Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 783/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 783/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100737
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13974
Núm. Roj: STSJ M 13974/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0001587
Procedimiento Ordinario 136/2019
Demandante: D./Dña. Simón y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 783/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 13 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 136/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
Resolución de la Embajada de España en Teherán de fecha 16/12/18 por la que se desestima el recurso
de reposición formulado contra las Resoluciones de fecha 11/11/18 por las que se denegaban visados de
residencia no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/1/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, actuando en la representación que de D. Juan Antonio ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 136/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 3/3/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 7/5/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 9/5/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 16/5/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 6/6/19 y 17/6/19) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 11/12/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Juan Antonio recurso contra la Resolución de la Embajada de España en Teherán de fecha 16/12/18 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra las Resoluciones de fecha 11/11/18 por las que se denegaban visados de residencia no lucrativa.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión de los visados concernidos. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes, destaca que con la solicitud presentó toda la documentación requerida para la obtención del visado en cuestión (pasaportes, certificados médicos, seguro de salud y contrato de alquiler de vivienda en España). Asimismo, ya en lo que se refiere a la suficiencia económica, significa que han quedado aportados los certificados registrales de su titularidad de hasta cinco apartamentos y dos parcelas en Irán [folios 82 a 91 e.a.], además de sendas cuentas bancarias en el Pasargad Bank con saldos favorables de 204.350 y 12.400 euros de los que serían respectivos titulares el actor y su cónyuge.
Concluye no solo que la Administración habría obrado con ' poca diligencia' a la hora de valorar el expediente sino que no habría dado una respuesta motivada a la solicitud, siendo así que se satisfarían las exigencias económicas exigidas por la normativa de aplicación.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación se ajusta a Derecho. Además de rechazar la pretendida falta de motivación de la Resolución, expone, ya en cuanto al fondo, el régimen jurídico para la concesión de los visados de residencia temporal no lucrativa (señaladamente, los artículos 48,6 a), en relación con el 46 y 47 RLOEX) y afirma que de la documentación aportada junto con las solicitudes de visados no resulta acreditada de forma suficiente la disposición de medios económicos resaltando el que la solicitud ' carece de fundamento por estar substanciada en modo artificial, promovido o inducido, sin base real alguna'.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución de la Embajada de España en Teherán de fecha 16/12/18 desestima el recurso de reposición formulado contra las Resoluciones de fecha 11/11/18 por las que se denegaban los visados de residencia no lucrativa interesados por el demandante respecto de sí, de su cónyuge Dª. Rita y de sus hijos menores de edad Efrain y Simón en fecha 7/10/18.
-Tras expresar que ' no existe por parte de la Administración la obligación de motivar la denegación de un visado de residencia no lucrativa' y concluir que la ' ausencia de una específica motivación de la denegación no constituye una irregularidad ni una infracción de precepto legal que dé lugar a su posible invalidación o anulación', rechaza los visados interesados al entender la solicitud substanciada en un ' motivo artificial, promovido o inducido sin base real alguna' [FD.DD. 4º y 5º].
-Colige lo anterior de documentos presentados en el expediente tales como un ' contrato de alquiler de vivienda supuestamente firmado en DIRECCION000 con fecha 01 de octubre de 2018, lo que evidencia que se trata de una solicitud manifiestamente carente de fundamento puesto que el solicitante no ha estado en España en la fecha indicada en el contrato de arrendamiento al no constar sellos de entrada y salida del país que así lo demuestre, lo que supone presentación de documentación inexacta y de mala fe para fundamentar su petición de visado ' [F.D. 5º].
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la invocada falta de motivación. Para ello ha de estarse a la que aparece representada exclusivamente por la parca mención que se contiene al fundar la denegación en que las solicitudes carecen de fundamento por, como acaba de exponerse, ' estar substanciadas en un modo artificial, promovidas o inducidas sin base real alguna'.
Cabe recordar que el artículo 20,2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso ' las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones'. A este respecto, indica el artículo 27,6 LOEX que ' la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito'.
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48,2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado al recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que el mismo realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitado para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren en los solicitantes los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de residencia temporal no lucrativa y que viene dada por los artículos 46 a 49 RLOEX.
No controvierte la demandada el que se dé cumplimiento a los requisitos relacionados en el artículo 46 RLOEX sino que la discusión bien parece que se centra en la presentación de ' documentación inexacta y de mala fe para fundamentar su petición de visado'. Esgrime al efecto el contrato de arrendamiento de vivienda aportado con la solicitud y fechado en DIRECCION000 el 1/10/18 pese a que nunca habrían estado en territorio nacional.
La normativa que acaba de exponerse atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica a la delegación diplomática competente con carácter exclusivo. Por otra parte y como esta Sala viene reiterando, del artículo 47 RLOEX se desprende que el interesado, a fin de poder obtener un visado como el que nos ocupa, debe cumplir con uno de los dos requisitos recogidos en el mismo, esto es, bien contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del apartado 1º), o bien acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3º).
Las cuantías, establecidas con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización, aluden ya al ' sostenimiento durante su residencia en España', requiriendo de una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera), ya al ' sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo durante su residencia en España', demandándose una cantidad que suponga mensualmente en euros el 100% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera).
Pues bien, del expediente administrativo se desprende que, además de la titularidad sobre inmuebles ubicados en Irán, el demandante es titular de cuenta bancaria con saldo favorable (al cambio) de en torno a 204.350 euros.
Tomando en consideración las cuantías que se establecen con carácter mínimo y las circunstancias a los solicitantes relativas (al tratarse de padre, madre y dos hijos menores de edad), la única conclusión que cabe alcanzar es que los ahorros del recurrente deben reputarse reveladores de una capacidad económica más que suficiente para atender sus gastos durante su periodo de residencia en España. Ello, unido al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la obtención de los visados de residencia temporal no lucrativa solicitados, desvirtúa la razón dada por la resolución impugnada para justificar la denegación de los mismos, máxime cuando no se opone ninguno de los motivos que autorizan su denegación y previstos en el artículo 48 RLOEX, siendo así que tampoco se da cuenta de razones o concretas circunstancias que justifican su rechazo más allá de una pretendida carencia de fundamento por colegir que tales solicitudes se substancian de ' un modo artificial' o son ' promovidas o inducidas sin base real alguna'.
Se sigue de lo anterior la estimación del presente recurso, habiéndose de reconocer a los solicitantes el derecho a obtener los visados de residencia temporal no lucrativa interesados y por período de un año cada uno de ellos.
QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Juan Antonio contra la Resolución de la Embajada de España en Teherán de fecha 16/12/18 [por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra las Resoluciones de fecha 11/11/18 por las que se denegaban visados de residencia no lucrativa] y, en consecuencia, la anulamos por resultar contraria a Derecho, declarando el derecho de los solicitantes a obtener su respectivo visado de residencia temporal no lucrativa por período de un año.Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93- 0136-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0136-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
