Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2015 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100024

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:350

Núm. Roj: STSJ ICAN 350:2017


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000251/2015

NIG: 3803833320150000386

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000078/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Gabriela MARÍA CRISTINA TOGORES GUIGOU

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de febrero de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 251/2015 sobre IMPUESTO DE SUCESIONES por cuantía indeterminada, interpuesto por Doña Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Togores Guigou y dirigida por la Abogada Doña Mercedes González Míguez, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR DE CANARIAS, representado y dirigido por la Abogada del Estado, y como Administración codemandada la AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 3 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, se acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM002 , anulando el acuerdo impugnado, con remisión del expediente a los efectos expuestos, así como los actos posteriores derivados de los mismos, declarando el derecho a la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado como consecuencia del acto anulado, con los intereses legales correspondientes.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso:

- se dejase sin efecto alguno la liquidación provisional de fecha 5 de diciembre de 2011 según propuesta de 16 de junio de 2011, practicada en el expediente NUM000 del Impuesto de Sucesiones (Liq. Complementaria NUM001 ).

- se dejase sin efecto alguno la liquidación provisional de fecha 22 de enero de 2016, dictada en sustitución de la anterior (nº expediente NUM003 -Propuesta nº NUM004 ).

- subsidiariamente, se declarase la caducidad del procedimiento.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

D.- La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Votación y fallo

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni los trámites de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 10, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 3 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM002 , anulando el acuerdo impugnado, con remisión del expediente a los efectos expuestos, así como los actos posteriores derivados de los mismos, declarando el derecho a la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado como consecuencia del acto anulado, con los intereses legales correspondientes.

El TEAR considera que, contra la liquidación provisional de fecha 1 de septiembre de 2010 no se interpuso recurso ni reclamación alguna, aunque se dictase en un procedimiento caducado, por lo que, al no haberse impugnado en plazo, devino firme y consentida, y, por tanto, inatacable.

El posterior expediente de comprobación de valores se inició con la propuesta de liquidación de 19 de julio de 2011 y finalizó con la notificación de la liquidación provisional de fecha 27 de diciembre de 2011, por lo que, entre una fecha y otra, no han transcurrido los 6 meses y no se ha producido la caducidad del mismo. Considera que no se infringe lo dispuesto en el art. 133 del Real Decreto 1065/2007, de 5 de septiembre , porque lo anterior era una liquidación provisional practicada en base a los valores declarados por el contribuyente, mientras que la ulterior liquidación provisional derivada del procedimiento de comprobación limitada se practica en base a las nuevas valoraciones de los inmuebles realizadas por la Administración.

Declara la anulación de las resoluciones administrativas dictadas en cuanto a la motivación de las valoraciones de los inmuebles realizadas.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º Por infracción del art. 133 del Real Decreto 1065/2007, de 5 de septiembre , ya que, en la segunda liquidación provisional practicada, ni se acredita la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias que permitan girar una nueva liquidación provisional, ni concurren los supuestos que, con arreglo al art. 101.4 LGT , permitirían una nueva liquidación provisional, y nada se hace constar ni se justifica en tal sentido en la resolución recurrida. Citando en apoyo de sus alegaciones las Sentencias del TS de fecha 30 de octubre de 2014 .

2º Por caducidad del procedimiento.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, remitiéndose a los propios fundamentos de la resolución impugnada y a lo alegado por la Administración codemandada en tanto no se opusiera a lo anterior.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por adecuarse a Derecho el acto impugnado y señalando que la primera liquidación provisional realizada en el procedimiento de gestión es firme y consentida al no haber sido impugnada, que no existe caducidad del procedimiento de comprobación de valores y que no hay infracción del art. 133 del Real Decreto 1065/2007, de 5 de septiembre .

SEGUNDO: El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, determina, al regular el procedimiento iniciado mediante declaración, en su art 133.3 que: '3. La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.'.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 30-10-2014 (rec. 2568/2013 ), determina: 'A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización (para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148), con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.

Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.

Carece de relevancia a estos efectos el alegato del abogado del Estado que pone el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente en relación con los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, de la que derivaron los actos anulados por la sentencia recurrida, se practicó por la Inspección de los Tributos, pues, por definición, la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.'.

Resulta evidente que no hay un exacto paralelismo entre el caso aquí planteado y el resuelto por la citada Sentencia, en este último caso hay un procedimiento de comprobación limitada y posteriormente un procedimiento de inspección, aquí sólo hay un procedimiento de gestión y un procedimiento de comprobación limitada, son dos ámbitos muy distintos, el primero es un procedimiento de gestión iniciado mediante declaración y que termina con la liquidación provisional, ni siquiera llega a constituir un procedimiento de verificación de datos. Ésto es lo que hizo la Administración Tributaria Canaria al emitir la liquidación provisional de fecha 1 de septiembre de 2010, limitarse a aplicar los datos declarados, sin comprobación ni investigación alguna. Posteriormente inició el procedimiento de comprobación limitada en base a los datos nuevos derivados de las valoraciones periciales de los inmuebles adquiridos. No puede afirmarse que no existieran datos nuevos, los había, la valoraciones periciales de los inmuebles. Sobre dichas bases no cabe estimar la existencia de infracción alguna de lo dispuesto en el art. 133.3 mencionado.

TERCERO: Se alega también la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, para ello la parte alega que transcurrieron 9 meses desde que se realizó la primera liquidación y se efectuó el pago. Resulta patente que dicha fecha de inicio del cómputo del plazo no es en ningún caso la que cabe aplicar para determinar si existió o no caducidad en el procedimiento de comprobación limitada. Conforme al art. 104.1: 'El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.'; en este caso, como indica el TEAR, el inicio del procedimiento, con trámite de audiencia, propuesta de liquidación provisional y traslado de las valoraciones periciales realizadas, se hizo mediante la notificación de 19 de julio de 2011, por lo que, dictada la liquidación provisional el 5 de diciembre de 2011, notificada el 27 siguiente, no es posible apreciar la caducidad invocada.

Pese a lo anterior, lo cierto es que las valoraciones periciales o informes de valoración se emitieron en fechas 7 y 17 de diciembre de 2010 y 1 de junio de 2011.

El art. 134 de la LGT , al regular el procedimiento de comprobación de valores, dentro de la Sección 2ª dedicada a los procedimientos de gestión tributaria, lo regula como un procedimiento especial y distinto del procedimiento iniciado por declaración y de la comprobación limitada, y determina: 'Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el art. 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el art. 104 de esta ley.

2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.'.

El art. 134 antes citado admite la realización de actuaciones previas a la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores al señalar que el procedimiento se podrá iniciar: 'cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.'. Y eso es precisamente lo ocurrido en el presente caso, constituyendo los informes de valoración, informes y actuaciones internas de la Administración que por sí solos no determinan el inicio del expediente; de hecho si coinciden aproximadamente las valoraciones hechas por los obligados tributarios con las derivadas de las actuaciones administrativas, no llegará a iniciarse procedimiento alguno. Este mismo criterio hemos aplicado ya en otros supuestos como ocurre, de forma indirecta, en la Sentencia dictada en los autos 316/2013, de fecha 30 de diciembre de 2015.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso interpuesto por Doña Gabriela contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó estimar en parte la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM002 , resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0251/15 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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