Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 846/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2033/2013 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 846/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100850
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5237
Núm. Roj: STSJ CV 5237/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES ,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 846/17
en el recurso contencioso administrativo nº 2033/13 interpuesto por JORGE SEMPERE S.L.,
representado por el Procurador Sergio Llopis Aznar, contra la desestimación por silencio administrativo, por
parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de la reclamación en su
día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado el 8.10.2012 por la Administración de Alcoy de
la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria, mediante el que se impone la sanción de multa de 848,59
€ por infracción tipificada en el art. 191 LGT consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en
el normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, ello en relación
con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre de 2010.
. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de julio de 2017.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo, por parte del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado el 8.10.2012 por la Administración de Alcoy de la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria, mediante el que se impone la sanción de multa de 848,59 € por infracción tipificada en el art. 191 LGT consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en el normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, ello en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre de 2010.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada en la alegación de falta de motivación del elemento subjetivo del injusto tributario.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado la reciente sentencia de 5.7.2017 (recurso número 1851/2013 ), recaída en un asunto con plena identidad de razón al que nos ocupa en la medida en que se trata de las mismas partes, el concepto sancionado es prácticamente el mismo (si bien referido al primer trimestre del IVA) y en el que es también la misma la motivación del acuerdo sancionador.
Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción conducen a aplicar a nuestro caso la misma solución acogida en el de referencia, lo que determina la desestimación del recurso.
Así, en la precitada sentencia hemos razonado como sigue: «
PRIMERO .- Es objeto de recurso la desestimación presunta de la reclamación interpuesta frente al TEAR, frente al Acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010, segundo trimestre, por importe de 554,84 €.
Tal y como consta en el acuerdo de imposición de sanción que se recurre, se inició expediente sancionador contra la mercantil recurrente por la comisión de una infracción tributaria leve, consistente en: 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: modelo 303, autoliquidación Impuesto Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2010 y periodo segundo trimestre'. Tras la tramitación del oportuno procedimiento sancionador, se notificó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por importe de 554,84 €, resolución que constituye el objeto del recurso que nos ocupa.
El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por haberse impuesto una sanción por el hecho de obtener una cuota diferencial, de forma automática, sin entrar a valorar la negligencia del mismo, contraviniendo la doctrina de la Sala sobre la motivación de la culpabilidad.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que la resolución que se recurre se ajusta a derecho.
SEGUNDO .- El motivo de oposición a la resolución recurrida descansa en que la Administración no ha motivado ni probado el grado de culpabilidad exigible para poder imponer una sanción tributaria, aunque sea a título de negligencia. En la resolución sancionadora, con relación a la motivación de la culpabilidad, se dice lo siguiente: Se aprecia una omisión de la diligencia exigible al deducir cuotas de IVA soportado sin aplicar las limitaciones a este derecho establecidas en la Ley e incluyendo bienes y servicios cuyo destino es claramente no empresarial. El sujeto pasivo, entidad mercantil que realiza una actividad empresarial y que ha de poseer la organización adecuada y los conocimientos necesarios relativos a sus operaciones, entre ellos los derechos y obligaciones fiscales, no ha demostrado actuar con la diligencia mínima, por lo que se detecta la existencia de la culpabilidad necesaria para que se entienda cometida la infracción tributaria. Es exigible a una empresa la diligencia de no incluir este tipo de deducciones en su declaración.
Con relación a la necesaria motivación de la culpabilidad, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazar las motivaciones genéricas y estereotipadas, siendo necesario analizar los hechos concurrentes en cada caso concreto para decidir si concurre la nota de la culpabilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 72/2013 , Ponente: Sr. Manglano Sada) se dice lo siguiente: (...) Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 7-10-2011 que, en el fundamento jurídico dedicado a MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción'.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, sin explicar de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.
La motivación antedicha es genérica, sirve para cualquier supuesto fáctico y no supone la necesaria individualización subjetiva de la conducta investigada, infringiendo la necesaria motivación de la culpabilidad y, por tanto, siendo impertinente la imposición de una sanción . El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad estereotipada y genérica, sin justificar adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esta situación tributaria irregular.
El recurso merece una acogida desfavorable. La resolución sancionadora analiza la culpabilidad del sujeto infractor de una forma precisa, suficiente. La motivación de la culpabilidad requiere que se razone y explique la conducta del obligado tributario constitutiva de infracción, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, lo que así se ha hecho constar en la resolución sancionadora. En ella se dice que se detecta la existencia de culpabilidad necesaria, imprescindible para cometer la infracción tributaria por la que ha sido sancionado el obligado tributario. La motivación es escueta, sucinta, pero suficiente para considerar que concurre el elemento culpabilístico, al haber omitido el recurrente la diligencia exigible al deducir cuotas de IVA soportado sin aplicar las limitaciones a este derecho establecidas en la Ley.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso, siendo el Acuerdo recurrido conforme a derecho.».
TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de la Abogacía del Estado.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
