Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 748/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 112/2015 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 748/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100734

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3735

Núm. Roj: STSJ CV 3735:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 112/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA n.º 748/2018

Valencia, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 112/2015, interpuesto por D. Fausto, representado por el Procurador Sra. Ballester Ferreres y dirigidos por el Letrado Sr. Gallardo de Prado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de febrero de 2015 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por el actor contra la liquidación por IRFP ejercicios 2008 y 2009, de fecha 23 de octubre de 2013, por importe de 64.281,28 euros, y la liquidación por IRFP ejercicio 2010, de fecha 23 de octubre de 2013, por importe de 2.804,42 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de mayo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'tenga por formulada demanda frente a la Resolución dictada por el TEARV el día 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se desestima de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas seguidas bajo los números de referencia NUM000 y NUM001, las cuales habían sido interpuestas contra los Acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia:

Acuerdo de liquidación de 23 de octubre de 2013, con clave de liquidación NUM002, derivado del acta suscrita por esta parte en disconformidad con fecha 21 de junio de 2013, por el concepto IRFP, ejercicios 2008 y 2009, por importe total de 64.281,28 euros.

Acuerdo de liquidación de 23 de octubre de 2013, con clave de liquidación NUM003, derivado del acta suscrita por esta parte en disconformidad con fecha 21 de junio de 2013, por el concepto IRFP ejercicio 2010, por importe total de 2.804,42 euros.'

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Mediante decreto de fecha 15 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 34.258,62 euros.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por el actor contra la liquidación por IRFP ejercicios 2008 y 2009, de fecha 23 de octubre de 2013, por importe de 64.281,28 euros, y la liquidación por IRFP ejercicio 2010, de fecha 23 de octubre de 2013, por importe de 2.804,42 euros.

Le resolución impugnada, señala que las regularizaciones practicadas son consecuencia de; en los ejercicios 2008 y 2009, integrar en la base imponible del IRPF los importes percibidos de LEVASA 150.000 euros en 2008 y 150.000 euros en 2009, al considerar el beneficio derivado de la venta aplazada de un inmueble titularidad de LEVASA como imputable a 2009, y no a 2006, como pretende la actora en base a que se celebró el contrato de compraventa en 2006, resultando que en 2009 no es aplicable el régimen de sociedades patrimoniales a la entidad LEVASA, por lo que el contribuyente debe integrar en su base imponible el importe de los dividendos percibidos derivados de su participación en la citada sociedad, los cuales son rendimientos de capital mobiliario y deben imputarse temporalmente en función de su exigibilidad conforme los acuerdos adoptados en 15 de julio de 2006 y 30 de junio de 2007 por la Junta General de Accionistas; y en en el 2010, por la percepción del importe de 41.665 euros derivados de su participación en LEVASA, entendiendo la Inspección que el pago del citado dividendo se hizo con cargo a reservas atribuibles a ejercicios donde LEVASA no tiene la consideración de sociedad patrimonial, del asiento 10 para el ejercicio 2010 del Libro Diario de LEVASA así como del balance de suma y saldos a 31 de diciembre de 2010 se observa que dicha entidad pagó importes con cargo a reservas voluntarias y dicho importe fue calificado por LEVASA como dividendo.

Y resuelve, por lo que se refiere a la regularización de los rendimientos de capital mobiliario en el ejercicio 2008 y 2009, que el beneficio del que derivan los dividendos a cuenta que percibe el actor en el 2009, no provienen de un ejercicio donde la sociedad de origen pueda beneficiarse del régimen de sociedades patrimoniales, régimen que fue derogado por la Disposición Derogatoria Segunda.1 de la Ley 35/2006, con efectos para los periodos impositivos que se iniciaron a partir de 1 de enero de 2007, por lo que el actor no puede beneficiarse de lo establecido en el artículo 62.1 a) del TRLIS, según el cual los contribuyentes del IRFP no integraran en su base los dividendos que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad se halle en régimen de sociedades patrimoniales, sino que debe integrar en su base imponible del ahorro el importe de los dividendos que se acordaron en Junta General Extraordinaria de 15 de julio de 2006.

Añade que conforme el artículo 25.1 a) de la Ley 35/2006, las rentas percibidas en concepto de dividendos a cuenta de la entidad LEVANTINA DESARROLLO SA, acordadas en la Junta General Extraordinaria de 15 de julio de 2006 tiene la consideración de rendimiento de capital mobiliario, por lo que el reclamante debe integrar en su base imponible las rentas calificadas como rendimientos de capital mobiliario procedentes de dividendos de la sociedad LEVANTINA DE DESARROLLO SA de ejercicio en los que la sociedad no tenía la consideración de patrimonial, sin que se aprecie desviación de poder ni incongruencia alguna al calificarlo como dividendo y no como anticipo o préstamo de la sociedad en la que participa.

En cuanto a que el contribuyente debió deducir las retenciones que debieron practicarse al tiempo de formular su autoliquidación y no en el seno del procedimiento de comprobación e investigación, sostiene que el impedimento para deducirse las retenciones procede de la citada Junta General Extraordinaria, en la que estando todos los accionistas se acuerda el reparto a cuenta de dividendos, por lo que los socios no se pueden deducir retenciones no practicadas, porque la ausencia de retención no le es ajena, sino imputable.

SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Los dividendos son procedentes del beneficio obtenido por LEVASA en 2006.

La delegación de Valencia, ha integrado en la base imponible del IRFP de los ejercicios comprobados, los dividendos que se percibieron de la sociedad, asumiendo el criterio aplicado por la Delegación Especial de Madrid, en la que respecto la imputación temporal del Impuesto sobre Sociedades a LEVASA de las rentas derivadas de la transmisión de una finca en contrato de compraventa en el 2006, que LEVASA imputo en dicho ejercicio, aplicando el régimen de sociedades patrimoniales, entendiendo que es improcedente pues el resultado de la operación no se habría devengado hasta el 2009, año en que se elevó a escritura pública la compraventa.

El resultado obtenido de la venta de la finca debe integrar la base imponible del ejercicio 2006, pues el PGC reconoce el principio de la sustancia sobre la forma de manera que el reflejo contable debe en todos los casos, atender al fondo económico de las operaciones, por lo que el criterio de imputación temporal seguido por el TEAR es contrario al establecido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Aplicando lo expuesto, concurre la obligación de reconocer los ingresos con independencia de su transmisión jurídica, siendo que LEVASA reconoció contable y fiscalmente el resultado de la transmisión en 2006, como lo demuestra, que el comprador sumió todos los riesgos inherentes a la propiedad, que la gestión corriente de la finca paso al comprador, que desde un primer momento se podía asegurar con fiabilidad que se iba a percibir el precio inicialmente pactado.

Existen resoluciones del TEAR de Madrid que estiman las pretensiones de los accionistas de Levasa.

-No se puede repartir dividendos en 2006 de resultados de 2009, no es posible considerar que los dividendos distribuidos por los acuerdos de la Junta General de LEVASA sean a cuenta del beneficio obtenido en 2009.

Los acuerdos de la Junta General de accionistas de LEVASA adoptados en los años 2006 y 2007, se refieren al resultado obtenido por LEVASA en 2006, siendo que si lo que ha repartido LEVASA son dividendos, exigibles por sus accionistas, necesariamente tienen que ser a cargo del resultado de 2006, conforme los artículos 212 y 216 de la LSA.

Concurre incongruencia en la exigibilidad de un dividendo en el accionista cuando no hay beneficio en 2006 en la sociedad, pues considerando la situación en la que el dividendo acordado en 2006 no se corresponde con un beneficio obtenido realmente en ese ejercicio y descartando que lo sea con cargo al beneficio de 2009, por ser contrario a derecho, desde un punto de vista tributario, a ese dividendo no se le puede dar el tratamiento previsto en los artículos 25.1 y 14.1 de la Ley 35/2006 como pretende la Inspección, ya que su consideración como rendimiento de capital mobiliario, requiere que realmente se corresponda con una participación en el beneficio obtenido por la Sociedad que lo reparte.

-Deducción de la retención que en su caso debió haber practicado LEVASA.

La regularización inspectora es incorrecta pues no ha tenido en cuenta el derecho y la obligación previsto para el perceptor de los rendimientos en el artículo 99.5 de la LIRPF, a deducir la retención que tendrá que haber sido practicada por LEVASA.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010, citada por la Inspección, se aplica aun supuesto diferente, no siendo sus conclusiones aplicables al caso.

Si se consideran que los dividendos percibidos por el actor se han de integrar en la base imponible del IRPF conforme el artículo 24, están sujetos a atención, se tendría que deducir la retención que debió haber sido practicada por LEVASA por imperativo del artículo 99.5 de la LIRFP.

-La Inspección no puede reclamar al accionista la retención que debió exigir a LEVASA.

La liquidación que le ha sido incoada a la actora, viene derivada de una actuación irregular de la Inspección, que debió regularizar en sede LEVASA las retenciones no practicadas, motivo por el que debe declararse la nulidad del acto.

TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La cuestión a resolver es el régimen fiscal aplicable a las cantidades que el actor recibió durante los ejercicios 2009 y 2010 de la entidad LEVANTINA DE DESARROLLO SA en su condición de socio de la misma participando en un 5%.

-Se trata de determinar si se dan los requisitos para considerar exentas las rentas obtenidas durante los años 2008, 2009 y 2010, siendo para ello necesario que los ingresos procedan del ejercicio 2006, último en que la sociedad tributó en régimen de sociedades patrimoniales.

Y en el presente supuesto ha quedado acreditado que la transmisión del derecho de dominio no ha tenido lugar en el año 2006, en la medida en que no hubo traspaso de la posesión del bien, siendo que la parte compradora no pudo disponer del bien hasta que se procedió al pago del total aplazado, lo que tuvo lugar en el año 2009.

-Respecto las retenciones, señala que el impedimento para deducirse las retenciones deriva de la Junta General Extraordinaria de 15 de julio de 2006, en la que se acordó estando presentes todos los accionistas el reparto a cuenta del dividendo, en virtud del aplazamiento del cobro de la venta del inmueble, siendo la ausencia de retención imputable a los socios.

-En cuanto a las resoluciones del TEAR alegadas, hay que estar a lo resuelto por el TEAC, en resolución de 28 de mayo de 2013.

CUARTO.- La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resulta por esta Sala y Sección en diversas sentencias, como la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada en el recurso 116/15 por la que hemos estimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al recurso pasamos a reproducir:

['PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 20-11-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2008 a 2010

Son datos relevantes para resolver este procedimiento los siguientes:

1) Que la contribuyente presentó autoliquidación del IRPF del ejercicio 2008 a 2010, con el detalle que figura en el acta de disconformidad y su informe ampliatorio.

2) Que LEVANTINA DE DESARROLLO SA (LEVASA) se fundó en 16/10/1970 y su fecha de inicio de operaciones fue el 16/01/1973. Dicha sociedad tributó en el régimen de sociedades patrimoniales regulado en el Cap. VI del Título VII del Real Decreto Legislativo4/2004 por el que se aprueba el TRLIS. El citado régimen especial fue derogado para períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2007 por la Ley 35/2006 del IRPF.

3) En dicha entidad, la Sra. Valle es socia en un porcentaje del 16%, según se desprende del libro de socios y de los certificados de dividendos aportados.

4) La Inspección regulariza la situación tributaria de la misma, consecuencia de considerar el beneficio derivado de la venta aplazada de un inmueble titularidad de LEVASA (finca registral 793 de Peñíscola) como imputable a 2009, donde no es aplicable el régimen de sociedades patrimoniales a la entidad LEVASA, por tanto la obligada tributaria debe integrar en su base imponible el importe de los dividendos percibidos derivados de su participación en la citada sociedad, los cuales son rendimientos del capital mobiliario y deben imputarse temporalmente en función de su exigibilidad conforme a los acuerdos adoptados de 15/07/2006 y 30/06/2007 por la Junta General de Accionistas.

SEGUNDO.-La actora que ostentan la condición de socios de LEVANTINA DE DESARROLLO SA (LEVASA), con una participación del 16% , alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda, respecto a los dividendos percibidos de LEVASA, que esta mercantil tributaba en el Régimen Especial de Sociedades Patrimoniales y que dicho dividendo repartido a los socios en ese ejercicio no se integró en la base imponible del IRPF de éstos, conforme a lo establecido en el art. 62.1.a) del TRLIS, al provenir de un resultado obtenido en un ejercicio en el que la citada entidad tributó en el régimen especial de sociedades patrimoniales.

-La regularización practicada deriva de la efectuada a LEVASA por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, y que el único aspecto regularizado por la Inspección de Madrid se refirió a la imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de LEVASA de las rentas derivadas de la transmisión de la finca registral de Peñíscola, considerando dicha entidad que tales rentas debían imputarse en el ejercicio en que se celebró el contrato de compraventa en 2006 al tener que registrarse contablemente el resultado de la transmisión en ese ejercicio e incluir el resultado de la transmisión en la base imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 aplicando el régimen de sociedades patrimoniales por ser el que le correspondía; sin embargo los órganos de Inspección de la AEAT de Madrid entendieron que el resultado de la operación no se habría devengado hasta el 2009, año en que se elevó a público el contrato de compraventa. El criterio seguido por el TEAR es contrario al establecido por el ICAC. Alega las resoluciones del TEAR Madrid que estiman las pretensiones de uno de los accionistas de LEVASA y su cónyuge de 26 de noviembre y 6 de 22 de diciembre de 2014.

-No se puede repartir dividendos en 2006 con resultados de 2009. Incongruencia en la exigibilidad de un dividendo en el accionista cuando no hay beneficio en la sociedad.

-Deducción de la retención que en su caso debió haber practicado LEVASA. La Inspección no puede reclamar al accionista la retención que debió exigir a LEVASA.

Esta Sala ya ha resuelto dos recursos similares interpuestos por otros accionistas de esta misma mercantil, donde se dirimía la misma cuestión, manteniendo en la presente sentencia el criterio sentado en aquellas Sentencia( PO568/2014 sentencia nº 378 de fecha 24-4-2018, y PO 114/2015 , sentencia de 30-5-2018 ).

En dichas sentencias se decía, fundamentación plenamente trasladable a la presente litis: El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que se oponen como motivos del recurso: error en la imputación temporal de resultado, exigencia de que se consideren las retenciones que debieron practicarse por la sociedad pagadora y justificación de la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar la provisión por impago.

La cuestión que se somete a debate es el régimen fiscal aplicable a las cantidades que el actor percibió en los ejercicios 2009 y 2010 de la entidad Levantina de Desarrollo en su condición de socio de la misma participando en el 5%( en este litis el 16%).

La regularización de los rendimientos del capital mobiliario en el ejercicio 2008, es ajustada a derecho en cuanto deben integrarse en la base imponible del IRPF de dicho ejercicio los importes derivados de su condición de socio de la entidad LEVASA de acuerdo con los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de 15/07/2006 y 30/06/2007 y con el criterio de individualización de rendimientos del art. 11 dela Ley del IRPF de forma que al tener la consideración de ganancial el dividendo ese rendimiento corresponde a los cónyuges por mitad.

Teniendo en cuenta que el TEAC, desestimó las reclamaciones presentadas por LEVANTINA DE DESARROLLO SA, respecto a dicha cuestión confirmando los acuerdos de liquidación y sancionador, hay que afirmar que el ingreso se devengó en el ejercicio 2009, ejercicio en el que se produce la transmisión de la propiedad o traditio, o sea, en dicho ejercicio se produce la corriente real de bienes y servicios, y no en el 2006. No hubo entrega del bien en el año 2006 ni se trasladó la posesión del vendedor al comprador.

Sin embargo, contablemente se imputa por la sociedad al ejercicio 2006, por lo que, de su imputación a un ejercicio anterior al del devengo deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados 1 y 3 del art. 19 del TRLIS, puesto que existen diferentes tipos impositivos en el 2006 por la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales (15%) y en el régimen de incentivos de Empresas de Reducida Dimensión para el 2009 (30-25%).

Por tanto el beneficio del que derivan los dividendos a cuenta que perciben los reclamantes no proviene de un ejercicio donde la sociedad de origen pueda beneficiarse del régimen especial de sociedades patrimoniales, régimen que fue derogado por la Disposición Derogatoria Segunda.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , con efectos para los períodos impositivos que se iniciaron a partir de 1 de enero de 2007.

Así pues, los actores no pueden beneficiarse de lo establecido en el art. 62.1.a) del TRLIS - según el cual los contribuyentes del IRPF no integrarán en su base los dividendos que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se halle en régimen de sociedades patrimoniales

En la resolución del TEARM de 26-11-2014, reclamación 28-18407-2013, a la que procede remitirse, se fijan los antecedentes como sigue: 'Formalizada el acta de disconformidad arriba referida, la discrepancia aparece sustancialmente centrada en que mientras la interesada fundamentalmente sostiene que el dividendo a cuenta acordado por LEVANTINA DE DESARROLLO SA no debe integrarse en la base imponible del IRPF de los años objeto de comprobación a medida que se cobran porque proceden del beneficio obtenido en la venta del inmueble de Peñíscola del ejercicio 2006 en el que era de aplicación régimen especial de sociedades patrimoniales, la Inspección, por su parte, mantiene que el beneficio corresponde al ejercicio 2009 que es cuando se perfecciona compraventa y por tanto se produce la transmisión, no siendo aplicable en dicho año 2009 el régimen de sociedades patrimoniales, debiendo integrar la interesada en la base imponible el importe del dividendo a cuenta recibido, no procediendo además la deducción de la retención que debió practicarse al proceder la deuda de la regularización en un procedimiento inspector. En el acuerdo de liquidación se argumenta:

- La venta del inmueble de referencia no se perfecciona hasta el ejercicio 2009 todo ello de acuerdo con la teoría del título y el modo vigente en nuestro derecho civil. En concreto, el Código Civil en su artículo 1462 establece:

'se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario

Así pues, de la lectura del PACTO SEXTO del contrato privado de compraventa elevado a público el 27/12/2006 se entiende que no se ha producido la perfección de la compraventa puesto que el citado pacto reza expresamente 'LEVANTINA DE DESARROLLO SA no vendrá obligada a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, ni, por tanto, la entrega de la posesión de la finca objeto del contrato hasta que no haya percibido el total del precio aplazado...' Además en dicho contrato, en su PACTO OCTAVO figura la siguiente previsión en el cambio de la tributación de sociedades patrimoniales para el caso que hubiese un cambio de fiscalidad en el tipo impositivo del 15% de la parte especial de la base imponible, la mercantil adquirente podrá optar entre: otorgar de forma inmediata la escritura antes de que hayan vencido la totalidad de los pagarés; o bien aceptar un incremento en el precio de la compraventa idéntico al mayor importe de impuestos

El 21/10/2009 se otorgó escritura de compraventa de la finca que nos ocupa entre LEVANTINA DE DESARROLLO SA y Cl SA, CARTERA DE INMUEBLES S L, siendo esta última beneficiaria de la cesión de derechos hecha en su favor por parte de URBANIZACION NORTE PEÑISCOLA SL el 30/04/2009. En la citada escritura en su estipulación CUARTA se establece 'en este acto la representante de entidad LEVANTINA DE DESARROLLO SA entregarepresentante de CISA CARTERA DE INMUEBLES SL aquí compareciente el inmueble entrando en la posesión del mismo

-La Inspección concluye que la protocolización del documento privado en fecha 27/12/2006 no perfecciona la compraventa puesto que del propio acto protocolizado se concluye claramente que no se ha puesto en posesión del comprador la finca de referencia en el ejercicio 2006 tal y como exige el artículo 1462 del Código Civil reproducido anteriormente. Esta puesta a disposición se produce a todas luces por el otorgamiento de la escritura de compraventa en el ejercicio 2009, donde no sólo hay título sino que además hay modo y éste se recoge en su estipulación CUARTA.

- De acuerdo con la información obrante en las cuentas anuales de LEVANTINA DE DESARROLLO SA, el beneficio y por lo tanto el ingreso de la citada operación se imputa contablemente en el ejercicio 2006. Así pues, resulta aplicable lo establecido en el artículo 19. 1 y 3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

'1.Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros .

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, imputarán en período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante,tratándosede gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las norma s de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

De su análisis se concluye que el ingreso debió imputarse al ejercicio 2009 que es cuando se perfecciona la compraventa y por tanto se produce la transmisión. Sin embargo, contablemente se imputa por la sociedad al ejercicio 2006. La Inspección entiende que de su imputación en este ejercicio, anterior al de devengo, deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en el apartado 1 (artículo 19. 3 de la LIS). En el 2006 aún era de aplicación el Régimen de Sociedades Patrimoniales que suponía un tipo impositivo mucho más reducido (15%) que en el Régimen de Incentivos de Empresa de Reducida Dimensión para el 2009 (30-25 %). Resulta obvio, por tanto, la ventaja fiscal que obtiene la sociedad de imputar los beneficios de la venta del inmueble a un ejercicio anterior a aquel en el que realmente se lleva a cabo la misma.

De lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el beneficio del que deriva el dividendo a cuenta que percibe el obligado tributario no proviene de un ejercicio donde la sociedad de origen pueda beneficiarse del régimen de sociedades patrimoniales establecido en el capítulo VI del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y que se deroga para ejercicios posteriores al 2006. Así pues,obligado tributario no puede beneficiarse de lo establecido en el artículo 62. 1 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) que dispone que:

La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:

1 Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos Y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1. 0 del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en larenta del período impositivo de dicho impuesto. (... )

Dado que los beneficios proceden de 2009, periodo impositivo en el que la sociedad no tributaba en el régimen de sociedades patrimoniales, los accionistas que tributen por el IRPF deben integrar en su base imponible el importe de los dividendos repartidos por LEVANTINA DE DESARROLLO SA y que se acordaron en Junta General Extraordinaria de 15/07/2006.

El artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que:

'Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capi tal mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. (...)

-Por tanto, las rentas percibidas en concepto de dividendo a cuenta de la entidad LEVANTINA DE DESARROLLO SA acordadasJuntaExtraordinaria de 15/07/2006 tienen calificación de rendimiento del capital mobiliario.

-Además, hay que considerar el criterio de imputación temporal dispuesto en el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (LIRPF):

'Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

De acuerdo con este artículo, el citado dividendo es exigible por el obligado tributario a partir del acuerdo de 15/07/2006. Este acuerdo tiene fuerza ejecutiva y es oponible ante la sociedad al objeto de hacer valer sus derechos de percepción del dividendo acordado y con los plazos que se describen en el acta de 15/07 / 2006. Asimismo, esta pretensión se basa también en lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y en concreto, en su artículo 93 y 113 que establece el sometimiento de los socios a lo acordado en Junta General y la fuerza ejecutiva del acta aprobada por ésta.

Por tanto, el obligado tributario debe integrar en su base imponible los dividendos acordados por LEVANTINA DE DESARROLLO SA de acuerdo con el criterio de exigibilidad acordado por la Junta General de 15/07/2006, o sea, de acuerdo con el aplazamiento pactado en el acta que es el documento que tiene fuerza ejecutiva para el obligado tributario al objeto de hacer valer sus derechos como accionista frente a ésta.

El obligado tributario debe realizar su integración independientemente del momento en que haya percibido de forma efectiva los citados dividendos, independientemente de cualquier pacto que haya hecho la sociedad respecto del pago de la operación de compraventa que origina el dividendo si estos acuerdos no han sido ratificados por la Junta General de la sociedad y han sido recogidos en acta, documento ejecutivo para el obligado tributario frente a ésta.

Por otra parte el artículo 99. 5 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (LIRPF) establece el derecho del perceptor a deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida. Este derecho se establece cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta.

Sin embargo, hay que tener en cuenta el análisis que realiza el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 331/2006 , del derecho a deducir las retenciones en un procedimiento inspector de regularización. citada resolución, en su fundamento de derecho TERCERO el Tribunal dictamina:

Por último, en esa Sala nos hemos referido a una cuestión similar a la que ahora se plantea, y también con aplicación de la Ley 18/1991 en la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4366/2005 ), manteniendo una doctrina que supondría en todo caso, la no aceptación de la tesis del recurrente.

En efecto, el artículo 98. Dos de la Ley 18/1991 establece (

El precepto, integrado claramente en el Título X de la Ley, bajo la rúbrica de 'Gestión del Impuesto y recogido tras la regulación de la 'obligación de declarar' (artículo 96) y de laautoliquidación' (artículo 97) contempla la situación en la que se encuentra el sujeto pasivo que realiza su declaración en la que contienen ingresos que no hayan sido objeto de retención, o lo hubieran sido por importe inferior al debido, pero no del mismo sujeto cuando con posterioridad se ve sometido a procedimiento inspector de regularización en cuanto deudor principal, con exigencia íntegra de la obligación que, por razón de su naturaleza extingue la obligación subordinada del retenedor, sin perjuicio de las consecuencias de otro orden que la conducta omisiva de éste último pueda deparar

Del estudio de la norma que nos ocupa, Ley 35/2006 de 28 de noviembre, se concluye que los artículos 99 y 101 se regulan en el Capítulo II del Título XI Gestión del Impuesto' tras la obligación de declarar y la autoliquidación. Así pues, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, el sujeto pasivo debió integrar en la base imponible los dividendos percibidos, entonces, deducir las retenciones que debieron practicarse,tiempo de formular la autoliquidación, pero no procede en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación. En consecuencia, la Inspección no deduce cantidad alguna por retenciones del capital mobiliario derivadas de la percepción de los dividendos de LEVANTINA DE DESARROLLO SA.

Sigue razonando dicha resolución que '... Resulta indiscutido que la transmisión civil de la finca tiene lugar en 2009, momento en el que se formaliza la correspondiente escritura pública de compraventa y se hace entrega de su posesión al adquirente. Esto es admitido por LEVASA y la Administración, con lo que nada hay por tanto que discutir.

La única cuestión discutida pasa por determinar si en 2006 se produjo desde un punto de vista fiscal la transmisión de la finca. En efecto, si el resultado está bien contabilizado en el año 2006, en el que se aplicaría el régimen de sociedades patrimoniales, quedaría sin efecto el acta incoada al socio recalificando la naturaleza del dividendo percibido.

En este punto es importante notar que el Impuesto sobre Sociedades no se remite al Código Civil para determinar la base imponible, sino al Plan General de Contabilidad.

Esto es admitido por LEVASA y la Administración, con lo que nada hay por tanto que discutir.

La única cuestión discutida pasa por determinar si en 2006 se produjo desde un punto de vista fiscal la transmisión de la finca. En efecto, si el resultado está bien contabilizado en el año 2006, en el que se aplicaría el régimen de sociedades patrimoniales, quedaría sin efecto el acta incoada al socio recalificando la naturaleza del dividendo percibido.

En este punto es importante notar que el Impuesto sobre Sociedades no se remite al Código Civil para determinar la base imponible, sino al Plan General de Contabilidad.

Así, el artículo 19.1 del TRLIS ordena que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. De igual modo, artículo 10.3 de dicho texto legal ordena que 'en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinada de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de los citadas normas'

En el mismo sentido se pronuncian el artículo 38 del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que entre sus principios contables indica: 'Principio del devengo. La imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivar la de ellos. Principio de correlación de ingresos y gastos. El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquéllos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa.'

Señalar que el mismo régimen se contempla en la actualidad en el vigente Plan, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre: 'Sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de la venta de bienes cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones: . . . La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significa t j vos inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de su transmisión jurídica (...)'

El ICAC, en su Consulta n o 4 (BOICAC n0 67 de septiembre de 2006), señala que 'con carácter general, se entiende que un bien se incorpora al patrimonio de una sociedad adquirente y, en consecuencia, debe ser dado de baja en la sociedad vendedora cuando se produzca la transmisión de las riesgos y ventajas significativos asociados al mismo, sin perjuicio de que no se encuentre perfeccionada la transmisión jurídica debiendo acudirse al fondo económico para otorgar el adecuado tratamiento contable a la operación.

En el caso de que los riesgos y ventajas aludidos se transmitan en el momento de lo firma del contrato, lo empresa vendedora deberá contabilizar la baja de inventario de los bienes objeto de compraventa con sus correcciones valorativas, procediendo a reconocer el correspondiente resultado.

En consecuencia, toda vez que la compraventa quedó perfeccionada el 30 de enero de 2006, se habían asegurado los pagos con unos pagarés avalados por entidades solventes, sometido la operación a una 'condición resolutoria explícita con unas fuertes penalizaciones, resulta claro que LEVASA no sólo podía sino que debía reconocer un ingreso en su Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y así lo hizo.

De cuanto antecede no podemos concluir sino que la actuación de LEVASA fue correcta, el reparto del dividendo debe atribuirse al ejercicio 2006 y por tanto resulta de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales aplicado por la recurrente.

Cuatro. Sobre la deducción de retenciones a cuenta del capital mobiliario.El texto de la norma y la interpretación de la inspección.

El artículo 99. 5 de la Ley del IRPF establece con rotundidad que cuando la retención no se hubiere practicado por quien debía hacerlo por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

TERCERO.- En este punto y sobre lo planteado en la demanda deben tenerse en cuenta los razonamientos de las dos resoluciones referidas del TEARM en que se fundan la estimación de las reclamaciones interpuestas por otros dos socios de LEVASA, en liquidaciones en los mismos términos que el demandante, tras haber recibido dividendos con origen en el mismo acuerdo de la junta General Extraordinaria de accionistas de 15-07-2006, así a sus FºDº 2º,3º y 4º, cuyos argumentos y razonamientos se asumen por este ponente, por lo que deben traerse como parte integrante de esta sentencia, se pronuncia en el sentido siguiente: 'SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea en el expediente es la imputación temporal del ingreso de la venta de la finca y el beneficio correspondiente desde un punto de vista fiscal, si es en el año 2006 como sostiene el reclamante alegando que dicha imputación temporal cumple con el principio de devengo y de correlación de ingresos y gastos establecidos en el Plan General de Contabilidad, y no viola el principio de prudencia ya que la compraventa quedó perfeccionada y asegurada por una acción resolutoria en caso de impago por parte del comprador y si la entidad recurrente, a 31 de diciembre del año 2006 y de los años sucesivos de fraccionamiento del cobro conforme a los vencimientos fijados en el contrato privado de la compraventa, estimara que existe riesgo de cobro en relación a las cantidades aplazadas, podría contabilizar un gasto como dotación a la provisión para insolvencias y así no infringir dicho principio de prudencia. Todo ello además, continúa alegando que los riesgos y ventajas de la finca vendida se han transmitido en el momento de la firma del contrato por ello la empresa vendedora ha contabilizado la baja de inventario de la finca objeto de compraventa, procediendo a reconocer el correspondiente resultado.

Por el contrario la Inspección sostiene que la imputación temporal del ingreso de la finca procede efectuarla en el año 2009, para lo que argumenta que la venta del inmueble no se perfecciona hasta el ejercicio 2009 todo ello de acuerdo con la teoría del título y el modo vigente en nuestro derecho civil y en concreto aplica lo dispuesto en el artículo 1462 del Código civil : 'se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Sin embargo, las resoluciones del TEARM no encuentra en el expediente ninguna prueba por parte de la Administración de que los riesgos y ventajas de la finca vendida no se han transmitido en el momento de la firma del contrato, lo que es un requisito necesario y suficiente para que tenga lugar el devengo del ingreso y de su beneficio correspondiente y en consecuencia de la imputación temporal de la renta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 y 19 del TRLIS.

Por el contrario, existen pruebas en el expediente, que ponen en entredicho el criterio mantenido por la Inspección, al poner de manifiesto que los riesgos y ventajas inherentes de la finca vendida han sido transmitidos a la entidad compradora, así: Uno: Por la adenda de 11 de noviembre de 2006 al contrato privado de compraventa de 30/01/2006 por la se transfieren por Levantina de Desarrollo, S.A. los riesgos y ventajas a la entidad compradora que ha supuesto la cesión de 1.800 metros cuadrados de terreno a 1 Ayuntamiento de Peñíscola a cambio de correspondiente reserva de volumetría. Todo ello con independencia de que formalmente el contrato de cesión se haya firmado entre Levantina de Desarrollo, S.A. y el Ayuntamiento de Peñíscola. De acuerdo con el criterio señalado en la consulta n o 4 del ICAC (BOICAC n o 67 de septiembre de 2006) hay que estar al fondo económico de la operación para otorgar el adecuado tratamiento contable a la operación. Dos: Contrato de cesión de derechos de 30 de abril de 2009, por el que la compradora cede la posición jurídica que ostentaba en el contrato de compraventa de la finca a un tercero, Cisa Cartera de Inmuebles, S.L. que precisa de la autorización de Levantina de Desarrollo, S.A. por lo que los riesgos inherentes al buen fin de la operación continúan siendo de la entidad compradora. Tres: Levantina de Desarrollo, S.A no asume ningún riesgo en la operación de compraventa de la finca al establecer en el contrato de 30/01/2006 una cláusula resolutoria explícita que la facultaba a resolver la compraventa en caso de impago de alguna de las cantidades que se habían aplazado, con una penalización muy significativa en caso de que eso ocurriera.

A estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10. 3 del TRLIS al establecer que 'en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante -la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinada de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de los citadas normas'

En consecuencia las mentadas resoluciones del TEARM consideraron que las pruebas anteriores que obran en el expediente ponen de manifiesto que el devengo contable del ingreso de la venta de la finca se ha producido en el ejercicio 2006 y la imputación fiscal de la renta corresponde al periodo 2006 del Impuesto sobre Sociedades, puesto que, tal y como señala el citado artículo 10. 3 del T R LIS , el cálculo de la base imponible parte del resultado contable, sin que en el TRLIS se establezca ningún precepto específico que resultara aplicable al presente caso por el que hubiera que corregir el citado criterio contable. No obstante, esta cuestión, como alega el contribuyente, es causa directa de la comprobación de una operación inmobiliaria efectuada por la sociedad Levantina de Desarrollo S.A., finalizada en Actas de Disconformidad A02/71908070 A02/71908068, desconociendo este TEARM si los citados acuerdos en el presente son firmes o se encuentran sub judice, por lo que continua alegando el interesado dicha circunstancia le ocasiona indefensión.

Considerando este TEARM la indefensión invocada por el interesado, así como la existencia de pruebas en el expediente de que la imputación temporal de la renta corresponde efectuarla en el periodo impositivo 2006, procede estimar las alegaciones del reclamante.

TERCERO: Funda, asimismo su tesis la Inspección en que los citados dividendos son exigibles por el Obligado tributario en virtud del acuerdo de 15/07/2006 de Junta General Extraordinaria de accionistas, al tener dicho acuerdo fuerza ejecutiva y ser oponible ante la sociedad al objeto de hacer valer sus derechos de percepción del dividendo acordado y con los plazos que se describen en el acta de esa misma fecha. Continúa indicando la Inspección, que esta pretensión se basa en lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (LSA) y en concreto en su artículo 93 y 113 que establecen el sometimiento de los socios a lo acordado en Junta General y la fuerza ejecutiva del acta aprobada por ésta.

No obstante, este TEARM considera que la tesis de la Inspección no está lo suficientemente motivada dado que no ha tenido en consideración otros derechos y obligaciones de los accionistas en lo que se refiere a la distribución de los dividendos a cuenta (habida cuenta de la modificación del resultado contable realizado por la Inspección), estando sometida su aprobación por la Junta General de accionistas a ciertas cautelas legales para evitar la descapitalización de la sociedad. En este sentido se pronuncian los artículos 215 , 216 y 217 de la LSA : 'Artículo 215.Distribución de dividendos. 1. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado. 2. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la Junta General el momento y la forma del pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

Artículo 216. Cantidades a cuenta de dividendos. La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la Junta General o por los administradores bajo las siguientes condiciones: A- Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la Memoria. B- La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos deducidos las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

Artículo217. Restitución de dividendos.

Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta Ley deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad, de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.'

En consecuencia con los preceptos expuestos de la LSA, el dividendo a distribuir a los accionistas podría ser acordado y determinar su forma de pago por LEVASA únicamente en el periodo 2006 cuando se devengó el beneficio obtenido y así consta en el acta de la Junta de accionistas de 15/07/2006, siendo incongruente como pretende la Inspección corregir el beneficio contable en el año 2006 disminuyéndolo para incrementarlo en el mismo importe en el año 2009 a efectos fiscales, porque al modificar la Inspección el resultado contable está amparándose en su argumentación para hacer tributar el dividendo en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 en un documento de prueba, la citada acta de la junta en la que se acordó la distribución del dividendo a cuenta de los beneficios obtenidos en 2006 y no a cuenta del que se obtendría en el futuro. Esa acta de la junta general acordando un dividendo a cuenta de beneficios a obtener en el futuro, amparándose para no incurrir en ilegalidad en los artículos 216 y 217 de la LSA , con fuerza ejecutiva no existe. En consecuencia, si la Inspección se quiere beneficiar de dicho documento, también deberá aceptarlo en la parte que lo perjudique ( artículo 1.228 del código Civil : 'los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudique').

Conforme a lo expuesto, este TEAR considera que debe estimarse la reclamación.']

Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR de fecha 20 de noviembre de 2014, así como las liquidaciones por IRFP 2008 y 2009 de fecha 23 de octubre de 2013, y de IRFP 2010 de la misma fecha.

QUINTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del citado art. 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.

.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2014, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS los acuerdos de liquidación por IRPF 2008 y 2009 y acuerdo de liquidación por IRFP 2010, ambos de fecha 23 de octubre de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada con la limitación de la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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