Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 774/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 192/2015 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 774/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100740
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3741
Núm. Roj: STSJ CV 3741/2018
Resumen:
IRPF.- Inicio de las actuaciones inspectoras.- Duración.- Estimación indirecta
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 192/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 774/2018
Valencia, veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
192/2015, interpuesto por Dª. María Rosario , representada por el Procurador Sra. Herrero Gil y dirigida por el
Letrado Sr. Coto Hevia, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición contra la liquidación por IRFP ejercicios 2007, 2008 y 2009, con un importe a ingresar de 38.213,92 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 23. 915,07 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 mayo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia por medio de la cual se estime el Recurso Contencioso-Administrativo que nos ocupa y se declare la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana nula y/o disconforme a Derecho, revocando la misma total o parcialmente (según proceda). A su vez, y en cuanto al PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CON CLAVE NUM002 , acumulado (de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 LGT ) a la Reclamación Económico Administrativa seguida ante el TEAR de la Comunidad Valenciana ( y de la que traen causa las presentes actuaciones), a la vista de cuantas alegaciones se contienen en nuestro escrito de Demanda, una vez declarada la disconformidad a Derecho de la resolución pertinente, habría que revocarse igualmente dicha sanción acordada en contra de esta parte (dejándose a misma sin efecto con el resto de implicaciones legales inherentes a dicha circunstancia).'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 23 de junio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 23 de junio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 62.130,99 euros.
CUARTO.- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición contra la liquidación por IRFP ejercicios 2007, 2008 y 2009, con un importe a ingresar de 38.213,92 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 23.
915,07 euros.
La resolución impugnada desestima la reclamación refiriendo, respecto la alegación de la actora de que no constando en el expediente la notificación del inicio de actuaciones inspectoras, se imposibilita el exacto cómputo de la duración de las mismas, que no procede admitir la misma, pues se desprende de sus actuaciones que la comunicación de inicio de actuaciones ha sido notificada, pues consta la comunicación de inicio de actuaciones fechada el 10 de febrero de 2012 donde se cita pata el 6 de febrero de 2012, existiendo un error en la fecha de citación, que ha de entenderse el 6 de marzo de 2012, como lo corrobora la diligencia de constancia de hechos nº 1 de 21 de marzo de 2012, y el modelo de representación suscrito por el actor donde se recoge que la comunicación ha sido en fecha 20 de febrero de 2012, y el acuerdo de liquidación, que señala como fecha de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones el 20 de febrero de 2012, y siendo que no se discute las dilaciones no imputables a la Administración, de 38 días, las actuaciones se han desarrollado dentro del plazo del artículo 150 de la LGT.
En cuanto al acuerdo sancionador, desestima la reclamación, concluyendo que la conducta del actor, no incluyendo parte del rendimiento neto de su actividad económica, implica una actuación sancionable conforme a la LGT.
SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis -Infracción de los artículos 66, 104, 147.2 y 150 de la LGT en relación con el artículo 24 de la CE en cuanto a la ausencia de constancia en el expediente administrativo de la fecha de notificación efectiva de inicio de actuaciones inspectoras.
-Infracción de los artículos 53.1 y 158 de la LGT en relación con el artículo 193 del RD 1065/2007, en cuanto a la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta sobre las ventas de determinados productos relativos a la actividad.
-Infracción de los artículos 66, 104 y 150 de la LGT, en cuanto a la prescripción de la deuda tributaria relativa al ejercicio 2007, a la vista de la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.
-Una vez declarada la disconformidad a derecho de la resolución pertinente habría que revocarse la sanción,
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -No cabe admitir la pretensión de la actora en la medida en que consta que la comunicación de inicio de actuaciones ha sido debidamente notificada.
-No procede asumir la impugnación de la aplicación del sistema de estimación indirecta en base a que su declaración es veraz, pues los libros registro de compras y de ventas no reflejan la imagen fiel de la actividad económica, ya que hay compras que no aparecen reflejadas en los libros de gasto y el actor manifestó que no disponen de facturas.
-En cuanto a la sanción refiere que la conducta del actor que no incluyó parte del rendimiento neto de su actividad económica implica una actuación sancionable.
CUARTO .- Debemos empezar por analizar si tal y como sostiene el actor concurre infracción de los artículos 66, 104, 147.2 y 150 de la LGT en relación con el artículo 24 de la CE, en cuanto a la ausencia de constancia en el expediente de la fecha de la notificación efectiva del inicio de las actuaciones.
Sostiene que no es que la actora diga que no se ha producido la comunicación, sino que la ausencia de constancia del acuse de recibo de la misma, unida a la deficiencia de las distintas fechas recogidas, impiden determinar cuándo ha tenido lugar el inicio del cómputo del plazo de doce meses del artículo 150.1 de la LGT, lo que es relevante a la hora de considerar o no interrumpido el plazo de prescripción en relación con el ejercicio 2007.
Refiere que la comunicación de inicio de actuaciones está fechada el 10 de febrero de 2012, pero la citación para la comparecencia es para el 6 de febrero de 2012, fecha anterior, lo que implica que existe o un error en la fecha de la comunicación o en la fecha de la comparecencia, siendo además que el acuerdo de liquidación de 11 de marzo de 2013 consigna que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 20 de febrero de 2012, fecha distinta a las anteriores, siendo además que el documento que se adjunta habitualmente por la Administración Tributaria a la comunicación de inicio de actuaciones está en blanco, lo que le causa indefensión a la actora.
Pues bien, es cierto que consta en el expediente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de fecha 10 de febrero de 2012 donde se fija como fecha de la primera comparecencia el 6 de febrero de 2012, y sin que conste rellenado el documento referente a la notificación de la comunicación de inicio, pero ello no determina que no podamos saber la fecha en la que tuvo lugar la misma, pues partiendo de que el actor refiere que sí que se le notificó, y que lo que concurra es un error o en la fecha de la primera comparecencia o en la de la notificación, lo cierto es que el error se advierte en la fecha de la primera comparecencia, pues si bien en la comunicación de inicio de actuaciones, se señalaba como tal el 6 de febrero de 2012, la circunstancia de que tal comunicación venga fechada el 10 de febrero de 2012, y que la primera comparecencia según el expediente administrativo tuvo lugar el 21 de marzo de 2012, conforme la diligencia de constancia de hechos nº1, donde se manifiesta que fijada para el día 6 de marzo de 2012, el actor pidió un aplazamiento del 6 de marzo al 21 de marzo de 2012, a lo que hay que añadir que si bien el acuerdo de liquidación recoge que la comunicación de inicio de actuaciones fue notificada en fecha 20 de febrero de 2012, lo que no resulta incompatible con que la fecha de la comunicación sea el 10 de febrero de 2012, pues una cosa es la fecha del acto y otra su notificación, ello resulta corroborado por un documento firmado por el actor, el poder de representación otorgado a D. Jesús , de fecha 20 de marzo de 2012, donde se manifiesta que es a los efectos de actuar en el procedimiento de comprobación e investigación iniciado mediante comunicación notificada en fecha 20 de febrero de 2012, por lo que debemos considerar que resulta acreditada la fecha en la que se notificó la comunicación de inicio de actuaciones y en la que se inició el cómputo del plazo de los doce meses previstos en el artículo 150 de la LGT como duración del procedimiento inspector, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-A continuación debemos entrar a analizar el último motivo esgrimido por la actora, consistente en infracción de los artículos 66, 104 y 150 de la LGT, en cuanto a la prescripción de la deuda tributaria relativa al ejercicio 2007, a la vista de la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, al entender que la finalización de las actuaciones de comprobación e investigación se habría producido más allá del plazo de doce meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT, aun teniendo en consideración los 38 días de dilaciones no imputables a la Administración, pues teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación se produjo en fecha 7 de mayo de 2013, se ha excedido del citado plazo, lo que determina que no se considere interrumpido el plazo de prescripción del artículo 66 lo que determina la prescripción del ejercicio 2007.
Pues bien, partimos de que el inicio del procedimiento tuvo lugar con la notificación de la comunicación de inicio de fecha 20 de febrero de 2012, y que la finalización del mismo tuvo lugar con la notificación de la liquidación en fecha 12 de marzo de 2013, no 7 de mayo de 2013, que es la fecha de resolución del recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta los 38 días de dilaciones no imputables a la Administración, no discutidos por el actor, no ha excedido del plazo de doce meses previsto en el artículo 150 de la LGT, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En último lugar debemos analizar las alegaciones de la actora referentes a la infracción de los artículos 53.1 y 158 de la LGT en relación con el artículo 193 del RD 1065/2007, en cuanto a la improcedencia del método de estimación indirecta sobre las ventas de determinados productos relativos a la actividad.
Sostiene que si bien la Inspección entiende que procede, conforme los artículos 53.1 y 193 de la LGT acudir al método de estimación indirecta en cuanto a las ventas de productos distintos del tabaco y efectos timbrados, cuyos precios de venta al público no están fijados administrativamente, ni se conocerían al no haberse registrado parte de las compras y de las ventas relativas a este tipo de productos, habiéndose producido un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, entendiendo la Administración que las causas de su aplicación estaban basadas en dos errores; primero en la hipotética contabilización errónea de las compras y ventas relativas al Timbre, aunque lo cierto es que tales cantidades constaban perfectamente cuantificadas, y el segundo, las ventas relativas a productos distintos del tabaco y efectos timbrados, cuyos precios de venta al público no están fijados administrativamente, habiéndose detectado por parte de la Administración un importe de compra, que por error no se habría contabilizado debidamente, circunstancia que no resulta controvertida, habiendo sido asumida por la obligada tributaria.
Añade que el acuerdo de liquidación entiende que la causa para aplicar la estimación indirecta es el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, del artículo 53.1 c) de la LGT, mientras que lo que alega la Administración es únicamente que las declaraciones presentadas por los ejercicios comprobados son inexactas, circunstancia prevista en el 53.1 a) de la LGT, lo que evidencia una inadecuada motivación de la aplicación del método de estimación indirecta.
Aun así, refiere que en el caso de entender que estamos en el supuesto del artículo 53.1 c) de la LGT, y conforme el artículo 193 del RGAT, nos encontramos ante un supuesto en que de acuerdo con los datos obtenidos se puede determinar la base mediante la aplicación de un método de estimación directa y objetiva, pues toda la información de la venta de los productos consta en los resúmenes mensuales de ventas que obran en poder de la Administración Tributaria, que la Administración consideró suficientes al no solicitar en ningún momento la aportación de las facturas.
Señala que si comparamos la cifra de ingresos del negocio con la de ventas que habría declarado la actora una vez efectuadas las correcciones sobre las inexactitudes de la actora, no existe cifra de ingresos bancarios superior a los ingresos declarados.
Concluye que las consecuencias de la ausencia de la aportación de las facturas, no puede recaer sobre la actora, pues cuando la Administración Tributaria se lo puso de manifiesto, la actora ya no ostentaba la titularidad del estanco, por lo que no tenía acceso a la herramienta informática del estanco para obtener en soporte físico copia de las facturas, siendo que la actora se puso en contacto con la nueva titular del estanco para obtener las facturas que están disponibles en un programa no público, facilitado por el distribuidor LOGISTA DIS SAU, sin que tales gestiones hayan fructificado, pero además, ello tampoco determina la imposibilidad de determinar la cuota en modo directo, pues la Administración puede efectuar los pertinentes requerimientos de información a terceros.
Pues bien, invocando la actora defecto de motivación en cuanto a la determinación de las razones por las que se aplica el método de estimación indirecta, debemos partir de lo dispuesto en el acuerdo de liquidación, que señala, lo siguiente: '1.- Causas determinantes del Régimen de Estimación Indirecta.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades los obligados por este tributo han de llevar su contabilidad ajustada a lo previsto en el Código de Comercio ( artículo 133 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
Resulta que el importe de las ventas de productos, distintos del tabaco y efectos timbrados, cuyos precios de venta al público no están fijados administrativamente no se conoce pues tanto parte de las compras como las ventas relativas a estos productos ni se habrían registrado.
En esta situación se ha debido estimar el importe de dichas ventas pues la inspección no ha tenido elementos que le permitan determinar el importe de las ventas correspondientes a las compras de estos productos.
De conformidad con el citado art. 53 LGT : '1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
En este caso se ha puesto de manifiesto que las declaraciones presentadas por los ejercicios comprobados son inexactas pues presumiblemente no se ha declarado los el importe correspondientes a las ventas de estos productos.
El apartado cuarto del art. 193 del RGAT establece que 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 53. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o regístrales: 'c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.' En elcaso que nos ocupa no se contabilizan todas las ventas ni todas las compras, ni tampocose ha aportado los soportes documentales que amparen las ventas de estos productos(solicitado en comunicación de inicio de actuaciones), además que únicamente aportaregistros de ventas con asientos-resumen mensuales Por tanto, se puede concluir que en el presente caso concurren las circunstancias previstas en el art. 53.1 LGT , que, según el citado artículo, legitiman a la Administración para la aplicación del método de estimación indirecta: - Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.4 RGAT.
2.- Situación de la Contabilidad y registros obligatorios del sujeto pasivo.
El obligado tributario aportó los libros y registros que exige la normativa del impuesto pero en ellos se han observado anomalías por omisión de ingresos. Los Libros registro de compras y de ventas no reflejan la imagen fiel de la actividad económica.
Las compras al proveedor LOGISTA-DIS SA UNIPERSONAL quien declara en el Modelo 347 de Ingresos y Pagos compras realizadas a la obligada tributaria en 2007, 2008 y 2009 coincidentes con las declaradas por el obligado en el ejercicio 2009, pues en 2007 y 2008 no ha declarado compras a este proveedor, tienen el siguiente detalle: 2007 12.659,40 2008 9.395,40 2009 9.248,14 Estas compras no figuran registradas en los Libros de gastos y el representante manifestó que no se dispone de las facturas pero que se dan por ciertas.
3.- Justificación de los medios elegidos.
Justificada la aplicación del régimen de estimación indirecta, procede analizar el método empleado para la estimación de las ventas de productos distintos de los adquiridos a LOGISTA SA.
Según el artículo 53.2 de la Ley General Tributaria los medios para determinar las bases o rendimientos en régimen de estimación indirecta son los siguientes: 'a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.' A la hora de plantear el método a elegir para determinar la estimación indirecta hay que tener en cuenta lo siguiente: -. Las ventas de artículos distintos del tabaco y efectos timbrados no se habrían declarado por la obligada tributaria pues las cuantías declaradas como ingresos resultan presumiblemente de la suma de las ventas de tabaco y de las ventas de efectos timbrados.
-. Las compras de artículos distintos del tabaco y efectos timbrados al proveedor LOGISTA-DIS SA UNIPERSONAL, no figuran registradas en los Libros de gastos y el representante manifestó que no se dispone de las facturas pero que se dan por ciertas.
-. La inspección no ha podido disponer de los datos necesarios para valorar la cifra de ventas correspondientes a las compras de estos productos.
Estas circunstancias impiden determinar el resultado en estimación directa respecto de este punto.
Por ello, la Inspección ha utilizado aquellos datos ciertos obtenidos del propio contribuyente, estos es, los márgenes obtenidos en sus ventas de los productos que tienen los precios fijados administrativamente.
Teniendo en cuenta estos datos ciertos y partiendo de las compras de estos productos efectuadas en los ejercicios objeto de comprobación, que han sido admitidas por la Inspección, se han estimado indirectamente las ventas de los mismos y con ello el resultado del ejercicio.' Como se pone de manifiesto con el texto del acuerdo transcrito no existe motivación inadecuada, pues partiendo como hecho de que no se han contabilizado todas las ventas ni todas las compras, ni se han aportado los soportes documentales que amparen las ventas de los productos, sino que únicamente se han aportado los registros de ventas con asientos resúmenes mensuales, la circunstancia que legitima la aplicación del método de estimación indirecta es el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, prevista en el artículo 53.1 c) de la LGT por lo que no se aprecia defecto en la motivación al margen de que como consecuencia de tales incumplimientos, resulte que las declaraciones presentadas sean inexactas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la alegación referente a que no procede aplicar el método de estimación indirecta ya que conforme señala el artículo 194 del RGAT, la apreciación de alguna causa de las previstas en el artículo 53.1 de la LGT, no dará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta, cuando de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones pueda determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva, al entender el actor que toda la información relativa a las ventas de los productos consta en los resúmenes mensuales de ventas que están en poder de la Administración, hay que desestimarla, pues partiendo de que las compras de tales artículos distintos al tabaco y efectos timbrados al proveedor LOGISTA DIS SAU, ni figuran registradas en los Libros de gastos, y no se han aportado las facturas que corroboren tales datos, siendo que se requirieron en la primera comparecencia, no siendo cuestión que afecte a tal conclusión la circunstancia de que la actora no tuviese acceso a las mismas al ser requerida por la Administración, al no ser ya titular del estanco, pues debió haberlas tenido en su poder en cumplimiento de sus obligaciones contables y aportado en el primer requerimiento, no resulta por tanto cierto que con los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones se poda determinar la base, conforme pretende el actor, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo expuesto, y no efectuando el actor alegación alguna referente a la sanción más allá de que decae al anular la liquidación, lo que no concurre en el presente supuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Rosario contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
