Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2017 de 27 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100112

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:212

Núm. Roj: STSJ EXT 212/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00081/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 81
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 163/17 , promovido por el procurador don Juan
Carlos Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de SINDICATO DE ENFERMERIA -SATSE- ,
siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la
Junta de Extremadura, y codemandada COLEGIO PROFESIONAL DE TECNICOS SUPERIORES EN
LABORATORIO CLINICO Y BIOMÉDICO representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras,
recurso que versa sobre: la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de
Extremadura, de fecha 31 de enero de 2017, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Colegio
Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura. La parte actora
interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura y el Colegio Profesional
de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura se oponen a las pretensiones
de la parte recurrente.
Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 31 de enero de 2017, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura. La parte actora interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura y el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En respuesta al requerimiento acordado por el TSJ de Extremadura, la parte actora presenta copia auténtica de los Estatutos del Sindicato de Enfermería SATSE emitida por la Autoridad laboral competente estatal.

La copia auténtica de los Estatutos acredita que el Comité Ejecutivo Autonómico de Extremadura del Sindicato SATSE es el órgano competente para el ejercicio de acciones judiciales en el ámbito autonómico, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de los Estatutos, en relación con el artículo 24.8.

Junto a ello, obra en los autos la certificación del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Autonómico del Sindicato de Enfermería SATSE para recurrir contra Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 31 de enero de 2017, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura.

La documentación acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA .



TERCERO.- El primer motivo de impugnación se centra en el artículo 27.1 de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura. El artículo 27.1 de los Estatutos lleva la rúbrica de 'Principios básicos reguladores del ejercicio de la profesión' y recoge lo siguiente: 'Los principios básicos del Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico deben estar orientados a un comportamiento efectivo como profesional sanitario titulado, cuyas áreas de actuación son: análisis clínicos, hematología, hemoterapia, hemodonación y transfusión, laboratorios y centros de investigación, microbiología, fertilidad y reproducción humana, salud pública'.

La impugnación versa sobre la expresión 'profesional sanitario titulado' incluida en dicho precepto.

De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

El artículo 2.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, dispone lo siguiente: 'Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta ley.

b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta ley'.

En el apartado 3 del artículo 2 se señala que solamente mediante norma con rango de ley se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado 2 que antes hemos trascrito. El mismo apartado 3 establece que tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental.

Con la misma claridad se expresa el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, bajo la rúbrica de 'Profesionales del área sanitaria de formación profesional' , cuando señala lo siguiente: '1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución , son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos.

2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos: a) De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis.

b) De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia.

3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional '.

Ante ello, no puede calificarse de profesión sanitaria titulada la de Técnico Superior de Laboratorio Clínico y Biomédico sino de profesional del área sanitaria.

Es coherente con la anterior norma, la Ley 8/2015, de 31 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico, que en el artículo 4 se refiere a los profesionales del área sanitaria de formación profesional que ostenten el título de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico o el equivalente de Técnico Especialista en Laboratorio-Rama Sanitaria.

Sin embargo, los Estatutos incluyen una denominación de profesional sanitario titulado que claramente iguala la profesión con una de las profesiones sanitarias tituladas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, cuando para los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico no puede hablarse de profesión sanitaria sino de profesionales del área sanitaria de formación profesional. Es cierto que la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se refiere a profesiones sanitarias tituladas y el artículo 27.1 de los Estatutos al profesional sanitario titulado, pero esta diferente mención a la profesión o al profesional no impide reconocer que los Estatutos crean un paralelismo entre profesión sanitaria titulada y profesional sanitario titulado que no es conforme con los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , e introduce una evidente confusión en la caracterización de la profesión. Por este motivo, la denominación de los Técnicos Superiores como profesionales sanitarios titulados no es conforme con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, por lo que procede su anulación.

El que el artículo 2.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, se refiere a la regulación de las profesiones sanitarias tituladas a los efectos de dicha Ley no impide la aplicación de dicha norma a las disposiciones inferiores que sean contrarias a su contenido en aplicación de los principios de jerarquía normativa y generalidad que corresponde a toda norma con rango de Ley. El artículo 1 dispone que el objeto de la Ley es regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, lo que implica la diferenciación entre profesiones sanitarias tituladas y profesionales del área sanitaria de formación profesional que no puede quedar difuminado por lo regulado en los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura.



CUARTO.- Sobre este primer motivo de impugnación, se ha pronunciado la STS de fecha 20 de junio de 2016 , Sentencia: 1465/2016, Recurso: 3617/2014 , cuyo contenido damos por reproducido. La STS manifiesta lo siguiente: '

TERCERO.- Tanto la de Enfermero como la de Técnico Superior Sanitario, son profesiones sujetas a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, Ley de Ordenación) y la distinta titulación exigida para el ejercicio de cada una lleva a que la de Enfermero sea de las previstas en el artículo 2.2 que bajo la rúbrica «Profesiones sanitarias tituladas», esto es, aquellas que requieren un título universitario habilitante para su ejercicio. Por su parte, la de Técnico Superior Sanitario no tiene tal consideración y le es aplicable el artículo 3, cuya rúbrica es «profesionales -que no profesiones- del área sanitaria de formación profesional»...

OCTAVO.- En el segundo motivo de casación se invoca, también el amparo del artículo 88.1.d), la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Ordenación y el artículo 36 de la Constitución . Al respecto la sentencia impugnada anuló del artículo 18.1 el inciso 'profesionales sanitarios titulados' por entender que infringe el artículo 2.2 en cuanto que atribuye a los Técnicos Superiores Sanitarios la condición de profesión titulada, lo que está reservado en la citada ley para aquellas profesiones cuyo ejercicio exija la habilitación mediante un título universitario. Ya se ha dicho que la sentencia nada razona y que se remite al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 12 de julio de 2013 (recurso 825/2011) de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares.

NOVENO.- De la lectura de esa sentencia cabe deducir lo siguiente: 1º Se enjuiciaba la negativa de la Administración balear a crear el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de esa Comunidad Autónoma, lo que promovía la Asociación Profesional de Técnicos Especialistas de Baleares.

2º La Sala desestimó la demanda porque no cabe constituir un colegio profesional a instancia de aquellos profesionales que no ejercen una 'profesión titulada' pues no están habilitados para su ejercicio por un título académico universitario y ese es el caso de los Técnicos Superiores Sanitarios.

3º Esos Técnicos ejercen una profesión de las previstas en el artículo 3.2.a) de la Ley de Ordenación , esto es, de las que requieren para su ejercicio estar habilitado por un título de Formación Profesional de grado superior y no del artículo 2.2 referido a los estudios universitarios.

4º El artículo 36 de la Constitución anuda el régimen jurídico de los Colegios Profesionales al ejercicio de las profesiones tituladas y a tal efecto cita la sentencia 122/1989 del Tribunal Constitucional según la cual de ese precepto no se deduce que todas las profesiones sean tituladas, sino que sólo lo son las que exigen un título académico de grado superior.

DÉCIMO.- Conforme a lo expuesto, de esa sentencia lo único que cabe deducir como aplicable al caso no es la ilegalidad de la constitución del Colegio valenciano -ya constituido por ley y frente a la cual no se promovió una cuestión de inconstitucionalidad por su creación en sí- sino un precepto estatutario que presenta un inciso del que tanto la sentencia impugnada como el SATSE deducen que consideran a la profesión de Técnico Superior Sanitario como profesión titulada por referirse a quienes la ejercen como 'profesionales sanitarios titulados'.

UNDÉCIMO.- Procede desestimar el motivo de casación pues de la Ley de Ordenación cabe entender, en efecto, que todos los profesionales sanitarios precisan un título para ejercer su respectiva profesión sanitaria, ya sea universitario como de Formación Profesional. Pero de tal ley se deduce también el distingo entre profesiones sanitarias y profesionales sanitarios de forma que si bien todos los profesionales sanitarios son profesionales titulados, esto no supone que todas las profesiones sanitarias que ejercen lleven el nomen de 'profesión titulada' pues con tal se designa tan sólo a las que para ejercerlas se exige estar habilitado con un título universitario ( artículo 2.1. de la Ley de Ordenación ).

DUODÉCIMO.- De lo dicho se deduce que el inciso impugnado del artículo 18.1 al referirse a los Técnicos Superiores Sanitarios como 'profesionales sanitarios titulados', en puridad, no está diciendo que ejerzan una profesión titulada a efectos del artículo 2.2; más bien se desenvuelve en ese ámbito subjetivo referido a los profesionales, no a la profesión. No obstante si bien es claro que los Técnicos Superiores Sanitarios son profesionales titulados, esto no quita para que esa expresión sea redundante y emplea una adjetivación -'titulados'- superflua, que puede dar lugar a confusión en una materia en la que, como se ve, no es baladí precisar el ámbito de cada una de las profesiones. Con esta precisión se confirma la sentencia impugnada'.



QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación se centra en el artículo 29.3 de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura.

El artículo 29.3 de los Estatutos dispone que los Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico deberán estar en posesión de diferentes capacidades en las siguientes áreas: a) Administración y organización de los recursos de su área de trabajo.

b) Gestión.

c) Realización de toma de muestras.

d) Realización de estudios de bioquímica clínica, inmunología, biología molecular, y endocrinología.

e) Realización de estudios microbiológicos.

f) Realización de estudios hematológicos y genéticos, análisis de médula ósea y sangre.

g) Investigación.

h) Ejercicio profesional.

i) Seguridad e Higiene.

Dentro de cada uno de estos apartados, se establecen las capacidades que el Técnico Superior debe poseer.



SEXTO.- Lo primero que debemos señalar es que, con independencia de las palabras empleadas -el artículo 29.3 de los Estatutos dispone que deberán estar en posesión de diferentes capacidades-, lo que se recoge es un elenco de funciones y capacidades profesionales que el Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico debe poseer al término de su formación básica, como indica el propio artículo 29 en el inicio de su redacción. Bajo la denominación de capacidades, se están describiendo verdaderas funciones profesionales que el Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico debe poseer al terminar sus estudios y que puede y debe desarrollar profesionalmente en los numerosos centros de trabajo que también se describen en el apartado h) del precepto. De la mención de cometidos y centros donde pueden desarrollarse no cabe duda que el artículo 29.3 de los Estatutos realiza una descripción detallada de las funciones que corresponden a los Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico.

SÉPTIMO.- Una vez sabido lo anterior, el contenido del precepto es contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura , que regula el contenido de los Estatutos de los Colegios Profesionales. En ninguno de los apartados se menciona la regulación de las capacidades que los profesionales integrados en un Colegio Profesional pueden tener y las funciones profesionales que tienen que desarrollar en los centros de trabajo.

Los Estatutos pueden regular las materias contenidas en el artículo 13 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre , que es cierto no tiene un carácter exhaustivo, pero no pueden extenderse a la regulación de las habilidades que deben poseer al terminar sus estudios de formación profesional dentro de la rama sanitaria ni las funciones que tienen que desarrollar en los centros, institutos o laboratorios donde trabajen.

Dicha regulación constituye una intromisión en la regulación de los contenidos, objetivos y capacidades académicas que los Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico deben poseer al terminar sus estudios de formación profesional. No corresponde al Colegio determinar las competencias o capacidades que los Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico deben poseer después de su formación básica o para las que habilita dicho título. Las capacidades académicas, curriculares y profesionales vendrán determinadas por la regulación legal y reglamentaria de su título académico y por la competencia que corresponda a la Administración para aprobar los contenidos académicos y curriculares, pero no por las capacidades que el Colegio Profesional considera que los Técnicos Superiores deben poseer al finalizar sus estudios.

En este caso, es el Real Decreto 771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas, el que regula las Competencias profesionales, personales y sociales del título (artículo 5 ), la Relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título ( artículo 6) y los objetivos generales de las enseñanzas del ciclo formativo ( artículo 9). También conforme al contenido establecido en el Decreto 121/2015, de 19 de mayo , por el que se establece el currículo del título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Lo mismo cabe decir si analizamos el precepto desde el punto de vista del perfil y actividad profesional.

Del contenido del precepto también se desprende que se regulan funciones profesionales que puedan desarrollar en distintos centros de trabajo -centros hospitalarios, centros sanitarios públicos o privados, institutos de investigación, del ámbito universitario o sanitario, laboratorios extra hospitalarios, de investigación, industria alimentaria, farmacéutica, cosmética, investigación, institutos anatómico- forenses, toxicología, salud pública, etc.-. Nuevamente, es preciso poner de manifiesto que no corresponde al Colegio Profesional la regulación de las funciones que corresponden a esta profesión. Los Estatutos no son la disposición adecuada para definir el perfil, la capacidad, las funciones y la actividad profesional de estos Técnicos Superiores que vendrá determinada en las normas que regulen el ámbito de los profesionales del área sanitaria de formación profesional y los instrumentos funcionales de cada puesto de trabajo. Así, en el ámbito público, será el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo la que determine el contenido y funciones de cada puesto de trabajo, conforme a las normas de formación profesional y el resto del ordenamiento jurídico disponga, sin que estas funciones puedan quedar determinadas por lo que ha dispuesto el Colegio Profesional en el artículo 29.3 de los Estatutos.

Citamos nuevamente el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, que dispone, entre otros aspectos, lo siguiente: '1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución , son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos.

3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional .

4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley '.

Por tanto, estos profesionales del área sanitaria desarrollarán su trabajo de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, su nivel formativo y su concreta titulación, sin que al Colegio corresponda regular todos estos aspectos, que es lo que está haciendo al determinar las capacidades que deben tener los poseedores del título.

La STS de fecha 10-12-2008, Nº de Recurso: 1516/2006 , resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha uno de febrero de dos mil seis , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de que se declarara por la Consejería de Sanidad que los Técnicos de Formación Profesional no están habilitados para realizar labores de extracción de sangre o cualquier técnica que suponga manipulación clínica del paciente. La sentencia revoca la inadmisibilidad y declara en el fundamento jurídico quinto lo siguiente: 'Como ya hemos indicado la Corporación recurrente pretende en sede jurisdiccional obtener un determinado pronunciamiento declarativo acerca de que los Técnicos de Formación Profesional no están habilitados para realizar labores de extracción de sangre o cualquier técnica invasiva que suponga la manipulación clínica del paciente. Esta petición que fue desestimada en vía administrativa, es acorde a Derecho, pues no corresponde con carácter general a la Administración demandada decidir cuáles son las competencias y funciones que puedan realizar los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, pues, ésta es una función que corresponde a la Administración General del Estado según la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984; por lo que, y en atención a las mismas razones sustentadas en el fundamento de derecho IV de la resolución de seis de mayo de dos mil cuatro, procede desestimar en el fondo el presente recurso'.

Pues bien, si no corresponde a la Administración de la Comunidad Valencia decidir cuáles son las competencias y funciones que pueden realizar los Técnicos Superiores, mucho menos lo puede hacer el Colegio Profesional que es lo que ha hecho en el artículo 29.3 tantas veces citado.

En aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, nuestro pronunciamiento es exclusivamente anulatorio de los artículos impugnados que son contrarios al ordenamiento jurídico, sin que nos corresponda determinar el contenido que dichos preceptos deben tener ni dejar sin efecto el resto de disposiciones de los Estatutos que no han sido recurridas.

OCTAVO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' .

La parte actora solicita la anulación de la totalidad de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 31 de enero de 2017, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, pronunciamiento que no estimamos, por lo expuesto en al anterior fundamento, de manera que estamos ante una estimación parcial de las pretensiones. Por otro lado, estamos ante un supuesto donde se han analizado distintas cuestiones jurídicas, claramente complejo y que genera serias dudas de derecho. Por todo ello, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales a alguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE, contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 31 de enero de 2017, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Anulamos la expresión 'profesional sanitario titulado' el artículo 27.1 de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, por no ser conforme a Derecho.

2) Anulamos el apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, por no ser conforme a Derecho.

3) Desestimamos las demás pretensiones ejercitadas por la parte actora.

4) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.