Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1867/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 807/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100851
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11436
Núm. Roj: STSJ AND 11436/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 1867/2019
Recurso nº 10/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 Sevilla
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
--------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Dieciocho de mayo de 2.020. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el
encabezamiento interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía representado y
defendido por Letrada de su Servicio Jurídico contra sentencia dictada el 3 de Mayo de 2019 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla. Ha sido parte apelada D. Heraclio representado y defendido
por Letrado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada el 3 de Mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla que estima el recurso contra resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla, desestimatoria de solicitud de abono de complementos de continuidad asistencial en igual cuantía que la percibida por los médicos de familia de guardia en el servicio de urgencias del Hospital Virgen Macarena, por las mismas horas y en los mismos tramos horarios realizadas de lunes a domingo, al realizar las mismas funciones. La cuantía que debe abonar la demandada es de 12.967,03 euros por las continuidades realizadas y no abonadas.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Dieciocho de mayo de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia parte del hecho cierto, no negado por ninguna de la partes, de que los médicos de familia, en servicio de guardia en urgencias, cobraban una cantidad diferente a la percibida por el recurrente facultativo especialista cuando desempeñan ambos, en la guardia, exactamente las mismas funciones. No existe razón objetiva, ni legal, para la diferencia de trato y por eso se estima la demanda.
Constata la sentencia que en 2017, sin cambio alguno en la normativa aplicable, la administración ha accedido a las pretensiones del actor, mediante el abono de los conceptos, a partir de esa fecha, que aquí reclama. Por ello, el fallo solo se refiere a continuidades asistenciales ya realizadas y no abonadas. Desde Octubre de 2017, al parecer por las quejas de los facultativos afectados, ya no se produce esa diferencia de trato.
SEGUNDO.- En su escrito de apelación la parte admite que, en efecto, desde 2017, se ha llevado a cabo una mejora que permite el cobro de la continuidad asistencial reclamada desde el mes de noviembre, pero esa mejora no constituye un derecho adquirido, ya que el personal estatutario, como el funcionarial, solo puede ser retribuido por los conceptos fijados en las normas que lo regulan.
Así las cosas, se plantea en primer lugar la cuestión de la admisibilidad de la apelación en razón de la cuantía (inferior a 30.000 euros).
Pues bien, de la sentencia, y de la propia exposición de la apelante, se desprende que el recurso es de cuantía inferior a la que permite el acceso a la segunda instancia y por ello habrá de declararse su inadmisibilidad.
En efecto, resulta acreditado, y no se cuestiona que desde noviembre de 2017 el actor ya percibe las cantidades que reclama. Esa mejora, según la apelante, no constituye un derecho adquirido; mas, como dice a continuación en su escrito de recurso, el personal de la administración solo puede ser retribuido por los conceptos fijados en las normas que lo regulan. No acredita la apelante -ni consta de otro modo- que se haya producido ningún cambio normativo en el que se haya apoyado esa mejora retributiva. Ha de entenderse pues, que ese cambio obedece al criterio sostenido -ahora- por la administración de que las normas vigentes permiten el abono de los conceptos reclamados. Lo contrario, sería tanto como considerar que se está retribuyendo a un personal por unos conceptos que no están regulados en ninguna norma. Consideración inadmisible dada la obligación de la administración de actuar conforme al principio de legalidad ( art. 103 CE). Así pues, si, como se admite, ya se está abonando lo que se reclamaba, el interés del asunto queda circunscrito al periodo de tiempo en el que no se hizo así.
Y la sentencia condena, por ese concepto, al abono de una cantidad inferior a 13.000 euros. Por lo que es claro que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía.
TERCERO.- Establece el Tribunal Supremo sobre la cuantía del recurso ( STS 16-9- 2015) '
CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2046/2013)].
Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que '[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' (apartado 1); y que en 'los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].
Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010), FD Tercero].
Por otro lado, y en lo que al IVA se refiere, existe una reiteradísima doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1543/2013), en la que, con apoyo en lo recogido en el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declara que 'el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación' [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencia de 19 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1313/2014), FD Cuarto; y de 21 de julio de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
3550/2012), FD Cuarto]....
Pues bien, atendiendo a las cantidades referidas es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ninguna de las cuotas devengadas en los periodos objeto de liquidación supera el límite establecido legalmente. Y ello pese a que la cuantía total de la deuda tributaria sí supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, pues esta cantidad se corresponde con el contenido económico total del Acuerdo de liquidación, fijándose sin distinguir el correspondiente periodo de liquidación trimestral. De esta manera queda alterado el límite cuantitativo previsto legalmente para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y, en ocasiones, aleatorio, como puede ser la existencia de una pluralidad de pretensiones, o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo de liquidación que afecta concretamente a cinco periodos diferentes.
CUARTO.-Y como señala el TSJ Andalucía (Sala de Granada S.26 mayo 2014: Por razones de lógica procesal, debe ser analizada primeramente la planteada indebida admisión del recurso de apelación, que se fundamenta en no superar la cuantía del procedimiento la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .
En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 €....
En lo que respecta a la determinación de la cuantía en el procedimiento del que dimana el recurso de apelación, ha de recordarse que, conforme señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Abril de 2003 , la cuantía establecida por el órgano judicial de primera instancia no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía uno de los requisitos procesales de inadmisibilidad. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2004 , al referirse a la admisión del recurso de casación, señala que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos alegados.
En lo que se refiere al presente caso, el artículo 42.2 de la L.J.C.A . establece que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones no susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Se trata, en definitiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resoluciones anteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de 'descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen'.
Por último, merece ser recordada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial, en su aspecto de acceso a los recursos ( SSTC 181/2001, de 17 de Septiembre ; 230/2001, de 26 de Noviembre ; y 89/2002, de 22 de Abril ), conforme a la cual el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Así, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Así, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los órdenes jurisdiccionales. Más recientemente, en sentencia de 13 de Febrero de 2003, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda intensidad, en la fase de recurso esté principio no se manifiesta con la misma intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos en cada caso.
La doctrina expuesta nos lleva derechamente a estimar inadmisible el recurso.
Y ÚLTIMO.- Conforme a lo que dispone el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por entender la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición, por cuanto el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial 'a quo', y al tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación, aunque ahora procede la desestimación del mismo.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos inadmitir, y ahora desestimar, el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía representado y defendido por Letrada de su Servicio Jurídico contra sentencia dictada el 3 de Mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla que confirmamos.No se condena en las costas del recurso al apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
