Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100231
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:456
Núm. Roj: STSJ EXT 456/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00079/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 79
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVADON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación nº 66/2020, promovido por CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA S.L.,
representada por la Procuradora Doña Ana María Mateos Hernández, siendo demandado el AYUNTAMIENTO
DE VEGAVIANA, representado por la Procuradora Doña Pilar Simón Acosta, recurso interpuesto contra la
Sentencia nº 35/2020 de 2 de marzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Cáceres, que
desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación
de cantidad frente al Ayuntamiento de Vegaviana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala el procedimiento,
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Bravo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 35/2020 de 2 de marzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación de cantidad frente al Ayuntamiento de Vegaviana.
Se señala en la mencionada Sentencia que existe prescripción, en cuanto que los pagos parciales realizados por la demandada suponen un reconocimiento de deuda ex artículo 1973 CC que interrumpirían la prescripción, dejando abierto desde la fecha del último pago (23/10/08) el reinicio del plazo de prescripción respecto del resto de la cantidad no abonada, sin que conste ningún otro acto interruptivo hasta la remisión al Ayuntamiento de una carta fechada el 9/11/16 por el Letrado Sr. Acosta (que la demandada dice se recibió por fax el 10/11/16), es decir, habiéndose rebasado en exceso el plazo de 4 años ex artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria,. Añade que, incluso si se entendieran interruptivos los pagos que el propio Ayuntamiento pretende compensar con el importe de la factura reclamada (pago de 840,22 euros a Iberdrola el 23/12/09, o al Arquitecto Sr. Sergio el 14/04/10 por importe de 2.626 euros), tampoco se lograría eludir la eficacia de la prescripción.
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Mateos Hernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA, S.L., planteó recurso de apelación al entender que la Sentencia es contraria a Derecho en cuanto que no concurre la prescripción apreciada en la misma, ya que no resulta de aplicación el plazo de cuatro años del artículo 25 LGP al tratarse de una entidad local, no contemplada en el artículo 1 de la citada Ley, por lo que se trataría del plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil.
Añade que, además, el dies a quo no habría comenzado en cuanto que el 29 de enero de 2010 se produjo la recepción de las obras pero se indicó que las mismas presentaban humedades que debían ser subsanadas, sin que la Administración concediera plazo alguno para dicha subsanación ni haya requerido a la parte para ello, por lo que no se entienden finalizadas las obras y, por lo tanto, no ha comenzado el cómputo del plazo de prescripción.
Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Simón Acosta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vegaviana, solicita la desestimación del recurso en cuanto que resulta plenamente aplicable el artículo 25 LGP al tratarse de obligaciones de carácter exclusivamente económico, admitiendo la aplicación del artículo 1964 CC solo en aquéllos casos en que se trata de prestaciones de distinta naturaleza. Igualmente, sostiene que el dies a quo sería el último pago efectuado, realizando la Sentencia impugnada una interpretación aún más favorable al recurrente al tener en cuanta también el pago realizado al arquitecto.
TERCERO.- Las cuestiones planteadas con carácter principal en el presente recurso se refieren al plazo de prescripción aplicable, así como al dies a quo de dicho plazo.
Así pues, el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria señala: ' Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación'.
La parte recurrente sostiene que no resultaría de aplicación el citado precepto porque éste sólo se da en el ámbito de la Administración estatal, pero no en la local y nos encontramos ante un Ayuntamiento. Sin embargo, ello no es cierto, tal y como ha mantenido nuestra jurisprudencia de forma reiterada. A estos efectos, baste con tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 728/2020 de 10 de junio, Rec. 3291/2017, en la que la Administración demandada es precisamente un Ayuntamiento, destacando sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto: '
TERCERO.- El marco jurídico de aplicación Ciertamente es el artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria la norma que al regular la prescripción de las obligaciones, dispone que el plazo de prescripción será de cuatro años en los supuestos que ese mismo precepto se relacionan, dejando a salvo lo establecido en leyes especiales, los siguientes:' a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. (...) b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación'.
Conviene tener en cuenta, además, lo dispuesto en los artículos 110 y 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), ahora artículos 210 y 243 de la Ley de Contratos del Sector Público , que regulan el cumplimiento del contrato y recepción del contrato de obras.
CUARTO.- La cuestión de interés casacional en nuestra jurisprudencia La cuestión que suscita interés casacional ha sido resuelta, de modo reiterado, por nuestra jurisprudencia, en diversas sentencias de las que seguidamente damos cuenta.
La Sentencia de 8 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 185/2003 ), citando un precedente invocado en muchas de nuestras sentencias, que es la Sentencia de 26 de enero de 1998 , declara que ' Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva. (...) Y debe declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'.
En este mismo sentido se expresa nuestra Sentencia de 23 de junio de 2009 (recurso de casación n.º 3131), que tras recoger la jurisprudencia dictada sobre el inicio del cómputo de plazo de prescripción, concluye que ' Fácilmente se comprende que no es el criterio establecido en aquella sentencia de 3 de octubre de 2006 , sino el establecido en el conjunto de sentencias de las que hemos dado cuenta en el apartado precedente, el que constituye en sentido propio, por su reiteración, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre cuestiones similares a la que aquí hemos de resolver. Y fácilmente se desprende que en un supuesto como el que ahora enjuiciamos, definido por los hechos relevantes a los que nos referimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, tampoco esa jurisprudencia avala, antes al contrario, la apreciación de prescripción a la que llegó la sentencia recurrida'.
En el mismo sentido, con cita de la anterior sentencia y haciendo una panorámica de nuestra jurisprudencia, la Sentencia de 15 de septiembre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 269/2008 , señala que 'A tal efecto y además de las referidas sentencias de contraste, cabe acudir por ser de las más actuales a la sentencia de 2 de abril de 2008 , que contempla la situación en los siguientes términos: 'B) La sentencia recurrida basa su decisión en la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la suya de 31 de enero de 2003 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 166 de 2002. En esta sentencia, antes en la de 26 de enero de 1998 (recurso de apelación 353 de 1991 ) y luego en las de 8 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 185 de 2003 ) y 27 de abril de 2005 (recurso de casación 930 de 2003 ), se ha fijado como doctrina una que 'consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'; añadiendo a continuación que 'debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'. Doctrina que va precedida de una afirmación en la que se lee 'que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado'.
Añadiendo, con cita de la sentencia de 8 de julio de 2004 antes trascrita en parte, que 'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esa sentencia de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 . En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación. (...) Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C .E. (...) Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado. (...) Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas. (...) Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'.' Si bien es cierto que la citada Sentencia trata una cuestión relativa al devengo de los correspondientes intereses, resulta relevante en cuanto a la aplicación a una entidad local (Ayuntamiento, como en el presente procedimiento) del plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 25 LGP . Queda, por lo tanto, descartada la aplicación del plazo de quince años del artículo 1964 CC.
Resta la cuestión relativa al dies a quo, en cuanto que la parte recurrente sostiene que el mismo no ha comenzado. Igualmente, debe descartarse dicho razonamiento, ya que existe una clara contradicción entre sus argumentos y su actuar en el caso enjuiciado. Mientras que sostiene que aún no se han terminado las correspondientes obras, ya que existían humedades que debían subsanarse, sí que emitió la consiguiente factura 2007/86 el 18 de octubre para reclamar el abono de las obras realizadas, procediéndose al pago parcial de las mismas, tal y como ha quedado acreditado en la Sentencia impugnada. Igualmente, no se discute por las partes el hecho de que el 9 de noviembre de 2016 se envió por la actora una carta para reclamar el pago de la cantidad debida por dichas obras. Así pues, si no se habían finalizado las mismas, como ahora argumenta para entender que no ha comenzado el plazo de prescripción, no tendría sentido alguno que se proceda a reclamar el pago de unas obras que no han finalizado.
Más allá de estos razonamientos, la Sentencia impugnada motiva perfectamente el correspondiente dies a quo y las diferentes interrupciones de la prescripción, llegando a valorar los pagos realizados al arquitecto y a Iberdrola para interrumpir dicho plazo, habiéndose realizado la mencionada reclamación mediante carta una vez ya habían pasado los cuatro años de prescripción.
Por todo ello, se concluye que la Sentencia apelada es conforme a Derecho, confirmando la misma, por lo que procede desestimar el recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, no apreciando la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Mateos Hernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CUADRADO VEGA, S.L., contra la Sentencia nº 35/2020 de 2 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres y en su virtud la debemos confirmar y confirmamos por ser acorde a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia para el apelante.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
Doy fe.
