesión celebrada en fecha de 5 de octubre de 2009, pese a los informes desfavorables existentes, acuerda aprobar el Proyecto de Actuación para la legalización de la vivienda unifamilliar en el DIRECCION001 , y ello en base a los siguientes motivos: 'Io.- El DIRECCION001 ' siempre ha estado allí.

2o. - El interesado no va a hacer negocio con ello ni va a ser su vivienda habitual.

3o.- El interesado ha heredado parte de la finca y no tenía lugar donde tener las herramientas y los aperos de labranza.

4o. - No se va a crear asentamiento de población.

5°.- Inició la obra con licencia de obra menor y se le destruyó la edificación.

6o- La edificación nueva no supera las superficie construida de la preexistente Solicitada por la actora licencia de obras para la legalización de la vivienda nuevamente los técnicos municipales informaron negativamente su concesión y nuevamente el Ayuntamiento de Almargen, pese a ellos, concedió la licencia solicitada.



TERCERO . Frente a dicha Sentencia se alzan en apelación D. Cristobal y Dª Felicisima denunciando vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse aquélla sobre ninguna de las alegaciones que se dedujeron en el escrito de contestación a la demanda.

Dichas alegaciones se referían al tipo de obras realizadas que eran las siguientes: -No hubo demolición total sino demolición de parte de la edificación existente, un Cortijo que, desde hace más de 100 años, ha tenido destino residencial.

- las obras eran de rehabilitación o reforma y no de nueva planta, en tanto previa demolición parcial se actuó en aproximadamente un 10% de la superficie total construida de un Cortijo existente destinado a vivienda desde hace más de 100 años, y sólo parte del edificio sufre una modificación que afecta a algún elemento estructural (muros y cubierta).

- a la vista del tipo de obras realizadas, se alegó que no es legalmente exigible el cumplimiento de los requisitos para obras de nueva planta de vivienda en suelo no urbanizabie ni la tramitación del Proyecto de Actuación.

- en consecuencia, se arguyó que en aras al principio de conservación de los actos administrativos la tramitación y aprobación del Proyecto de Actuación debe entenderse cómo un mero trámite administrativo que dota de mayor seguridad jurídica a las obras. Pero anular el Proyecto de Actuación y la licencia por examinar la cuestión desde un prisma inadecuado -como es la justificación o no de vivienda unlfamiliar en suelo no urbanizabie- implica dejar a las obras sin autorización administrativa habilitante por achacarles el incumplimiento de unas normas/requisitos que no le son legalmente exigibles por no tratarse de obras de nueva planta destinadas a vivienda en suelo no urbanizable sino de obras de reforma, rehabilitación y conservación de edificación existente con ese uso desde hace más de 100 años que sí están permitidas.

Alegan infracción de las normas que regulan las valoración de la prueba y la infracción por la sentencia de los arts. 52.1 B c) de la LOUA y 17 RDUA.



CUARTO . Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)-, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre , 3 y 30 de octubre de 2007 , 7 y 13 de noviembre de 2007 , recursos de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 , 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , que citan varias más).



QUINTO.- A este respecto la STC núm. 83/2009, de 25 de marzo , ponente: Javier Delgado, sintetiza en su FD 2.º las tres clases de incongruencia procesal, si bien nos referiremos sólo a la primera, por ser la que ahora nos interesa: «El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos,el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca dela vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada...

Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto delos razonamientos contenidos en la resolución» La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de incongruencia omisiva o ex silentio se halla recogida, entre otras muchas, en las sentencias 95/2005, de18 de abril , 144/2007, de 18 de junio , y 24/2010, de 27 de abril .

De sus variados matices, son de destacar los siguientes -muchos de ellos nada claros ni fáciles en su aplicación práctica- los cuales habrán de referirse a cada supuesto en concreto para ver si se ha producido o no incongruencia omisiva: a) El derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso. Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

b) Lo que no puede quedar sin respuesta no es cualquier cuestión, sino, en rigor,una pretensión, una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. El juicio sobre la congruencia dela resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.

Ciñéndonos a estos últimos,la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión al fundamento jurídico que la nutre. Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante ha servido para pode constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión.

c) Sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales.

d) El silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 CE cuando,atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante. En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica,aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, de forma que ante un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, debe ser tratada en forma expresa por la sentencia o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia pues de otro modo se produciría una denegación de justicia.

e) Lo anterior cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual su propia norma reguladora,concretamente el artículo 33 LJCA , ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición». Pues bien, dado que en el proceso Contencioso-Administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios),adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente.

f) En fin, otro de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita,para a continuación reproducir el mismo pronunciamiento de fondo'.

Pues bien respecto de esta alegación puede entenderse que se ha efectuado por la Juzgadora una desestimación tácita de las alegaciones, pues las afirmaciones que al respecto se hacen resultan improbadas e improbables.

Si el objeto del proceso era la aprobación de un Proyecto de Actuación para la legalización de una vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable (SNU) y el otorgamiento de licencia para la legalización de vivienda y en ambos casos resulta que se trata de una edificación de nueva planta, sin ningún género de dudas, sobre parte de superficie antes ocupada por edificación preexistente que ha sido totalmente demolida.

Ademas la tramitación del Proyecto de Actuación, como bien dice la apelante, procede solo cuando se pretende la implantación de viviendas unifamiliares aisladas.

Ninguna prueba concluyente existe acerca de la supuesta obra de reforma o rehabilitación y no de nueva planta, pues lo único que puede extraerse de las actuaciones es que antes de la edificación que nos ocupa existía otra derruída practicamente que fué demolida.

Así pues si bien es verdad que la Juzgadora de instancia no ha hecho referencia a esta cuestión no es menos cierto que la pretensión de la actora y hoy apelante no puede tener favorable acogida pues para la Sala no tiene credibilidad y va ademas contra los propios actos de esta parte, que se aviene a solicitar proyecto de Actuación y Licencia de Obras, esta última para una vivienda de nueva construcción según se deduce de la documentación obrante en autos y de los informe técnicos existentes.

En definitiva visto el objeto del proceso hay que deducir necesariamente que no estamos ante obras de rehabilitación y así lo ha entendido la Juzgadora de instancia.



SEXTO.- Por otra parte en cuanto al error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia de instancia, debe recordarse los límites de los que esta afectado esta instancia a la hora de efectuar un juicio sobre la adecuación de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia con las notas de inmediación y contradicción. Aún admitiendo que por haberse sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

A este efecto de viabilidad de que el órgano judicial de apelación revise la valoración sobre el contenido de las pruebas practicadas en la instancia, seofrecen como criterios jurisprudenciales constantes los siguientes: a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio deinmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Estavaloración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada confundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativainfringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de losprincipios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre lasrecientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 dejulio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 deseptiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzode 2004).

b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisorno puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia porla propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que lavaloración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a lasreglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógicainterpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo conlos criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad,incoherencia o contradicción (entre las recientes, sentencias dictadas porla Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 denoviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera delTribunal Supremo con fechas de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003,dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997 , 2180/1997 y 4164/1997 ).

Así, pues, la Sala no considera que la juzgadora de instancia haya realizado una apreciación de la prueba anómala, irracional o arbitraria No hay que olvidar que, sobre la apreciación de los hechos, en principio,cabe respetar la valoración realizada por la Juez de instancia, dada lainmediación en la práctica de la prueba, y fundamentalmente si dichavaloración no se manifiesta o evidencia ilógica, irracional, arbitraria oabsurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( sentenciasdel TS de 22-9-1999 o 5-2-2000 ); debiendo tener, además en cuenta que noestá permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la dela parte ( sentencias de 17-5-1999 y 5-5- 2000 ).También resulta oportunorecordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida alórgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de laprueba practicada en la primera instancia:La valoración de las pruebaspracticadas con aplicación del principio de inmediación judicial,singularmente la prueba de declaración de testigos, es función básica deljuzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instanciasolo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuacion judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de lalógica( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas , de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

Existen informes en Autos, todos ellos desfavorables respecto a los actos objeto del recurso, por lo que no cabe aducir error en la apreciación de la prueba cuando esta es altamente desfavorable a los apelantes, y por estos no se ha practicado prueba alguna consistente (tendría que haber sido pericial para desvirtuar los informes técnicos referidos) para contrarrestarlos.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales en aplicación del art. 139,2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y los demás de general y particular aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso de Apelación con imposición a los apelantes de las costas causadas en el mismo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados antes mencionados, excepto el Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, que votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Presidente de la Sección Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.

La presente Resolución, únase a los autos de su razón.

Firme que sea la misma, remítase la resolución dictada junto con los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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