Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 787/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 477/2015 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 787/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100756
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7435
Núm. Roj: STSJ CV 7435/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 787
En la ciudad de Valencia a 6 de octubre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 477 /2015 , interpuesto por D. Geronimo contra la Sentencia nº
117/2015, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante, en el
procedimiento nº 410/2010; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 31.3.2015 , cuyo fallo desestimaba el recurso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4 de octubre del 2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la nulidad de la resolucion en virtud de la cual el Ayuntamiento autorizó la transmisión por la propietaria del local la licencia de apertura del citado bar, fijando la cuestión jurídica objeto de controversia : no constar a autorización del recurrente en la comunicación presentada por Fincas Brotóns SL, para que fuera transmitida la licencia municipal de actividad para la apertura de un bar de 3ª categoría, sin música, ni cocina en bajo comercial, habiendo sido el actor arrendatario del local y resuelto el contrato de arrendamiento por sentencia firme de desahucio e invocando una sentencia del TSJ del País Vasco que considera de aplicación.
El escrito de apelación reitera los argumentos del escrito de demanda y alega infracción legal por incorrecta aplicación del art. 13.1 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales y por incorrecta aplicación del art. 139 de la LJCA , por presentar la cuestión litigiosa serias dudas de derecho , invocando a su vez una sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla y León.
El Ayuntamiento apelado alega la jurisprudencia sobre la finalidad del recurso de apelación y reitera a su vez la jurisprudencia que considera aplicable, es decir la citada Sentencia del TSJ del País Vasco.
No consta que hayan sido emplazados en los autos seguidos en al instancia, ni Fincas Brotóns propietaria del local, ni Gema , ni Marta , personas a las que sucesivamente les ha sido trasmitido la licencia de actividad
SEGUNDO : El artículo 13 del Reglamento de servicios locales permite la transmisión de licencias, pero dispone que el antiguo y nuevo titular de la licencia, deberán comunicarlo por escrito la corporación, sin lo cual quedaran ambos sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular .
Es evidente que si el titular de la licencia de actividad, en este caso el arrendatario es desahuciado por sentencia firme, la extinción del contrato de arrendamiento lleva consigo que, en este caso, el ahora apelante, ya no tenga disponibilidad sobre la licencia de actividad, puesto que la no disponibilidad del local, conlleva que el derecho sobre la licencia de actividad que obtuvo en su día, cuando era arrendatario no tiene donde proyectarse.
La cuestión que se somete a litigio por el recurrente ahora apelante es, que él no autorizo la transmisión de la licencia de apertura a la propietaria del local Fincas Brotons y que sigue siendo titular de esta licencia, por lo que la transmisión de licencia llevada a cabo por la propietaria del local, es nula de pleno derecho, porque el Ayuntamiento debió de exigir a Fincas Brotons, el documento de cesión del titular de la licencia, es decir del actor .
Esta pretensión no puede prosperar por cuanto como hemos dicho la extinción del contrato de arrendamiento conlleva la no disponibilidad del local y por tanto la extinción el derecho que adquirió para llevar a cabo la actividad en un local determinado .
Asunto diferente, es, si una vez extinguido el arrendamiento del local se produce la trasmisión de la titularidad de la licencia al dueño del establecimiento.
La licencia de actividad tiene una naturaleza jurídica real, cuya validez no deriva de quien sea el sujeto autorizado, sino de las condiciones en la que la actividad se desarrolle, sin que las alteraciones subjetivas de su titularidad determinen su extinción, si las condiciones objetivas permanecen inalteradas.
Por ello el Reglamento de servicios de las corporaciones locales reconoce la libre transmisión de las licencias, sin otro requisito que el de comunicarlo por escrito al Ayuntamiento, con el único fin de que si no se hiciese la citada comunicación quedaran sujetos a las responsabilidades que se deriven tanto los dos sujetos, transmitente en este caso el propietario del local, como el titular de la licencia trasmitida.
En consecuencia la no participación del actor en la trasmisión de la licencia de actividad, no tiene ningún significado jurídico, puesto que como hemos dicho el actor ya no ostentaba ningún derecho sobre la licencia de actividad, ya que una vez se ha producido el abandono del local por resolución del contrato por parte del actor, el local estaba a disposición del propietario.
El arrendatario desahuciado ha perdido el derecho de uso y aprovechamiento del local y la actividad puede ser ejercitada por quien detente la posesión del inmueble, resultando como resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, invocada en la sentencia apelada que desde un punto de vista civil, la licencia de actividad es una mejora del inmueble y en todo caso, al margen del negocio jurídico privado de orden civil , que pueda llevarse a cabo entre el arrendatario desahuciado titular de la licencia, si este considera que pertenece a su patrimonio la titularidad de la licencia de bar, aun cuando no pueda ejercerla y el propietario que ha recuperado la posesión del local y/o terceros titulares de la licencia de actividad , la utilización de la licencia de actividad es inseparable del local al que le fue otorgada, y desde un punto de vista administrativo a los efectos del art. 13 del Reglamento de servicios, es necesario y conforme a derecho , la comunicación a la corporación por parte del propietario del local y de los nuevos titulares de la licencia de actividad, , para que no se produzca la responsabilidad de aquel por la actividad que se desarrolla en el local de su propiedad.
En consecuencia tal y como resuelve la sentencia de instancia la resolución administrativa es conforme a derecho.
La Sala no comparte los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, puesto que el ahora recurrente una vez extinguido su contrato de arrendamiento, no puede hacer efectivo su titularidad sobre la licencia de actividad del local.
Respecto a la alegación del apelante acerca de que si esto fuese la voluntad del legislador , lo hubiera establecido expresamente la norma, solo cabe reiterar que el Reglamento de las corporaciones locales, cuando regula la trasmisión de licencias, sólo pretende establecer el requisito de la comunicación puesto que la licencia de actividad continua vigente, en tanto subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento, sin que afecte a la licencia de actividad el sujeto que ostenta su titularidad y ello con el fin de que, si no se produjera la citada comunicación, serían responsables tanto el transmitente de la licencia, en este caso el propietario de un local con licencia de actividad de bar, como el adquirente de la licencia, por lo que la aplicación del art. 13.1 del citado Reglamento en nada afecta al actor , ni menos aun determina la nulidad de la resolucion impugnada.
Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia apelada excepto en el pronunciamiento en costas pudiendo, considerarse la cuestión litigiosa dudosa, dado que existen distintos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 477 /2015 , interpuesto por D. Geronimo contra la Sentencia nº 117/2015, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante, en el procedimiento nº 410/2010; confirmando la desestimación del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la nulidad de la resolucion en virtud de la cual el Ayuntamiento autorizó la transmisión por la propietaria del local la licencia de apertura del citado bar, revocando la condena en costas del demande al recurrente y todo ello sin condena en costas en este recurso de apelación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
