Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 292/2015 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 703/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100646
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2892
Núm. Roj: STSJ CV 2892/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 292/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 703/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a seis de julio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 292/2015, interpuesto por DEALBUM SL representada
por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido por la letrado Dª MARIA GREGORI RODRIGUEZ contra la
Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de diciembre
de 2014 desestimatoria de la reclamación REA 46/773/2013 interpuesta frente a la Resolución del recurso
de reposición presentado frente a la liquidación practicada por el concepto IVA 1T,2T y 3T ejercicio 2010,
número de liquidación A4624612306001138 por un importe total de 90.578'10 euros, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto,declarando nula la Resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.
Con expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de julio de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación REA 46/773/2013 interpuesta frente a la Resolución del recurso de reposición presentado frente a la liquidación practicada por el concepto IVA 1T,2T y 3T ejercicio 2010, número de liquidación A4624612306001138 por un importe total de 90.578'10 euros.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Se situa el origen del presente recurso en el procedimiento de comprobación limuitada iniciado por la demandada en relación con los cuatro periodos de liquidación trimestral del IVA correspondientes al ejercicio 2010 con el fin de: .- C ontrastar que los datos que figuran en los Libros registro del IVA han sido transcritos,correctamente,en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.
Sin entrar a valorar la realidad de las operaciones contenidas en ellos ni la corriente financiera de ellos derivada.
Como consecuencia de las comprobaciones se constataron diferencias entre las cuotas de IVA soportadas y devengadas resultantes de los Libros registro y las autoliquidaciones practicadas resultando que, en relación con las cuotas devengadas se utiliza importe que sea superior, bien el consignado en el libro registro o en la autoliquidación resultando una mayor cuota a ingresar de 42.522'92 euros.
En relación con las cuotas soportadas se utiliza el importe que resulte inferior, bien el consignado en la autoliquidación,bien el que figure en el Libro registro resultando de ello una mayor cuota a ingresar de 39.876'51 euros por este concepto.
Como motivos de impugnación alega: 1. Extralimitación del alcance de las actuaciones de comprobación al venir las mismas limitadas a: C ontrastar que los datos que figuran en los Libros registro y documentos exhibidos. Sin entrar a valorar la realidad de las operaciones contenidas en ellos ni la corriente financiera de ellos derivada.
Señalando que,en el presente supuesto la oficina gestora se limitó a recabar los libros registro, sin que una vez examinados considerara necesaria la aportación de más documentación y sin embargo, a la hora de mantener el importe del IVA devengado, reflejado en las autoliquidaciones y superior, por tanto, al de los libros registro, se sustenta en el art. 108.4 de la LGT , al considerar que la actora no había acreditado la procedencia de la rectificación.
Considera la recurrente que, frente a ello la administración debió haber ampliado el procedimiento de comprobación limitada o,en su caso, haberlo finalizado mediante el inicio de un procedimiento inspector pero, en ningún caso acudir a la prueba de presunciones.
2.- Cuotas devengadas.
En este apartado se mantiene la cuota mayor, bien de la autoliquidación, bien de libro registro.
Frente a ello la recurrente mantuvo que el dato correcto era el del Libro, reconociendo que había cometido errores al trasladar tales datos a la liquidación, pero habiendo compensado los distintos periodos y siendo el resultado,prácticamente igual, al de los libros registro.
Nuevamente se aplica lo dispuesto por el art. 108.4 de la LGT ,extremo éste que se rechaza por la actora al no tener, la presunción aludida fuerza probatoria en el seno del procedimiento de comprobación limitada, presunción que solo opera,para el obligado tributario, pero no para la Administración quien acepta los datos que obran en los libros registro en cuanto perjudican al contribuyente y rechaza aquellos que le benefician.
3.-Cuotas soportadas.
En este apartado,prosigue el recurrente, se mantiene la cuota inferior, haciendo prevalecer las cuotas de importe inferior ya sean del Libro registro o de la autoliquidación, defendiendo la recurrente las que constan en el libro registro lo que se le niega por la administración al señalar que, en el caso de haber deducido una cantidad inferior,el exceso podrá ser objeto de deducción en autoliquidaciones posteriores.
Sin embargo la actora sostiene su derecho a la deducción de la diferencia entre las cantidades consignadas en los libros y las declaradas en las autoliquidaciones conforme al art. 99 Tres de LIVA , al ser cuotas debidamente contabilizadas en los libros registro.
.
Solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La Administración demandada se opone En relación con el primer motivo de impugnación esgrimido relativo a la Extralimitación del alcance de las actuaciones de comprobación al venir las mismas limitadas se remite a los dispuesto en los art. 136 y siguientes de la LGT y refiere que el inicio del procedimiento de comprobación limitada se comunicó a la recurrente mediante requerimiento por el que se le solicita la aportación de una serie de documentos previstos en dicho artículo.
Frente a ello la alegación vertida por la parte recurrente sobre la utilización de la presunción del art.
108.4 de la LGT entiende que es puramente genérica y subjetiva, atendiendo a las reglas sobre la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, sin que la prueba de presunciones se limita a ningún procedimiento tributario en concreto y solicitando, sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO : En el presente supuesto, por iniciado procedimiento de comprobación limitada se practican las siguientes liquidaciones: Respecto del periodo 1T del ejercicio 2010: - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de adquisiciones intracomunitarias de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- El art.99 de la Ley 37/92 regula el ejercicio del derecho a la deducción estableciendo en su apartado Tres que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
El art.64.4 del Reglamento del impuesto; R.D.1624/1992 ,por el que se aprueba el reglamento del IVA establece que en el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. En particular se anotaran las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de vieneses sujas al impuesto Las cuotas de IVA soportado deducible son las registradas en el libro que ha sido aportado al expediente, que para el primer trimestre asciende a 45.571,35 euros y no 84.321 euros que el contribuyente había declarado.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2010: - Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .
- Se modifican las bases imponibles y cuotas de recargo de equivalencia como consecuencia de haberse observado la existencia de operaciones no declaradas conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Ley 37/1992 .
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- Según el libro registro aportado por el contribuyente la cuota de IVA devengado asciende a 90.589,56 euros, en lugar de 47.697,03 euros, sin que el contribuyente haya justificado la diferencia.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2010: - Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .
- Se modifican las bases imponibles y cuotas de recargo de equivalencia como consecuencia de haberse observado la existencia de operaciones no declaradas conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Ley 37/1992 .
- Según el libro registro aportado por el contribuyente la cuota de IVA devengado asciende a 39.853,19 euros, en lugar de 39.555,43 euros, sin que el contribuyente haya justificado la diferencia.
Planteada en tales términos la presenta litis la primera cuestión que se suscita tiene que ver conla Extralimitación del alcance de las actuaciones de comprobación al venir las mismas limitadas según refiere el recurrente a: C ontrastar que los datos que figuran en los Libros registro y documentos exhibidos. Sin entrar a valorar la realidad de las operaciones contenidas en ellos ni la corriente financiera de ellos derivada.
Respecto al primer motivo de impugnación, decir que las actuaciones seguidas por la administración no exceden del objeto del procedimiento de comprobación limitada regulado en elarticulo 136 LGT donde se dice: '1.En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley '.
En modo alguno en este caso se ha producido una extralimitación del objeto de procedimiento de comprobación limitada, en los términos expresados por el recurrente pues ciertamente la administración practicó las liquidaciones a partir de los datos obtenidos por este procedimiento sin extralimitarse del mismo y tratándose por tanto de una mera alegación que en modo alguno tiene soporte jurídico a la vista del contenido del precepto antes referido.
En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
QUINTO: Se invoca en segundo lugar y en relación con las cuotas devengadas que en este apartado la administración se limita a mantener la cuota mayor, bien de la autoliquidación, bien de libro registro.
Invocando frente a ello la recurrente que el dato correcto era el del Libro, reconociendo que había cometido errores al trasladar tales datos a la liquidación, pero habiendo compensado los distintos periodos y siendo el resultado,prácticamente igual, al de los libros registro.
Que por ello rechaza la aplicación de lo dispuesto por el art. 108.4 de la LGT ,extremo éste que se rechaza por la actora al no tener, la presunción aludida fuerza probatoria en el seno del procedimiento de comprobación limitada, presunción que solo opera,para el obligado tributario, pero no para la Administración quien acepta los datos que obran en los libros registro en cuanto perjudican al contribuyente y rechaza aquellos que le benefician.
En idénticos términos se pronuncia en relación con las c uotas soportadas. apartado en el que se mantiene, por la administración, la cuota inferior, haciendo prevalecer las cuotas de importe inferior ya sean del Libro registro o de la autoliquidación, defendiendo la recurrente las que constan en el libro registro lo que se le niega por la administración al señalar que, en el caso de haber deducido una cantidad inferior,el exceso podrá ser objeto de deducción en autoliquidaciones posteriores.
Sin embargo la actora sostiene su derecho a la deducción de la diferencia entre las cantidades consignadas en los libros y las declaradas en las autoliquidaciones conforme al art. 99 Tres de LIVA , al ser cuotas debidamente contabilizadas en los libros registro.
En modo alguno pueden prosperar las alegaciones formuladas por la parte recurrente carentes de un sustento probatorio, objetivo y fehaciente, que permita acreditar que los cálculos realizados por ésta y que dieron lugar a sus autoliquidaciones trimestrales del IVA, objeto de comprobación limitada, son acordes a las cuotas efectivamente soportadas y devengadas frente a las liquidaciones llevadas a cabo por la Administración demandada a través del procedimiento de comprobación limitada.
Efectivamente, y así lo reconoce la propia recurrente, se constatan divergencias entre las cuantías de las cuotas registradas en los libros registros y las plasmadas en las autoliquidaciones practicadas que, la recurrente atribuye a un error informático, de ahí la liquidación llevada a cabo por parte de la demandada acorde con las cuotas plasmadas en los Libros registro de la mercantil sin que,en definitiva, con la documentación aportada por la recurrente, tras constatarse que los datos que figuraban en tales libros no fueron debidamente plasmados en las autoliquidaciones practicadas por ésta, conste error alguno en las cuantías objetivada en dichos Libros que son en definitiva las que aplica la demandada a la hora de llevar a cabo la liquidación correspondiente.
Nada obsta, por otro lado, la aplicación, en este caso de la regla de las presunciones del art. 108 de la LGT y correspondiendo, en este caso, la carga probatoria a la recurrente para desvirtuar las cuantías plasmadas en los libros registro aportados por éste, sin haber sido practicada prueba alguna en este sentido procede concluir afirmando que el resultado objetivado en dichos Libro registro, que en ningún caso constan como erróneos.
En último lugar y en cuanto a la pretensión de la actora de deducir aquellas cuotas soportadas, plasmadas en los libros registros pero no incluidas en las autoliquidaciones presentadas, procede confirmar igualmente la resolución impugnada pues efectivamente, la no inclusión por parte de la recurrente de dichas cuotas en las autoliquidaciones formuladas no permite su incorporación por la vía del presente procedimiento de comprobación limitada siempre, sin perjuicio, una vez constatado que se ha deducido una cantidad inferior a las que figuran en los libros, a la deducción de dichas cuotas en los cuatro años sucesivos.
Procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.800 euros por los honorarios de letrado.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DEALBUM SL representada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido por la letrado Dª MARIA GREGORI RODRIGUEZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación REA 46/773/2013 interpuesta frente a la Resolución del recurso de reposición presentado frente a la liquidación practicada por el concepto IVA 1T,2T y 3T ejercicio 2010, número de liquidación A4624612306001138 por un importe total de 90.578'10 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 6º de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
