Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1624/2013 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 855/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100854
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5241
Núm. Roj: STSJ CV 5241/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 855/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1624/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil CAMPDEGUER S.L., representado por la procurador/a Dª Celia Sin
Sánchez y asistido por la letrado/a D. Eugenio Miralles Mendoza, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado La cuantía se fijó en
3.077,25 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CAMPDEGUER S.L. contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2013 del TEAR que desestima la reclamación nº 03/02339/12 interpuesta contra la liquidación en concepto de IS 2010.
SEGUNDO.- Por lo que es del caso, la actora presentó la correspondiente declaración por el impuesto y ejercicio precitados haciendo constar su condición de 'empresa de reducida dimensión', aplicándose los beneficios fiscales inherentes a tal condición, entre otros, el tipo de gravamen reducido del art 114 TRLIS, los tipos de gravamen reducidos a que se refiere la Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -TRLIS -.
La Administración, por el contrario, considera la improcedencia de tales tipos reducidos a las empresas que, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles, no desarrollan una actividad económica, por no contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad ni utilizar para la ordenación de la misma, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; ello por entender que es requisito necesario para la aplicación de los tipos reducidos de que se trata ser una 'empresa', en el sentido de organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica a fin de intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado..
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) la sociedad actora tiene derecho a aplicar el régimen especial de empresas de reducida dimensión, ya que el único requisito establecido al efecto en el art. 108 TRLIS es que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros - exigencia cumplida por la actora-, (ii) el criterio del TEAC aplicado por el TEAR valenciano no es ajustado a Derecho y podrá vincular al TEAR, pero en ningún caso a la Sala, (iii) existen varias resoluciones estimatorias del TEARCV anteriores en las que sí se efectúa un análisis jurídico correcto de la cuestión litigiosa, en las que se considera que los incentivos fiscales de que se trata no son aplicables en función de la naturaleza del sujeto afectado -sino del volumen de operaciones de las sociedades-, que la Ley en ningún momento ha limitado la aplicación del régimen fiscal por tipos de sociedades, que las sociedades de mera tenencia de bienes jurídicamente no dejan de ser empresas, que el arrendamiento es una actividad económica empresarial a efectos del Plan General de Contabilidad, IAE, IRPF e ISOC y que la supuesta distinción entre el término 'empresa' y el término 'entidad' no es tal si se tiene en cuenta que la propia LIS alude a ellas como sinónimos en su art. 7.3 , (iv) que existe un criterio de la Audiencia Nacional posterior a la resolución del TEAC de 30.5.2012 que considera procedente la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión a quienes desarrollen actividad de arrendamiento de inmuebles aún sin los requisitos de local y persona contratada, (v) los requisitos de local afecto y persona contratada son indicios de una actividad económica a efectos de IRPF, pero no son requisitos sine qua non en el ISOC, (vi) la actora llevaba a cabo una auténtica actividad económica de tipo empresarial, (vii) la inaplicación del régimen especial a empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles es contrario a Derecho y (viii) no existe ningún principio general de aplicación restrictiva de los beneficios fiscales.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado diversas sentencias que resuelven las mismas cuestiones jurídicas suscitadas en la que aquí nos ocupa, las que vienen a incidir en la aplicabilidad o no del régimen especial de empresas de reducida dimensión a las sociedades que, teniendo como única actividad la de arrendamiento de bienes inmuebles, no cuenten con local afecto a la actividad y empleados contratados. En este sentido podemos citar nuestras sentencias de fechas 23.11.2016 (rec. 2892/12 ), 23.11.2016 (rec. 2941/12 ), 11.1.2017 (rec. 3291/12 ) y 18.1.2017 (rec. 3292/12 ).
Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a este supuesto la solución conferida en los de referencia, lo que conduce a la desestimación de la demanda.
Así, por ejemplo, tenemos que la última de las sentencias dictadas se pronuncia en los siguientes términos: «
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por PALSAN, S.A., contra la resolución de 26-9-12 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 12/3147/11 y 12/3150/11, planteadas frente a las dos liquidaciones de la Oficina de Gestión de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, por un importe respectivo de 13.231,50 euros y a devolver 2.163,51 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, en los que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art. 108 TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS.
Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante, como sociedad de tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carecía de actividad económica por no contar con local de negocios ni empleados (artículo 27 TRLIRPF), lo que debía suponer la inaplicabilidad de los incentivos fiscales, procediendo a liquidar los ejercicios 2007 y 2009 del IS.
Dichas liquidaciones fueron impugnadas en vía económico-administrativa, dictándose el 26-9-2012 resolución desestimatoria por el TEARCV.
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la inaplicabilidad de la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que la regulación de los incentivos no puede hacerse por remisión a la normativa del IRPF, sin que los incentivos fiscales aplicados excluyan ningún tipo de actividad económica, con remisión exclusiva al TRLIS, por lo que resultan pertinentes los incentivos aplicados e improcedentes las liquidaciones cuestionadas.
La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no proceden los beneficios fiscales autoliquidados por no darse los requisitos legales para ello, por no existir la necesaria actividad económica.
TERCERO.- La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico.
Así, el capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.
Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 del TRLIS, si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión. Así, el artículo 36 del TRLIS, que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal , relativo a los contratos de arrendamiento financiero, afectan de forma directa al régimen fiscal de estas entidades.
De este modo, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 25% para los primeros 120.202,41 euros de base imponible, aplicándose el tipo general del 35% sobre el exceso (art. 114 TRLIS).
Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su 'cifra de negocios' pero referido al período impositivo inmediato anterior. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.
El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos fiscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 8 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los beneficios fiscales regulados para las empresas de reducida dimensión.
Pero estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.
Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico. Para ello, resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles industriales, pero que no ha generado empleo por la ausencia de actividad económica real.
La determinación de cuando existe actividad económica se establece en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Rendimientos íntegros de actividades económicas, que dice: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.
De ello se desprende que, a los efectos de lo dispuesto en la norma antedicha, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente, cuando concurran las siguientes circunstancias: a).- Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b).- Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
(...).
Expuesto lo anterior, en el caso presente, la parte actora considera que tiene derecho a los incentivos fiscales por el mero de hecho de arrendar inmuebles, por entender que ello supone una actividad empresarial o económica, pero nada dice de las demás exigencias referidas, ni cuestiona válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión (...).
En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.
Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.
Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.».
TERCERO.- No obstante la desestimación de la demanda, y teniendo en cuenta que la cuestión jurídica planteada presenta dudas de derecho (como lo evidencia el hecho de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en diversos Tribunales de Justicia y en la Audiencia Nacional), se considera procedente hacer uso de la facultad que confiere el inciso final del párrafo primero del apartado primero del art. 139 LJCA , de manera que no se efectuará expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil CAMPDEGUER S.L. contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2013 del TEAR que desestima la reclamación nº 03/02339/12 interpuesta contra la liquidación en concepto de IS 2010.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
