Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 39075330012020100070

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:247

Núm. Roj: STSJ CANT 247/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000074/2020
Ilmo Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penín Alegre
Doña Paz Hidalgo Bermejo
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
número 367/18, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander
, parte representada por el Procurador Sr. Don Javier Rubiera Martín y defendida por la Letrada Sra. Doña
María Luz Ruiz Sinde contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 12 de diciembre de 2018 impugnándose con él la desestimación por silencio del Consejo de Gobierno del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 17 de abril de 2018 dictada por el Consejero de Obras Públicas y vivienda, denegando a la Comunidad de Propietarios actora la concesión de subvención a la rehabilitación dictada en el expediente RH 321/2016.



SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.



TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.



CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio del Consejo de Gobierno del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 17 de abril de 2018 dictada por el Consejero de Obras Públicas y vivienda, denegando a la Comunidad de Propietarios actora la concesión de subvención a la rehabilitación dictada en el expediente RH 321/2016.



SEGUNDO: Por la parte recurrente, quien solicitó la concesión de subvención del programa de rehabilitación edificatoria consistente en la eliminación de barreras arquitectónicas, incluyendo ascensor a cota cero, ahorro energético e instalación de contadores.

Solicitada autorización el 4 de julio de 2016 para dar inicio a las obras, especialmente las referidas a la eliminación de barreras al contar con vecinos con movilidad reducida y limitación física, fueron éstas autorizadas el 18 de julio de 2016. Constando con el informe de evaluación y autorizando inicialmente las obras, se deniega finalmente la subvención por no constar que el 70 % de su superficie construida sobre rasante tenga uso residencial de vivienda dados los datos del Catastro, exigencia requerida por el artículo 24 del Decreto 73/2014, de 20 de 2014. Frente a este argumento, presenta informe pericial acreditativo de que se cumple en un 73,151 %, por lo que estima que se cumple lo dispuesto en dicha normativa, argumentando en contra de la presunción esgrimida de contrario, no contenida en las bases para la concesión de la subvención, considerando inadecuada la interpretación de la Administración del artículo 3 del texto Refundido de la Ley del Catastro.

Finalmente invoca el principio pro administrado, falta de motivación y arbitrariedad de la Administración

TERCERO: Se opone a la Administración al recurso invocando, además de la exigencia contenida en el artículo 19 del Real Decreto estatal 223/2013 y 24 del autonómico, básicamente, la presunción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin que contra éste puedan prevalecer las referencias fácticas del Registro de la Propiedad y entendiendo que, en su caso, hubiera procedido acudir a la rectificación de los datos del Catastro.



CUARTO: Condensados los principales argumentos de las partes, gira la resolución del procedimiento en torno a una cuestión fáctica, la de si se cumple o no con el 70% de la superficie del edificio tenga uso residencia.

Esta exigencia se recoge en el artículo 24 del Decreto 73/2014, de 20 de 2014, por el que se aprueba el Plan de rehabilitación edificatoria, la regeneración y renovación urbanas y se establecen las subvenciones para los distintos programas durante el período 2014-2016 en Cantabria, trasunto a su vez del artículo 19 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

Conforme al primero, artículo 24 del Decreto 73/2014: '1. Los edificios que pretendan acogerse a este programa deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar finalizados antes de 1981.

b) Que, al menos, el 70 por ciento de su superficie construida sobre rasante tenga uso residencial de vivienda.

c) Que, al menos el 70 por ciento de las viviendas constituyan el domicilio habitual de sus propietarios o arrendatarios, lo que se acreditará mediante el empadronamiento en la vivienda. 2. Excepcionalmente, se admitirán en este programa edificios que, sin cumplir las condiciones anteriores: a) Presenten graves daños estructurales o de otro tipo, que justifiquen su inclusión.

b) Tengan íntegramente como destino el alquiler, durante, al menos 10 años a contar desde el cobro de la subvención.

3. Los edificios a rehabilitar no deberán haber obtenido subvenciones para actuaciones sobre los mismos elementos del edificio en los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud de la subvención prevista en el presente programa. A estos efectos se considera que la ayuda ha sido obtenida en la fecha en que fue dictada la resolución de concesión'.

Por su parte, el artículo 19 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril que regula el Plan Estatal prevé idéntica exigencia de que, al menos, el 70% de su superficie construida sobre rasante tenga uso residencial de vivienda, con equivalente excepción.



QUINTO: Invoca la Administración la presunción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Conforme a dicho precepto: '1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliariose presumen ciertos'.

Esta presunción está regulada en una Ley aplicable y no es preciso que se mencione en la convocatoria de subvención ni en ninguna otra normativa menor para que despliegue todos sus efectos, tal y como razona la Administración.

Dicho lo anterior, su propia lectura evidencia que la presunción de los datos fácticos del Catastro, frente a los que no cabe oponer los del Registro de la Propiedad que sólo prevalece en los pronunciamientos jurídicos, sí cede cuanto existe prueba en contrario pues se trata de una presunción iuris tantum como se deduce de la literalidad del precepto (por todas, ver STSJ de Castilla León, de 21 de septiembre de 2019, rec. 66/17). Y esto es lo que sucede en el procedimiento de autos. La parte actora ha presentado pericial acreditativa de que se cumple este requisito al comprobar, mediante medición y cómputo explicativo no desvirtuado de contrario, que el uso residencial es del 73,151 % mediante medición real. De hecho, los datos de la Administración han ido bailando a lo largo del procedimiento evidenciando el escaso margen expuesto a interpretación. En cualquier caos, la finalidad de la subvención, habida cuenta del edificio sobre el que se van a realizar las obras, donde las viviendas residenciales están en los pisos altos y se trata de corregir las barreras arquitectónicas para personas con problemas de movilidad, justifica aún más que se tenga un especial cuidado a la hora de efectuar estas mediciones, que han de ser las reales, sin que se pueda amparar la Administración en una mera presunción susceptible de prueba en contrario. Por tanto y a los efectos prejudiciales de la concesión de la subvención, se entiende cumplimentado este requisito.

Cuestión distinta será que, a la vista de este resultado, se active alguno de los procedimiento previstos para acomodar el Catastro a la realidad extra-registral, lo que no puede exigirse con carácter previo a los fines previstos en el Decreto por el que se aprueba el Plan de rehabilitación edificatoria, la regeneración y renovación urbanas y se establecen las subvenciones para los distintos programas durante el período 2014-2016 en Cantabria. La presunción es iuris tantum y si la Administración se ha aquietado con esta presunción, se arriesgaba a que se acreditase esa diferencia porcentual realmente escasa.



SEXTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Don Javier Rubiera Martín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander , contra la desestimación por silencio del Consejo de Gobierno del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 17 de abril de 2018 dictada por el Consejero de Obras Públicas y vivienda, denegando a la Comunidad de Propietarios actora la concesión de subvención a la rehabilitación dictada en el expediente RH 321/2016, resolución que se anula reconociendo el derecho de la parte recurrente a la obtención de la subvención solicitada, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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