Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 833/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 833/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100808
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4807
Núm. Roj: STSJ CV 4807/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 833/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 10 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 21/2017, interpues¬to por el Ayuntamiento de Loriguilla, representado
por la Procuradora Dª. Ana Moreno Garijo y asistido por la Letrada Dª. Mercedes Gonzalo Pascual, contra
la sentencia nº 2, de 17-1-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia,
en el recurso contencioso-administrativo nº 165/2016 , siendo parte apelada RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA
SAU, representada por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez y asistida por el Letrado D. José Ignacio
Rubio Urquía.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administra¬tivo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicita¬do la celebra¬ción de vista o la presen¬tación de conclusio¬nes, se señaló para su votación y fallo el día 14 de junio de dos mil diecisiete.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones lega¬les.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 17-1-2017 del citado órgano jurisdiccio¬nal, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Loriguilla de 17-2-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de dicha Alcaldía, que aprueba la liquidación de Tasa 13-B, girada en concepto de Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por parte de empresas del sector eléctrico, mediante líneas de alta tensión de 400 kv y apoyo, correspondiente a 2015, por importe de 211.120,61 euros e, indirectamente, contra los acuerdos de ordenación de la tasa y contra la Ordenanza Fiscal nº 13, publicada en el BOP nº 73, de 21-3-2013, actos que se anulan, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante la impugnación de una sentencia de un Juzgado que anula una liquidación tributaria y la Ordenanza Fiscal que la regula, en relación a la Tasa por ocupación del dominio público mediante línea de alta tensión y apoyo, practicada por el Ayuntamiento de Loriguilla, siendo el argumento decisorio de dicha sentencia las dos sentencias anteriores de la Sección Cuarta de esta Sala nº 557/2015 y 603/2016 , ambas anulatorias de las liquidaciones correspondientes a otros ejercicios y mismas partes, siendo ambas firmes, debiendo precisar que la segunda de ellas confirma la sentencia nº 35, de 4-2-2016 del Juzgado nº 1 de Valencia, que anuló la liquidación de la mencionada tasa y la Ordenanza Fiscal nº 13.
La Administración municipal apelante alega vulneración por la sentencia de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica por desconocer anteriores sentencias firmes que confirmaron la tasa litigiosa y desestimaron los recursos de REE, valorando positivamente el mismo estudio técnico económico de 6-2-2003 , siendo improcedentes los criterios contenidos en las sentencias de la Sección Cuarta que hace propios la sentencia apelada. Se argumenta que la valoración de mercado de la utilidad del aprovechamiento especial es correcto y acorde a la jurisprudencia de los últimos años del Tribunal Supremo, siendo válido el cálculo de la base imponible y de la cuota a partir de la Ordenanza Fiscal, que es acorde a derecho. Se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por REE, debiendo considerar ajustada a Derecho la tasa cuestionada y la Ordenanza de cobertura.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, que es acorde a la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala, con desestimación de la apelación.
TERCERO.- De entrada, esta Sección y Sala es conocedora de los antecedentes de necesaria consideración en este litigio y el largo conflicto jurídico mantenido entre REE y el Ayuntamiento de Loriguilla, a partir de la exigencia de esa Administración local de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por parte de empresas del sector eléctrico, mediante líneas de alta tensión de 400 kv y apoyo. Ya se dictaron sentencias firmes por el Juzgado y dos sentencias firmes de esta Sala y Sección nº 354/2013 y 606/2013 , que confirmaron la actuación tributaria del Ayuntamiento apelante, pero no pueden desconocerse las dos últimas sentencias firmes de la Sección Cuarta de esta Sala, las nº 557/2015 y 603/2016 , que anularon las liquidaciones de la tasa y otorgaron la razón jurídica a la ahora apelada REE.
Otros datos relevantes son que en todos estos recursos relativos a distintos y consecutivos ejercicios, el objeto ha sido el mismo, la Ordenanza Fiscal de la Tasa, la misma desde su inicio, el Informe técnico- económico municipal de 6-2-2003, que fija el cálculo e importe de la cuota de la tasa, siempre 211.120,61 euros, y la liquidación final por el citado importe.
También es consciente esta Sala de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina última y reiterada fijada por las sentencias de 4-4- 2017 (R. casación 1105/2016 ), las de 2-2-2017 (rec. cas. 336/2016 , 436/2016 , 1117/2016 y 1473/2016 ), 20-5-2016 (rec. cas. 1869/2015 ), 8-6-2016 (rec.
cas. 2662/2015 ), 21-12-2016 (rec. cas. 580/2016 ), 31-1-2017 (rec. cas. 3029/2015 ), 28-3-2017 (rec. cas.
1313/2016 ), entre otras, que se pronuncian sobre las cuestiones relacionadas con la cuantificación de la tasa litigiosa, sobre la fijación de la base imponible y cuota de la misma, de forma que, al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan.
Por ello, según el Tribunal Supremo son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo.
Al controlar esa elección los tribunales de justicia no pueden sustituir la opción municipal por su subjetivo criterio. Tan sólo compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.
Según esta doctrina, no cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el precio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (artículo 23.2 TRLCI), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es la suma ponderada de los tres suelos catastrales del municipio, aplicable a un suelo urbano (casco urbano) por el que discurren los 552,81 metros lineales, más una torre, por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio.
Podría de ello deducirse que la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos de distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. No puede obviarse que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución.
La aplicación del coeficiente RM o de otro coeficiente previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral de la utilidad no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible de la tasa se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado. Ese es un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se podría concluir que el Ayuntamiento apelante ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la citada jurisprudencia.
Sin embargo, lo dicho anteriormente carece de relevancia jurídica ante un hecho irrefutable, no tenido en cuenta por las partes ni por la propia sentencia recurrida: la sentencia 603/2016 de la Sección Cuarta de esta Sala confirmó en apelación la declaración de nulidad de la Ordenanza reguladora de la Tasa cuestionada, siendo una sentencia firme por la restrictiva y poco comprensible inadmisión del recurso de casación planteado contra la misma.
La firmeza de dicha sentencia supone que la Ordenanza Fiscal fue expulsada del ordenamiento jurídico, pasó a no existir jurídicamente, lo que supone que el Ayuntamiento de Loriguilla carece de la necesaria disposición general que le permita liquidar su tributo, la tasa litigiosa. Por ello, resulta inevitable considerar que la liquidación de 2015 controvertida es nula de pleno derecho por carecer de la necesaria cobertura reglamentaria y así lo será hasta que sea aprobada una nueva Ordenanza que permita actos de aplicación liquidatoria.
En realidad, estamos ante cuestiones que no pueden ser examinadas por los órganos judiciales por el efecto de cosa juzgada material, como quiera que todas ellas fueron dirimidas en la antedicha sentencia firme 603/2016 . En efecto, por causa de la prejudicialidad o cosa juzgada material, también reconocida en el art. 222 de la vigente LEC , el órgano judicial no puede desconocer en su sentencia lo resuelto por él mismo o por otro órgano judicial cuando concurran las identidades propias de la cosa juzgada (antiguo art. 1252 Código Civil ). La intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, aunque conectada dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), se considera una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo doctrina constitucional ( STC 204/2003 , por todas) la de que el derecho del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia.
Deberá establecerse de entrada la inadmisibilidad de cualquier cuestión que reabra el debate sobre extremos ya planteados y resueltos por la reseñada resolución de esta Sala, habida cuenta que cumple los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia: conoció y decidió las cuestiones que se le plantearon y adquirió firmeza.
El principio de cosa juzgada ( art. 1252 del Código Civil ) tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradicto-rias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre una cuestión ya fallada definitivamente, rechazando el nuevo examen de una pretensión ya decidida.
Para que la cosa juzgada opere en un proceso posterior será necesario que la pretensión sea idéntica a la resuelta en una sentencia anterior firme, siendo el efecto práctico de la cosa juzgada la exclusión de toda nueva discusión y fallo. Será necesario la identidad de los sujetos, que sean los mismos que actuaron en el proceso en el que se dictó la decisión que produce la cosa juzgada, tal como viene prescrito en el art. 1252-1º CC al exigir la identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron y en el art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al determinar que la sentencia surtirá efecto entre las partes. Asimismo, deberá darse identidad entre cosas y causas, siendo necesario que el objeto sea el mismo y la pretensión deducida en ambos procesos sea idéntica.
Los efectos de la citada sentencia firme vinculan a esta Sala y a las partes, produce plenos efectos 'erga omnes' a partir de su firmeza, operando la cosa juzgada respecto a otros litigios cuando exista identidad de cosas y los mismos fundamentos o causa de pedir. Entre los efectos procesales de la sentencia aparece como inmediato y primario el de la terminación del proceso, de forma que, anulado un acto o disposición administrativa, desaparece el presupuesto procesal que aquéllos implican, sin que resulte viable un nuevo pronunciamiento sobre unas pretensiones ya enjuiciadas.
Por todo ello, existiendo una identidad entre los litigantes de ambos procesos (la entidad recurrente REE y la Administración municipal), el objeto (Liquidación de la tasa y su Ordenanza Fiscal reguladora) y la pretensión (anula¬ción del acto liquidatorio y nulidad de la Ordenanza), siendo firme la sentencia 603/2016 , procederá determinar la existencia de cosa juzgada respecto a la actuación administrativa objeto del presente recurso y, por tanto, procederá desestimar el recurso de apelación, debiendo confirmar la sentencia de instancia, con las salvedades y razones explicitadas anteriormente.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación, pero a la vista de las contradicciones jurisdiccionales habidas en este largo litigio, de las que la parte apelante no ha sido en gran medida directa responsable, de conformidad al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procederá la imposición de las costas procesales en esta segunda instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Loriguilla contra la sentencia nº 2, de 17-1-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 165/2016 , sin expresa imposición de las costas procesales de la apelación.Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.
