Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 711/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 880/2013 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 711/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100784
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4681
Núm. Roj: STSJ CV 4681/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000880/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002174
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 711/17
En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 880/13, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat
Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico, y, como demandadas, el
Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado,
y doña Clemencia , representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez
Herruzo. La cuantía es de 2933,70 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.
SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron sus escritos de contestación en los que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 21-12-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por doña Clemencia contra la liquidación del IAJD (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) por importe de 2933,70 euros, relativa a una escritura pública de 14- 5-2017 por la cual la reclamante y 'BBVA' SA acordaron la segregación de una parcela que se cedía al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, quedando esta finca segregada totalmente liberada de la carga hipotecaria, de manera que dicha carga recaería exclusivamente sobre la finca matriz.
El TEAR anuló la liquidación tributaria impugnada y razonó que 'no todo acto modificativo de responsabilidad hipotecaria puede encuadrarse en el concepto fiscal propio del gravamen gradual del Actos Jurídicos Documentados de 'redistribución de responsabilidad hipotecaria', como ocurre en los supuestos de cancelación hipotecaria de alguna de las fincas hipotecadas, o cuando se excluya del gravamen una parte de la finca previa segregación, en cuyos casos no existe un nuevo reparto de responsabilidad hipotecaria entre diversas fincas, sino simplemente se cancela la hipoteca sobre alguna de las fincas, permaneciendo la misma cifra de responsabilidad sobre las otras fincas. [...] En este caso no se produce el supuesto propio de gravamen de redistribución hipotecaria, la cual solo surge cuando a las nuevas fincas resultantes de la operación se les asigna una responsabilidad hipotecaria concreta por acuerdo entre acreedor y deudor, tal como prevé el art. 123 LH . Por el contrario, en este caso se produce una segregación de dos fincas, respecto de las cuales, una vez segregadas, se cancela la hipoteca existente sobre las mismas, respondiendo de la deuda hipotecaria originaria la misma finca matriz'.
La parte recurrente del proceso,la Generalitat Valenciana,considera que la redistribución de la responsabilidad hipotecaria consecuencia de la segregación, liberando la finca segregada y trasladando la responsabilidad hipotecaria a la finca matriz, es un hecho imponible sujeto al IAJD. Según la recurrente, nos encontramos ante dos hechos imponibles distintos; por un lado, la segregación de las fincas; por otro lado, la redistribución de la carga hipotecaria acordada.
Enfrente, la parte codemandada opone que la cesión de la finca segregada no fue voluntaria sino obligatoria, forzada por la normativa urbanística, la cual también impone que la cesión de la finca sea libre de cargas. Invoca el art. 123 de la Ley Hipotecaria y el art. 45.I b) 7, de la Ley del Impuesto para alegar la exención tributaria prevista en dicho precepto.
SEGUNDO.- Tal como propone la Administración recurrente, hemos de atender a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 9-6-2008 que desestimó un recurso de casación para la unificación de doctrina planteado contra la STSJ de Cataluña de 30-4-2004 , desestimatoria a su vez del recurso contencioso- administrativo interpuesto por una entidad mercantil contra la liquidación del IAJD en un supuesto idéntico al que nos ocupa.
En esta dicha STSJ de Cataluña se dijo: 'Debe hacerse referencia al art. 31.2 de la Ley del Impuesto (TR de 1980, aquí aplicable) que define el hecho imponible cuando establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo del 0.5 % en cuanto tales actos o contratos.
El hecho imponible de este impuesto, según recoge la STS de 3-11-1997 , no es el instrumento en sí, sino una entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en cualquiera de los Registros expresados, de tal manera que sin un acto humano productor de efectos jurídicos, que sea inscribible, no puede materializarse dicho gravamen tributario; por ello, la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquéllos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, quedan fuera de su ámbito objetivo.
En el caso presente, en la escritura se procedió a segregar tres fincas de la matriz y se liberaron las mismas de la cuota de responsabilidad hipotecaria que pesaba sobre las fincas resultantes de la segregación, según convinieron las partes en la escritura, que eran el propietario y legal representante de la entidad bancaria a cuyo favor estaba constituida la hipoteca.[...] Planteada así la cuestión es indudable que se ha producido una novación objetiva en el derecho real de hipoteca.
En efecto, la hipoteca es un derecho real que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida ( art. 104 Ley Hipotecaria ); la hipoteca es indivisible y subsiste íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de bienes hipotecados ( art.
122 Ley Hipotecaria ). En los casos de división de la finca hipotecada, no se distribuye el crédito hipotecario entre ellas, salvo convenio voluntario de acreedor y deudor, disponiendo al tiempo el mismo art. 123 de la Ley Hipotecaria que el acreedor puede repetir contra cualquiera de las fincas en que se ha dividido la primera o contra todas a la vez. En este caso, es indudable que se modificó la responsabilidad hipotecaria de las fincas resultantes de la segregación, al 'liberar' la responsabilidad hipotecaria en las tres fincas segregadas, de tal manera que se alteró el objeto del derecho real de hipoteca, excluyéndose del mismo las fincas segregadas, y quedando reducido a la finca matriz resultante de la segregación. Por tanto, estamos ante una novación objetiva del negocio hipotecario, alterándose su objeto, que debe tributar por actos jurídicos documentados conforme alart. 31.2 del Texto Refundido, antes trascrito.
En este sentido, y con independencia del nomen que se dé al negocio jurídico por las partes, lo cierto es que en la escritura se recogía un convenio para la cancelación parcial de la hipoteca sobre las fincas segregadas, que también constituían su objeto en el inicial negocio hipotecario, modificándose convencionalmente el objeto del derecho real de hipoteca.
[...] En relación a la base imponible que es de aplicación al supuesto de autos, ya se ha indicado que la indivisibilidad de la hipoteca es uno de los rasgos característicos de la misma por lo que a tenor del art. 122 de la LH la hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido. Por tanto, al haberse liberado la hipoteca que pesaba sobre las fincas segregadas, la base imponible la constituye la suma de los conceptos a que se refiere el TR de 1980'.
Pues bien, en aquella STS de 9-6-2008 , donde se citan otras anteriores de 4-12-1997 , 15-6-2002 y 24-10-2003 , se considera que el criterio de la STSJ de Cataluña de 30-4-2004 es concorde con la doctrina jurisprudencial, así que hemos de acoger el motivo de impugnación.
TERCERO.- A la anterior conclusión no empece el art. 123 de la Ley Hipotecaria , precepto según el cual 'si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez'.
Siendo cierto que aquí la segregación de la finca tuvo como finalidad que se destinara a una cesión obligatoria urbanística, y que la finca cedida debía entregarse libre de cargas y gravámenes, sin embargo, esta última condición no tiene que alcanzarse necesariamente mediante una acuerdo de redistribución de la garantía hipotecaria, cabiendo como caben otros medios para extinguir la hipoteca, por lo que debe reputarse voluntario el acuerdo de redistribución de la carga hipotecaria aquí examinado.
Por lo demás, no es aplicable al caso el art. 45.I b) 7 de la Ley del impuesto, pues la exención que contempla lo es con relación a los documentos en que se formalicen la transmisiones o cesiones urbanísticas, cuando el gravamen examinado trata de un negocio de redistribución de la carga hipotecaria.
Así pues, debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada del TEAR.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a las partes demandadas, sin que estas puedan exceder de 800 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Se imponen las costas del proceso a las partes demandadas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 21 de junio de 2017.
