Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 836/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1411/2013 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 836/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100992
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5643
Núm. Roj: STSJ CV 5643/2017
Encabezamiento
R. 1411/2013
SENTENCIA Nº 836/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 13 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1411/13, interpuesto por la Abogada de la Generalitat
Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, repre-sentada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de julio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra la resolución de 21-2-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó la reclamación 03/3407/12 formulada por la CAM (actual B. Sabadell), y anuló la liquidación 03/2011/ LZT/10242/2, practicada por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por un importe de 7.124,15 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se deduce que mediante escritura notarial de 30-12-2010 el deudor D. Aurelio hizo dación en pago de un inmueble de su propiedad a la entidad acreedora Banco CAM SAU.
La citada operación fue autoliquidada por la entidad bancaria a los efectos del ITPO, declarando como base imponible el valor del inmueble dado en pago de 86.945,88 euros.
Sin embargo, la Administración tributaria autonómica liquidó la deuda tributaria por el citado concepto mediante la fijación de una base imponible equivalente al valor de la deuda cancelada de 188.206,14 euros, con una deuda de 7.124,15 euros.
Impugnado dicho acto liquidatorio en vía económico-administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Regional resolvió estimar la reclamación y anular el acto cuestionado por entender que la oficina liquidadora había atribuido la base imponible, después de un simple procedimiento de verificación de datos, sin actuación adicional alguna, y no del procedimiento legalmente establecido para determinar un valor distinto del declarado por los interesados en el documento liquidado, es decir, del previsto para una comprobación administrativa de valores en los términos del art. 57.4 de la LGT .
La Generalitat Valenciana, parte recurrente del proceso, considera correcta la liquidación tributaria que, sin embargo, fue anulada por el TEAR. Invoca el art. 46.3 del Texto aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 23 de septiembre (en su redacción resultante de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre ), según el cual ' cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible ', y niega que fuera necesario un procedimiento de comprobación de valores dado que no se tenía que comprobar el valor de bien alguno, solicitando la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional.
La representación procesal del Estado se remite a la fundamentación de la resolución del TEARCV, alegando que se siguió un procedimiento inadecuado y que la actora confunde el valor del inmueble con la deuda cancelada, siendo el precio de la transacción el precio del inmueble transmitido, pues la entidad prestamista hizo una quita de la deuda o condonación parcial para limitarla al valor del inmueble, saldando la deuda con la dación en pago.
TERCERO.- Procede, con carácter previo, atender la cuestión procedimental, relativa a cuál era el procedimiento administrativo aplicable para dictar la liquidación tributaria del ITPO.
El art. 57.1 LGT establece que ' el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios... ', relacionándose a continuación éstos y previéndose, en el apartado 4 del mismo artículo, el procedimiento contemplado al efecto en los arts. 134 y 135 de dicha ley .
Por su parte, el art. 131-c) LGT , relativo al procedimiento de verificación de datos, dispone que éste se inicie cuando la Administración ' aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma '.
La base tributaria tenida en cuenta por el órgano de gestión tributaria no se obtuvo de la ponderación de un bien inmueble, sino del importe de la deuda cancelada con la dación en pago. No se precisaba, pues, del procedimiento de comprobación de valores previsto en el citado art. 57 LGT ya que -tal como alega la representación procesal de la Generalitat Valenciana- se estaba ante una discrepancia sobre la interpretación de la normativa aplicable, y a los fines de dirimirla bastaba con el procedimiento de verificación de datos.
Así pues, hemos de dar la razón a la parte recurrente y anular el acuerdo del TEAR impugnado por contrario a Derecho.
A mayor abundamiento, y en cuanto al fondo del litigio, la determinación de la base imponible de la operación escriturada en la fecha antedicha, por la que se practicó una dación en pago de un inmueble para cancelar una deuda de superior importe, la solución al debate la debe dar la normativa tributaria aplicable al concreto supuesto, comenzando con la invocación del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que fija el hecho imponible: ' 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
...
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.
No cabrá duda sobre la existencia del hecho imponible del ITPO, pues la operación consistió en una transmisión de un inmueble por actos inter vivos para saldar una deuda.
La base imponible viene dada por lo dispuesto en el artículo 10 del citado Texto Refundido, que regula: ' 1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'.
Así pues, con carácter general la base imponible será el valor real del bien o derecho transmitido o cedido.
Pero es el artículo 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , redactado por el apartado doce del artículo séptimo de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre , el que concreta la solución a la composición de la base imponible, disponiendo: ' 3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible' .
Es claro que la norma indica que, cuando el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, deberá tomarse esta última como base imponible.
Es decir, en el presente caso, el valor declarado (el del inmueble) es inferior al precio o contraprestación pactada (deuda del préstamo que se cancela), por lo que la base imponible será la de esta última magnitud.
Por ello, acertó en su liquidación la Administración autonómica cuando fijó una base imponible a tenor del préstamo adeudado, en lugar de hacerlo por el valor inferior del inmueble, como hizo el sujeto pasivo en su autoliquidación del ITPO.
En consecuencia, de conformidad al artículo 46.3 del TRLITPAJD, procederá estimar la demanda y anular la resolución impugnada del TEARCV.
CUARTO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra la resolución de 22-2-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.2. Anulamos y dejamos sin efecto el acto impugnado.
3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
