Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 654/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 534/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 654/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100567
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2600
Núm. Roj: STSJ CV 2600/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y Dª LOURDES PÉREZ
PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 654/2018
En el recurso de apelación número 534/2017.
Es parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Es parte apelada Dª Francisca , representada por la procuradora Dª Paula Olmos Martínez y defendida
por la letrada Dª Sandra Ballester Reseco.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 47/2017, de 2 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 372/2016.
La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Francisca formuló contra
un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 30 de junio de 2016, que deniega la solicitud de tarjeta de
residencia de familiar de ciudadano de la Unión que había pedido el 8 de marzo de 2016.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 47/2017, de 2 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1º.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo (...) resolución que se anula y se deja sin efecto. 2º. Reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Dña Francisca a la autorización de residencia soliciada'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 47/2017, de 2 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 372/2016.
La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que Dª Francisca formuló contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 30 de junio de 2016, que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que había pedido el 8 de marzo de 2016: '... Que la ciudadana española que podría originar el derecho a la tarjeta de residencia es hermana de la solicitante. - Que la interesada, de 64 años, entró en España el 24/10/2016. - Que consta en el Registro Central de Extranjeros que en fecha 15/12/2015 la Dirección General de la Policía concedió una carta invitación a la solicitante (consta como invitante la hermana), carta que se expide a favor de ciudadanos extranjeros que pretenden acceder a territorio español por motivos turísticos o privados'.
'... la interesada no ha acreditado que en origen carece de ingresos o medios, personales o familiares que le permitan vivir dignamente. - Que no se ha aportado por la solicitante en el expediente certificaciones de las autoridades públicas de origen, que especifiquen que estaba a cargo de su hermana española. - Que no se ha justificado que los envíos de dinero efectuados por la hermana estaban destinados a que la interesada atendiese sus necesidades básicas, además son de escasa cuantía' (resolución de 30 de junio de 2016, antecedentes de hecho).
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo entiende que la solicitud encaja en la previsión legal del artículo 2. bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero ,que regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(modificado por un Real Decreto de 30/10/2015),a tenor del que: ' 1. Se podrá solicitar (...) a favor de: a) Los miembros de su familia (...) y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1º. Que en el país de procedencia, están a su cargo o vivan con él'.
En palabras (lo esencial) de la sentencia 47/2017 : '... consta transferencias con mayor o menor regularidad desde el año 2005 de no mucha cuantía, pero por un periodo largo, a través de los testimonios incorporados por acta notarial, se nos refiere esa constante ayuda de la hermana de la recurrente al sostén de la actora'.
'Ésta no cuenta con recursos económicos, dado que no trabaja. No es pensionista. Se ha acreditado que carece de propiedades' (fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- El recurso de apelación afirma que los datos de hecho que obran en el recurso 372/2016, del Juzgado nº 5 de Valencia, no avalan la conclusión de que ( a ) la Sra. Francisca ha estado 'a cargo' de su hermana Paula (que tiene la nacionalidad española).
Y aquí incide sobre estos extremos alegatorios (b): '... no acredita no tener medios en su país de origen'.
'... las transferencias efectuadas por su escasa cuantía no pueden avalar ser necesarias para lograr esos mínimos vitales'.
'... debe constar que el objetivo de las mismas es procurar ese mínimo nivel de vida digno' (páginas 3ª y 4ª, escrito de apelación).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 47/2017, de 2 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el recurso 372/2016 .
El solar de la decisión que toma la Sala es éste: 1.-'... Queda probado, a juicio de la parte, la exacta situación económica, social y familiar del dependiente' (página 2ª, escrito de oposición a la apelación).
Este escrito se remite a una variedad de menciones probatorias recogidos en el expediente administrativo.
En concreto: - certificado emitido el día 8 de febrero de 2016 por el 'Catastro Nacional' de Colombia, según el que Dª Francisca : '... No se encuentra inscrito(a) en la base de datos catastral del IGAC'; - certificado de la 'Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados', de 12 febrero 2016, a tenor del que la solicitante de la tarjeta de familiar de comunitario: 'no figura percibiendo pensión por parte de Colpensiones'.
Ambos documentos cuentan con la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; - tres 'declaraciones notariales extraprocesales' efectuadas los días 6 y 8 de febrero de 2016, también con la apostilla de ese Ministerio, que (para el escrito de oposición a la apelación, página 2ª): '... acredita que ambas hermanas residieron juntas hasta que Paula vino a España, que su hija no la puede mantener por carecer de medios y que depende de su hermana para su subsistencia y que desde el 2005, asume el sostenimiento de su hermana'; - '... y certificado médico donde se acreditan los episodios de mi mandante de vértigo, ansiedad y depresión desde el fallecimiento de sus padres que la incapacitan para el trabajo' (página 2ª, oposición a la apelación); - certificado, de 5 de febrero de 2016, de United Europhil EP S.A. relativo a envíos de dinero de Dª Paula a Dª Francisca . El primero es del 1 de agosto de 2005 y el último del 3 de mayo de 2015; - en fin, dice que: '... la interesada contaba con 64 años en el momento de la solicitud (el límite de la edad laboral). Que entró en España en 15/12/2015' (página 1ª, escrito de oposición a la apelación).
2.-'... al entender que no se acredita ser la recurrente familiar a cargo de su hermana' (página 1ª, escrito de apelación).
El tribunal revoca la decisión judicial a quo porque: - ésta se asienta sobre unos hechos que muestran la constante ayuda económica prestada, durante un largo espacio temporal , por la ciudadana española Dª Paula a su hermana, residente en Colombia (hasta el mes de diciembre de 2015), Dª Francisca ; - estos hechos conforman una muy relevante prueba para, en su caso, concluir que la solicitud de tarjeta de residencia de familiar en régimen comunitario que presentó el 8 de marzo de 2016 se acomoda a la exigencia normativa de 'estar a su cargo', sub., artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 ; - el certificado de United Europhil EP S.A. refleja envíos de dinero, con frecuencia cercana a la mensual (pero también con ciertos hiatos) de importes que podrían estar en el entorno de 150 €; - pero una cosa es exhibir una 'continuada ayuda económica' al familiar de un ciudadano comunitario y otra probar que aquél se encontraba y se encuentra a cargo del segundo; - a efectos del concepto jurídico indeterminado mencionado en el artículo 2.bis, es preciso acompañar una prueba cumplida tanto de: - la carencia de recursos económicos del solicitante; - como de que los entregados por el comunitario supusieron que el medio esencial de mantenimiento económico del peticionario se situó en sus envíos de dinero; - sobre lo primero, hay varias pruebas en el rollo 534/2017 (las hemos referido en el punto 1º de este fundamento de derecho), pero consideramos que juntos a ellas debió justificarse: - que Dª Francisca no desplegó actividad laboral alguna durante los años 2005 a 2015; - el certificado de no obrar en la relación nacional de pensionistas incide, en parte, sobre esta cuestión.
Pero era indispensable un certificado de la autoridad nacional de la Seguridad Social mostrando cuáles fueron sus cotizaciones (o no) en este tiempo. También un certificado relativo a sus declaraciones fiscales; - al tener una hija, debió detallar su falta de capacidad económica, para ayudar a su madre, durante el periodo 2005 a 2015. Aquí existen únicamente declaraciones unilaterales vertidas en diversas actas notariales.
Falta la prueba de que las mismas coinciden con la realidad existente en ese marco temporal; - respecto a lo segundo, es dudoso que con unos envíos de dinero con una media mensual (aproximada) de 150 € quepa asumir, de modo mayoritario, los gastos de vivienda, alimentación, vestidos, cuidado personal de la Sra. Francisca ; - y la norma pide que esa asunción exista al hacer uso del concepto 'estén a su cargo'; - en definitiva, hay importantes pruebas ( cf., la precisión de varios certificados, con apostilla de La Haya, que muestran la carencia de bienes inmuebles y de pensiones de la peticionaria), del estado económica de ésta, y de la ayuda de su hermana, ciudadana española, pero de insuficiente peso como para tener demostrado - tal como declaró la sentencia de 2 marzo 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia - que: '... procede la estimación de la pretensión formulada por concurrir los requisitos del art. 2 bis del Real Decreto indicado' (fundamento de derecho segundo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes. Tampoco atribuimos las costas de la primera instancia (a pesar de que, y según el criterio del vencimiento, deberían asignarse a la Sra. Francisca ) en función de que la misma acompañó, al litigio, cumplida prueba documental con el objeto de exhibir que estuvo a cargo de su hermana Dª Paula .
Esta prueba cuenta con un suficiente alcance y peso- a pesar de no haber avalado la anulación del acuerdo de 30 junio 2016 - como para situar el litigio dentro de la órbita del concepto: '... salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ).
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia 47/2017, de 2 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 372/2016.La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que Dª Francisca formuló contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 30 de junio de 2016, que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que había pedido el 8 de marzo de 2016.
2.- REVOCAR esta decisión judicial.
3.- ESTABLECER que la resolución administrativa de 30/06/2016 se acomoda al ordenamiento legal aplicable.
4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 534/2017 a ninguna de las partes litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
